REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.44-12
Causa No. 13C-16.781-10.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Nevi Maldonado
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS y ACUSADAS:
1.- IRAN JOSE FARIA ARRIETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.832.887, de 48 años de edad, profesión u oficio oficios Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Nancy Arrieta y Hugo Faría, residenciado en residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 12, Casa N° 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.563, de 29 años de edad, profesión u oficio Contador Público; estado civil soltero, hijo de Yusela Abreu y Edgar Castillo, residenciado en la Calle 85, Avenida 14, Edificio Yaguaziru, Apartamento 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.412.290, de 43 años de edad, profesión u oficio Asesora de Empresas, estado civil soltera, hija de Rita de Parra y Guillermo Parra, residenciada en residenciada en el Sector Los Altos, Calle 95MN, Casa N° 84-86, Vía Los Bucares, del Estado Zulia.
4.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.446.154, de 43 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Young y Antonio Ortega, residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.960.552, de 43 años de edad, profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltera, hija de Valmore Espina y Carmen Olazábal, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 26, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- DAILY CAROL PARRA TORRES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.300.761, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Rita Parra y Guillermo Parra, residenciada en el Sector San José, Vía Inavi, Casa sin Numero, Frente a la Cancha San José el Tigre, Estado Anzoátegui
DEFENSA: ABOG. MAYOLA GONZALEZ, HECTOR DUARTE LABARCA, FERNANDO LEON y ABOG. DOMINGO ANTONIO ALVARADO, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. MANUEL NUÑEZ y DALIA MANZANILLA, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y ESTADO VENEZOLANO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron En fecha 26 de Julio de 2004 la ciudadana YELITZA BEATRIZ LAGUNA denuncio ante la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que el día 18 de Junio de 2004, al momento que se dirigió al Banco Industrial de Venezuela, con sede en la Avenida 5 de Julio de Maracaibo, con el fin de retirar de su cuenta de ahorros un deposito que le había realizado el Ministerio de Educación por permanecer a la Misión Robinsón II como Facilitadora, por la cantidad de setecientos setenta mil bolívares, (Bs. 770.000,00) la Gerente del Banco le manifestó que para retirar esa cantidad de dinero debía presentar una constancia de la Misión Robinsón. En razón de eso se retiro para ubicar la constancia que le estaba siendo requerida para poder hacer efectivo el retiro de su dinero. Regresando al Banco el dìa 01/07/07 y al realizar el tramite el cajero le manifestó que en su cuenta N° 000-30050140101230613 solo tenia un saldo de diez mil bolívares, y seguidamente formulo el reclamo respectivo.
Ante tal situación la denunciante se entrevisto inmediatamente con la Gerente del Banco, quien le indico que regresara posteriormente para atender su caso. Es así como en fecha 12/07/2004 la Gerente y Sub Gerente de la Oficina, al realizar la búsqueda en el sistema automatizado le informaran que el día 07/07/2004 habían realizado nuevamente un retiro de dinero de su cuenta por la cantidad de trescientos veintinueve mil bolívares, (Bs. 329.000,00); desconociendo ella igualmente dicho retiro. Manifestó la denunciante que la firma utilizada para hacer efectivos los retiros del dinero de su cuenta no se correspondía con la de ella, quien expresa, además, que para su concepto, existe complicidad entre los cajeros y personas ajenas al banco. Posteriormente la denunciante declaro ante la Gerencia de Seguridad del Banco que cuando realizaba un curso en el INCE se le presentaron YULEIDA PARRA y MIRLA ESPINA, quienes le solicitaron que retirara el Reclamo realizado en el Banco Industrial de Venezuela, ya que ellas estaban sirviendo de intermediarias de la persona que le había sacado el dinero de su Cuenta de Ahorros, pero que estaban dispuestas en devolverlo si ella retiraba el Reclamo del Banco, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Informo también que tuvo conocimiento que una Cajera del Banco Industrial de Venezuela, Oficina de Maruma, de nombre MARISOL JIMENEZ, es la persona que coordina con YULEIDA PARRA y MIRLA ESPINA los retiros indebidos de fondos de las cuentas de las personas pertenecientes a la Misión Robinsón.
