REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 1.339-12.
Causa: 13C-21.390-11.
JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: HECTOR ALFREDO NAVA, venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.927, hijo de Roberto Gutiérrez y Blanca Nava, residenciado en el Sector San Isidro Vía a La Concepción Kilómetro 15, una Granja, diagonal al Liceo San Isidro, Municipio Maracaibo del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU. Fiscal Dècimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICHARD PORTILLO, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: JAVIER DAVID MENDEZ MENDEZ. (occiso)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Once (11) de Octubre del 2012, siendo las (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 13C-21.390-11, seguida en contra del Imputado HECTOR ALFREDO NAVA, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DAVID MENDEZ MENDEZ. Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que compareció a la Audiencia el Ciudadano ABOG. OVIDIO ABREU, Fiscal (14°) del Ministerio Público el acusado HECTOR ALFREDO NAVA, la Defensa Privada ABG, RICHARD PORTILLO, y la Victima por Extensión MARIA ELENA MENDEZ. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABOG. OVIDIO ABREU, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento del pago en plazo señalado en la Audiencia Preliminar, de fecha 01/08/2012, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa.- Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABOG. RICHARD PORTILLO, quien expuso: “informo a este juzgado que mi defendido ha cancelado a la Victima MARIA MENDEZ la cantidad acordada en la Audiencia Preliminar o sea OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00), lo que quiere decir que ya fueron cancelados con CIEN MIL BOLIVARES (BF.S 100.000,00) en dinero efectivo, cantidad esta que fue acordada con la victima por lo que solicito previo el cumplimiento de mi defendido se extinga la acción penal por el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto es en pro de la celeridad y a favor de mi defendido, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 41 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada de la Decisión. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima por Extensión MARIA ELENA MENDEZ quien expuso: “Ya me fue cancelado todo el dinero acordado por el Imputado, en dinero en efectivo a mi entera satisfacción y pido una copia certificada de la presente decisión.- Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 41 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente: Artículo 41. Plazo para el Cumplimiento. “… Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.-En caso de que el acuerdo reparatorio se hubiere realizado, después de admitir la acusación o antes de la apretura del debate, se trata de un procedimiento abreviad, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada conforme el procedimiento por admisión de los hechos.En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-
Por tanto, una vez verificado el total cumplimiento del pago en el plazo convenido surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos: Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este sentido se aprecia que el acusado dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto del 2012, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano HECTOR ALFREDO NAVA, cumplió con el pago acordado en el lapso establecido, tal y como lo ha expresado en esta acto la victima MARIA ELENA MENDEZ, en su condición de progenitora del hoy occiso, por lo que verificado como ha sido el cabal cumplimiento del pago, lo procedente en derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: HECTOR ALFREDO NAVA, venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.927, hijo de Roberto Gutiérrez y Blanca Nava, residenciado en el Sector San Isidro Vía a La Concepción Kilómetro 15, una Granja, diagonal al Liceo San Isidro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DAVID MENDEZ MENDEZ, en consecuencia cesa toda medida cautelar decretada en su contra en la presente causa, de conformidad con loo dispuesto en el artìculo 319 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del Acusado HECTOR ALFREDO NAVA, venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.927, hijo de Roberto Gutiérrez y Blanca Nava, residenciado en el Sector San Isidro Vía a La Concepción Kilómetro 15, una Granja, diagonal al Liceo San Isidro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER DAVID MENDEZ MENDEZ, por haber cumplido con el ACUERDO REPARATORIO, que fuera celebrado en fecha 01-08-2012, por ante este Tribunal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, por ende y así se declara el cese de toda medida cautelar o restricción a la libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, asimismo deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1339-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
YIMF/milangela
Causa: 13C-21.390-11
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