REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-21.982-12. Decisión No. 1.336-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON OQUENDO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Octubre de 2012, siendo las doce horas del medio día (12:00 .m.), previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON OQUENDO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES, en su carácter de Secretaria Natural de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Representante de la Fiscalia Quincuagésima (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho, ABOG. ROCIO ANGULO y AURA GONZALEZ, los defensores SEGUNDO PAEZ Y HENRY LEON en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del Imputado de Autos y la Victima por Extensión BETSY DE RINCON en su carácter de cónyuge del occiso ENDER RINCON. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Agosto de 2012, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.625, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON OQUENDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2012 a las 1:25 horas de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. (…) se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza oralmente una contestación a cada uno de los puntos presentados por la Defensa en su escrito de contestación y se opone a la admisión de los medios de pruebas documentales ofrecidos en el citado escrito de contestación.- En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA por el delito imputado, por último solicito copias simples de la presente acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima por Extensión BETSY DE RINCON, quien expuso: Yo lo que pido es la privativa de Libertad por que el era quien me llevaba la comida y ellos lo mataron de una cobardía si es que el hizo algo, pero no hubo motivo fue una canallada, lo que ellos me hicieron, me dejaron sin mi esposo y sin el padre de mis hijos, yo le pido la privativa de libertad yo me siento muy mal, es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-4-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 14.208.625, hijo de José Ángel Andrade y YOLEIDA COROMOTO NUÑEZ ARANAGA, residenciado en el SECTOR BELLOSO CON CALLE 89 Y 89B CASA 13B-32 A 30 MTS DE LA FUENTE DE SODA EL DANUBIO Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-6451390, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada del Imputado LENIN ANDRADE ARANAGA, el cual recae en el Abg. HENRY LEON, quien expone: “Ratifico los cuatro puntos previos donde se solicitan las nulidades establecidas. Se hace énfasis en la violación de la cadena de custodia porque la responsabilidad penal y el hecho que el sea hermano de Ciudadano Javier Andrade, no se traslada la responsabilidad de lo que el hizo.- Con respecto a la contestación al fondo de la acusación presentada la defensa observa que el Ministerio Público no establece la relación de causa efecto no señala el Ministerio Público donde diga que fue Lenin Andrade el que llamo, ninguno testigo es presencial al hecho al momento de los disparos, y hubo 5 disparos y dicen que fue Javier “Tabaco” es quien tiene el arma en la mano y se va en el vehículo de Lenin y mi defendido fue quien ayudo y luego es que cambian la versión. En los hechos no aparece ningún tipo de relación entre Lenin Andrade y los hechos objetos de proceso, todos dicen que cuando salen ven al occiso en el suelo y a Javier huyendo de la escena, también hay un hecho cierto que el Ministerio Público agrega 20 elementos probatorios y ninguno hace mención de pruebas en contra de Lenín Andrade. Igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que le fue acordada por éste Tribunal, es todo”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse entorno a la contestación al escrito acusatorio presentado por los Abogados HENRY LEON VILLALOBOS y SEGUNDO JOSE PAZ, en su condición de Defensores del ciudadano LENIN JOSE ANDRADE, en la cual en primer termino solicita LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL por varios motivos, no obstante, este Tribunal por razones de celeridad y economía procesal al advertir un punto especifico que afecta la admisibilidad del escrito acusatorio, que si bien la Defensa no ataca correctamente, pues no señala la argumentación jurídica prevista por la normativa procesal, ataca o señala en su escrito de contestación a la acusación en el punto numero 5, referido a los hechos objeto del juicio y en este sentido se observa: Al analizar el escrito acusatorio comenzando con el capitulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente juicio se aprecia que el Ministerio Pùblico expresa “ …En fecha 23 de Junio del 2012 cuando eran la 1:25 de la mañana, los ciudadanos TONY ACURERO Y AUDIO CUBILLAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia cuando se encontraban en labores de patrullajes vehicularen la unidad PEZ-932, recibieron un reporte del Oficial 5666 ELISAUL GONZALEZ, informándoles que en el Estacionamiento del Hospital Central se estaba originando una riña, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse a dicho sitio, al llegar visualizaron a un grupo de personas sujetando al Ciudadano LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, frente a un vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Amarillo, Placas VAR-705, apersonándose hasta el sitio los Ciudadano Ender Rincón y Wilmar Ramírez, manifestado a los funcionarios que su familiar de nombre ENDER JOSE RONCON OQUENDO, había fallecido a escasos minutos neutro del Cetro asistencial a causa de heridas producidas por arma de fuego y que el Ciudadano LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA quería irse del sitio por que es uno de los responsables ya que su hermano de nombre Javier Andrade en comoañís de él lo había asesinado frente a su residencia huyendo en el vehículo Toyoya CAMRY Color verde, Placas ADC-81K, propiedad del Ciudadano LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano antes mencionado… “. Como podemos evidenciar claramente la referida Acusación carece del requisito formal contenido en el artìculo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para el Ministerio Pùblico al momento de intentar la acciòn penal en contra de cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, de expresar en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, pero es el caso, que de la acusación presentada en fecha 09-08-2012 se observa que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico de manera escueta e imprecisa expresa como se produce la detención del imputado y que la misma se produce por que este en compañía de su hermano dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON: hechos que el Ministerio Público en esta Audiencia Oralmente ha pretendido subsanar no obstante es un requisito de carácter formal que no puede ser subsanado en la Audiencia por cuanto atenta con el derecho a la defensa. Asimismo se observa que al imputado se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, pero con la participación en grado de COMPLICE pero no indica no solo cual fue su actuación sino tambièn, deja de expresarse cual fue la conducta realizada por el imputado de autos que le hace acreedor de la imputación de los hechos narrados en al acusación, lo que se menciona es que el imputado fue aprehendido en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad, pero no indica cuales son los hechos que se le atribuyen de manera especifica y detallada, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y el imputado tiene el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es asì porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido.
En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero

En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 de vigencia anticipada del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-08-2012, en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON OQUENDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2012, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa del imputado, por tanto se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento del imputado de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Decido lo anterior resulta lo cual comporta la Desestimación de la Acusación por defecto de formas resulta inoficioso como se explico up-supra, por economía y celeridad procesal, tomando en consideración que estamos en una audiencia oral pronunciarse por el resulta de los puntos presentados por la defensa.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-08-2012, en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JOSE RINCON OQUENDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2012, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa del imputado, SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa TERCERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de la imputada de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.336-12
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA



Causa 13C-21.982-12.-
YIMF/Milangela**.-