En virtud de la denuncia se inicio la respectiva Investigación Penal en fecha 02/08/2004 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual fue identificada con el N° 24-F10-1160/04, cuyas actuaciones posteriormente fueron remitidas a esta Representación Fiscal en virtud de la competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y se registraron bajo el N° 24-F25-0010-06, siendo comisionada luego para actuar conjunta o separadamente con la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. En el curso de la investigación se recabo e! expediente administrativo N° 4549, instruido por la Gerencia Regional de Seguridad de1 Banco Industrial de Venezuela, con sede en Maracaibo, estado Zulia, del cual se extraen los siguientes elementos que constan en las conclusiones del Informe Final que rindió en fecha 18/03/2005 ante la Vicepresidencia de Seguridad y Protección Bancaria el ciudadano May (GN)® ALFREDO A. J. BRACHO TORO, Jefe Regional de Seguridad Nor-Occidente, relacionado a la investigación iniciada en esa institución bancaria debido a las presuntas irregularidades cometidas por diferentes empleados bancarios, tales como Promotores de Service. Cajeros Integrales y Cajero Principal, respectivamente, así como facilitadotes y supervisora de la Misión Robinsón II en el Estado Zulia, relativo a la realización de retiros indebidos de dinero de diferentes cuentas de ahorros que habían sido depositados por el Ministerio de Educación a las personas beneficiarias de la Misión Robinsón II. En dicho informe el Jefe de Seguridad concluye que se encuentran cuestionados los Promotores de Servicio EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, identificado como Empleado. N° 10294, COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARRUETA, Empleada. N° 10757, los Cajeros Integrales EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, Empleado N° 10421, MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA, Empleada N° 11523, y el Empleado IRAN JOSE FARIAS ARRIETA, por realizar pagos indebidos de Fondos a terceras personas de diferentes Cuentas de Ahorros pertenecientes a Becados y Facilitadores de la Misión Robinsón II, y otras Misiones.
Esa Jefatura de Seguridad tuvo conocimiento el día martes 24 de Noviembre de 2004 sobre los reclamos efectuados por los Clientes: MIRIAN JOSEFINA SEQUERA, YERALDIN ALEXANDRA EPIEYU EPIEYU, DORIS BEATRIZ VILLALOBOS VALLES, ADRIANA CANATE, RAMONA DEL CARMEN BRICENO ARAUJO, YADIRA COROMOTO PEDREANEZ WER, y MARIBEL CHAPARRO HUER, y en consecuencia el Jefe de esa Unidad se traslado a la Agenda de ese Banco ubicada en la Zona Industrial (Maruma, Palacio de Los Eventos), Maracaibo, Estado Zulia, donde procedió a realizar una revisión exhaustiva de todas las operaciones efectuadas durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del ano 2004, en las Cuentas de Ahorro del personal de Becados y Facilitadores de la Misión Robinsón II, y otras Misiones, y se determino que existen retiros de fondos en los que la firma de la persona titular de la cuenta es diferente. Igualmente observo impresiones dactilares que 5 simple vista se aprecia que son falsas, ya que utilizaron un tipo de tela para semejar las huellas dactilares, es decir, que las firmas y huellas digitales que presentan las planillas de retiro de fondos no fueron realizadas realmente por el titular beneficiario de cada cuenta, sino por personal del banco a los fines de a apropiación de los recursos económicos.
Se determino que en los retiros de fondos realizados con las planillas de retiro N° 63774550, por el Monto de Bs. 760.000,00, ce -"echa 21 de Junio de 2004 y el N° 63776968, por el monto de Bs. 329.000,00 ze fecha 7 de Julio de 2004, de la Cuenta de Ahorro N° 01-050-123061-3, perteneciente a la ciudadana denunciante YELITZA BEATRIZ LAG UNA, figuran involucrados los Empleados Bancarios IRAN JOSE FARIA ARRIETA, Cajero Principal y la Empleada MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA, Cajera Integral de la Oficina de Maruma.
Igualmente se determino la realización de un retiro indebido de fondos mediante planilla de retiro N° 63772985, por el monto de Bs. 280.000,00, de fecha 7 de Julio de 2004, de la Cuenta de Ahorro N° 01-050-120886-3, perteneciente a la ciudadana LISBETH ELIXA LOPEZ, donde se encuentra involucrado el Empleado IRAN JOSE FARIA ARRIETA. La ciudadana MIRIAN JOSEFINA SEQUERA, beneficiaria del pago de beca por ser integrante de la Misión Robinsón, formulo reclamo ante el Banco en fecha 15 de Noviembre de 2004, por tres retiros indebidos de fondos realizados mediante planillas N° 61545987, por el monto de Bs. 160.000,00, de fecha 02 de Septiembre de 2004, el N° 65092013, por el monto de Bs. 160.000,00, de fecha 21 de Septiembre de 2004, y el N° 65167871, por el monto de Bs. 324.000,00 de fecha 10 de Noviembre de 2004, de su cuenta de Ahorro N° 01-082-007410-1, en los cuales se determino la participación de los empleados bancarios IRAN FARIAS y EDWIN ORTEGA. En las dos primeras planillas de retiro se puede observar una impresión dactilar realizada con tela para dejar la marca mas no la huella dactilar de la persona que realizo la operación de retiro, y en la tercera planilla de retiro de fondos se aprecia anexa una copia de la Cedula de Identidad con el mismo numero pero con la fotografía de otra persona y la fecha de nacimiento alterada. También consta el reclamo efectuado por la ciudadana YERALDIN ALEXANDRA EPIEYU EPIEYU, por el retiro indebido de fondos de su cuenta de Ahorro N° 01-050-118918-4, mediante planilla N° 61542312, por el monto de Bs. 325.000,00, de fecha 21 de Octubre de 2004, y al recabar la planilla original de retiro se observa que fue tramitado por el cajero EDWIN ORTEGA. Formulo igualmente reclamo la ciudadana DORIS BEATRIZ VILLALOBOS DEL VALLE, por retiro indebido de fondos de su cuenta de ahorros N° 01-082-018901-4, mediante planilla de retiro N° 64619368, por el monto de Bs. 320.000,00, de fecha 20 de Octubre de 2004, el cual se determino que fue realizado por la empleada del banco MARISOL JIMENEZ.
De igual manera reclamo ante el Banco la ciudadana RAMONA BRICENO ARAUJO, por el retiro indebido de fondos mediante planilla de retiro N° 62047670, por el monto de Bs. 796.000,00, de fecha 26 de Mayo de 2004, el N° 63709902, por el monto de Bs. 165.000,00, de fecha 25 de Junio de 2004, de su cuenta de Ahorro N° 01-082-011560-6. En torno a ello se determino que los mismos fueron realizados por el empleado del banco EDWIN ORTEGA. Igual situación ocurrió con la ciudadana ADRIANA CANATE, por el retiro indebido de fondos mediante planilla de retiro N° 63770141, por el monto de Bs. 380.000,00, de fecha 07 de Julio de 2004, de su Cuenta de Ahorros N° 01-050-123159-8. Determinándose que el mismo fue realizado por el empleado IRAN FARIAS. Efectuó de la misma manera el reclamo por retiro indebido de fondos de su cuenta la ciudadana YADIRA COROMOTO PEDREANEZ WER, quien informo que ella no trabaja ni ha trabajado con ninguna de las Misiones, y que se entero que figuraba cobrando por la Misión Robinsón II fue a través de un descuento por apertura de cuenta en el Banco Industrial de Venezuela que le apareció en el recibo de pago de su sueldo del Ministerio de Educación, para el cual presta sus servicios como educadora, y que en el Banco Industrial de Maracaibo, ubicado en la Avenida 5 de Julio le confirmaron que tiene una Cuenta de Ahorros identificada con el N° 01-050-122959-3, y al solicitar los Estados de Cuenta para verificar el movimiento que ha realizado observo que han efectuado Cuatro Retiros de Fondos identificados de la manera siguiente: el Primero N° 63713756, por el monto de Bs. 760.000,00, de fecha 19 de Junio de 2004, el Segundo con el N° 63776949, por el monto de Bs. 329.000,00, de fecha 08 de Julio de 2004, el Tercero con el N° 64587740, por el monto de Bs. 160.000,00, de fecha 02 de Septiembre de 2004, y el Cuarto con el N° 65096290. "or el monto de Bs. 160.000,00, de fecha 06 de Octubre de 2004, de los cuales no reconoce ninguno ni las firmas que presentan todos los Retiros de Fondos en cuestión.
Al observar las planillas originales de los cuatro retiros arriba mencionados se determino que fueron procesados por los terminales de los cajeros MARISOL JIMENEZ y IRAN FARIAS, respectivamente. Se observa igualmente que las planillas de retiro de fondos identificados con los Números 63713756, y 64587740, arriba mencionadas, presentan anexo Constancias de la Zona Educativa firmadas por la Lce. MARITZA PULGAR, que no se corresponde con la firma de la Coordinadora Municipal Misión Robinsón II, de la misma forma el Retiro de Fondos de fecha 6 de Octubre de 2004, también presento copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana YADIRA COROMOTO PEDREANEZ WER, también se observa que la firma que aparece en los cuatro Retiros de Fondos son distintas entre si. Mediante ENTREVISTA recibida a la ciudadana YADIRA COROMOTO PEDREANEZ, esta manifestó no laborar ni haber laborado jamás para la Misión Robinsón y por tal motivo desconoce de la apertura de dicha cuenta en el Banco Industrial de Venezuela y por ende los cuatro retiros de fondos que en ella constan. La entrevistada deduce que las personas que utilizaron su nombre para aperturar esta Cuenta fueron las ciudadanas: YULEIDA PARRA y MIRLA ESPINA, por cuanto después que ella se dirigió a la Zona Educativa para realizar el reclamo del descuento realizado a su cuenta, e as se presentaron a su lugar de trabajo y amenazaron y golpearon por haberlas denunciado en la Zona Educativa. También informo que así como a ella le aperturaron una Cuenta de Ahorros debe existir también un grupo de personas del Barrio José Antonio Páez en igual situación, ya que por informaciones que le han proporcionado alguna apersonas las ciudadanas YULEIDA PARRA y MIRLA ESPINA, se han dado a la tarea de trasladarlas hasta el Banco Industrial de Venezuela, Oficina Maruma, donde cobran y posteriormente les retienen parte del dinero cobrado, y que la gran mayoría son familia de estas dos personas, como la ciudadana DAILY PARRA, quien es hermana de YULEIDA PARRA. Mediante reclamo efectuado por la Abg. MARIBEL CHAPARRO HUER, quien informa que el día 24 de Noviembre de 2004, se entero de que se ha realizado dos Retiros de su Cuenta de Ahorro, identificada con el N° 01-082-013258-6, el primero por el monto de Bs. 320.000,00, en fecha 8 de Julio de 211- el segundo por el monto de Bs. 160.000,00, de fecha 26 de Agosto del 2004, los cuales manifiesta desconocer por cuanto no es suya la firma que aparece plasmada en ambos Retiros de Fondos. Se determinó que dichos retires fueron realizados por los empleados bancarios IRAN FARIAS y MARISOL JIMENEZ, Al ser entrevistada la Abog. MARIBEL CHAPARRO manifestó que el día 21 de Noviembre de 2004 se dirigió a la Oficina del Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de verificar sobre la apertura de una Cuenta a su nombre y sin su consentimiento para el pago de beca de la Misión Robinsón y constato que, al igual que a su prima YADIRA PEDREANEZ, le habían aperturado una Cuenta de Ahorros identificada con el N° 01-082-013258-6, en la cual figura su persona como perteneciente al Frente Francisco de Miranda.
Que al observar los movimientos realizados se percato que habían realizado varios retiros de la cuenta, donde solo reconoce los dos primeros de fecha 25 de Marzo de 2004, por el monto de Bs. 549.000,00, y el segundo de monto de Bs. 480.000,00, de fecha 15 de Mayo de 2004, y refiere que el dinero producto de los dos retiros nombrados anteriormente lo compartió en partes iguales con YULEIDA PARRA, el cual fue exigido por ella por haberle conseguido el empleo. Posteriormente YULEIDA PARRA ha realizado retiros utilizando sus datos personales y una copia de su Cedula de Identidad. Que YULEIDA PARRA es cónyuge de su hermano ANGEL CHAPARRO y que en una oportunidad ella observo que YULEIDA entrego una lista donde se encontraban los nombres y Cedulas de Identidad de diferentes personas a los empleados del Banco Industrial de Venezuela que se encuentran ubicados del lado Izquierdo de la Oficina donde se encuentran los Promotores de Servicios. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se recabaron los Originales de los RETIROS DE FONDOS realizados por YULEIDA PARRA de la Cuenta de Ahorro N° 01-050-125376-1, identificados de la siguiente manera:
En fecha 26 de Noviembre de 2004, en revisión realizada a los movimientos diarios de la Oficina de Maruma se recabo original del RETIRO DE FONDO identificado con el Numero 65164984, de fecha 15 de Octubre de 2004, por el monto de Bs. 795.000,00 perteneciente a la Cuenta de Ahorro N° 01-050-128563-9, de la Misión Robinsón II, cuyo titular es la empleada del banco MARISOL JIMENEZ, el cual fue tramitado por la Caja N° 3, asignada al cajero ORTEGA YOUG EDWIN. En Fecha 26 de Noviembre de 2004, se recabo CONSTANCIA de la Coordinadora de Misión Robinsón II, Lic. MARITZA DE PULGAR, de la Parroquia Cecilio Acosta, donde hace constar que la MARISOL JIMENEZ trabaja como facilitadora de la Misión Robinsón II, desde el dìa 15 del mes de Junio del 2004. Es decir, que la empleada del banco MARISOL JIMENEZ fue inscrita de forma ficticia en la Misión Robinsón como Facilitadora y devengaba el pago de la dieta otorgada por el Ministerio de Educación a través de la cuenta aperturada en la oficina del Banco Industrial de Venezuela donde presta sus servicios como cajera, cuyos retiros realizaba por la caja de su compañero de labores Edwin Ortega. En Fecha 26 de Noviembre de 2004, se recabo CONSTANCIA de la Coordinadora de Misión Robinsón II, Lce. MARITZA DE PULGAR, de la Parroquia Domitila Flores, donde hace constar que MARISOL JIMENEZ, trabaja como Facilitadora de la Misión Robinsón II. Desde el día 15 del mes de Noviembre del 2003. Es de hacer constar que le fueron expedidas dos constancias de diferentes parroquias, donde informa que trabaja en la Misión Robinsón en diferentes años. Consta igualmente que el empleado bancario IRAN JOSE FARIAS ARRIETA es también beneficiario de pago de dieta como Facilitador de la Misión Robinsón, según PLANILLA DE RETIRO DE FONDOS identificada con el N° 67990876, de fecha 05 de Noviembre de 2004, por el monto de Bs. 959.000,00, perteneciente a la Cuenta de Ahorro N° 01-050-131435-3, cancelado por el Terminal N° 1211, perteneciente a la Caja Integral N° 3, asignada al cajero EDWIN ORTEGA, según se desprende de la CONSTANCIA de la Coordinadora de Misión Robinsón II, Lce. MARITZA DE PULGAR, de la Parroquia Francisco Ochoa, donde hace constar que IRAN FARIA trabaja como Facilitador de la Misión Robinsón II, desde el día 5 del mes de Junio del 2004.
Fueron recabados en la Oficina de Maruma las planillas de RETIRO DE FONDO registrados en el mes de noviembre 2004, por el monto de Bs. 639.000,00, y Bs. 318.000,00, de la Cuenta de Ahorro N° 01-050-125767-8, de la Misión Robinsón II, perteneciente a la Empleada COROMOTO MARTINEZ, los cuales fueron cancelados por la caja de MARISOL JIMENEZ. Según CONSTANCIA de la Coordinadora de Misión Robinsón II, Lce. MARITZA DE PULGAR, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, la ciudadana COROMOTO MARTINEZ trabaja como Facilitadora de la Misión Robinsón II, desde el día 15 del mes de Junio del 2004. Existe también una CONSTANCIA de la Coordinadora de Misión Robinsón II, Lce. ROSA HURTADO, de la Parroquia Francisco E. Bustamante, donde hace constar que COROMOTO MARTINEZ trabaja como Facilitadora de la Misión Robinsón II, desde el día 30 del mes de Junio del 2004. En torno a ello es necesario hacer constar que dos supervisores distintos de la Misión Robinsón, pertenecientes a parroquias distintas, indican que la nombrada ciudadana COROMOTO MARTINEZ trabaja como facilitadora. En revisión efectuada a las diferentes planillas de retiro de fondos de las cuentas de la Misión Robinsón de la Oficina de la Zona Industrial Maruma se detecto que las huellas dactilares que presentan algunos Retiros de Fondos no corresponde a huellas verdaderas puesto que se que se utilizo una especie de tela en el dedo para evitar el contacto directo del pulpejo con la planilla. Tal es el caso de los siguientes Retiros de Fondos, el cual se realiza por meses: En fecha 21 de Diciembre de 2004, la experta en grafo técnica del Banco Industrial de Venezuela, CARMEN PARRA, rindió informe pericial mediante el cual concluye:"...Que en la relación de planillas de retiro de fondos que le fueron remitidas para su análisis se encontraron las impresiones digitales del Empleado EDWIN JOSE ORTEGA YOUG, donde utilizo los dedos Pulgar Derecho, Índice Derecho, Auricular Derecho y Medio Derecho, en un total de 66 Planillas de Retiro de Fondos. Que la Planilla de Retiro de Fondos identificada con el N° 63770425, fue elaborada por la Empleada MARISOL JIMENEZ VERA, y la impresión dactilar que presenta corresponde a su Pulgar Derecho. Que las planillas de retiro de fondos identificados con los N° 63776961; 63713756; 63776949 y 64587740, fueron elaboradas por YULEIDA PARRA y es suya la huella que figura en ellos. Que la Planilla de retiro de fondos identificada con el N° 64583871, fue llenada por DAILY PARRA al igual que la impresión dactilar que presenta es de la misma persona." En ENTREVISTA realizada al Empleado EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, Reconoce que coloco en 66 planillas de retiro de fondos sus impresiones dactilares. En ENTREVISTA realizada a la Empleada COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, deja en evidencia que si realizo revisión de cuentas de ahorro del personal de becados de la Misión Robinsón, a través del listado de cedulas de identidad, sin que estuvieran presentes los titulares de las Cuentas, y que realizo el chequeo y posterior elaboración de los retiros de fondos identificados con los seriales N° 63713756 y 63776949, que la titular de la cuenta no reconoce y donde la Experta informa que dichos retiros fueron terminados de realizar por YULAIDA PARRA, y la impresión dactilar que aparece es de la misma persona que lo lleno, deja en evidencia que si conoce a YULEIDA PARRA y que tiene una cuenta de la Misión Robinsón como facilitadora. Mediante EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada por el Banco Industrial de Venezuela se estableció lo siguiente: 1.- "La firma que se visualizan en las 114 planillas, cuyos seriales son N° 63770501, 63776695, 63771033, 63771110, 63710994, 63707455, 63771105, 63707457, 63707456, 63707454, 63717978, 63717983, 63717984, 63717985, 61292753, 61292751, 61292752, 61292747, 61292757, 61292755, 63717986, 61292088, 64592490, 64592493, 64592492, 64592491, 64592495, 63776701, 64589400, 64593895, 64589401, 64593894, 64589399, 64582260, 64582258, 63710966, 63771148, 63771108, 63776668, 63776667, 63770777, 63770946, 63770948, 63770425, 63710990, 63768816, 63776168, 63776661, 63776658, 63770126, 63770918, 63770920, 63770922, 63770919, 63770923, 63770926, 63710992, 63770930, 63710957, 63770934, 63770933, 63770047, 63771457, 63770944, 63770943, 63770940, 63770942, 63770939, 63770941, 63770060, 63771301, 63770057, 63770020, 63770024, 63770018, 63770765, 63770017, 63770023, 63770025, 63770027, 63770021, 63770936, 63770046, 64592494, 63770050, 61292760, 63770051, 61292759, 63707472, 64593893, 64582261, 63770921, 63770938, 63776699, 63770045, 63770132, 63776662, 63772996, 63771152, 63717208, 63708456, 63715059, 61292756, 65160003, 65160002, 63776947, 65096300, 65096258, 63776956, 65096269, 63776927, 63776959, 63776954 y 65096850, descritas ampliamente y clasificadas como cuestionadas en la exposición del presente informe, NO SE CORRESPONDE CON LA FIRMA AUTOGRAFA DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS EN EL PUNTO (A)". 2.- "La firma del cliente que se observa en 13 planillas de retiro de fondos del Banco Industrial de Venezuela, distinguidos con el Serial Numero 63713756, 63776949, 64587740, 65096290, 63776961, 64583871, 61545987, 65092013, 64619366, 64619368, 62047670, 63709902 y 63770141, descritas ampliamente y clasificadas como cuestionadas en la exposición del presente informe; SON UNA IMITACION DE LA FIRMA AUTOGRAFA DE LAS CIUDADANAS: PEDREANEZ WER YADIRA, MARIBEL CHAPARRO, MARIA SEQUERA, YERALDIN EPIAYU, DORIS VILLALOBOS, RAMONA BRICENO Y ADRIANA CANATE". 3.- "La firma del cliente que suscriben las cincuenta y dos (52) planillas de retiro de fondos del Banco Industrial de Venezuela, identificadas con los seriales Numero: 65158844, 63776845, 64587704, 65158851, 61545997, 61857658, 61545988, 65158857, 64587715, 64587714, 65158841, 64583691, 1857666, 63708443, 63708444, 61723496, 0, 63771140,65092742, 61857665, 63771139, 65158361, 65158855, 65158854, 61857662, 61545996, 65158367, 65158364, 65158363, 65158380, 65092748, 61545994, 65158840, 63776839, 1, 61545983, 65158360, 61545982, 65151048, 64587712, 63772657, 65161044, 65158853, 64587708, 64593449, 65158846, 0, 65161042, 61723498, 65158845, 61545975 y 1, NO SE CORRESPONDE CON LA FIRMA DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS EN EL PUNTO (c)". Existen planillas de RETIRO DE FONDOS que presentan huellas dactilares irregulares, como antes se dijo, y que además, sus firmas, al compararlas con las de otros retiros de la misma cuenta, no concuerdan entre si. Estas planillas fueron recabadas posteriormente a la experticia grafotecnica antes indicada, los cuales se detallan a continuación:
En fecha 03 de Marzo de 2005, en revisión efectuada a los diferentes Retiros de Fondos de los meses de Julio y Agosto de 2004 de la Oficina Maruma se observo que en su mayoría fueron elaborados, en lo que respecta a numero de la cuenta, en el monto en bolívares y la cedula de identidad, por EDGAR CASTILLO ABREU y COROMOTO MARTINEZ BARROETA, quienes se desempeñaban como Promotores de Servicio de la Oficina de Maruma, en donde se detectaron en 74 Cuentas de Ahorro del personal de becados de la Misión Robinsón.
Ellos elaboraban dos Retiros de Fondos de una misma cuenta: Uno era Elaborado por el titular y el otro es realizado por otra persona, es por ello que presentan firmas. Los empleados bancarios, con el numero de cedula de cada beneficiario de beca verificaban en el sistema automatizado el saldo existente en la cuenta, pero al beneficio interesado en realizar algún retiro de fondos le indicaban la existencia de un saldo menor y en razón de ello ellos retiraban el importe indicado por el funcionario del banco. Posteriormente el remanente del saldo era retirado por los cajeros y promotores arriba identificados a los fines de su apropiaban debido a que el titular de la cuenta desconocía de esta segunda operación. A tal efecto se recabaron los siguientes Retiros de Fondos en donde se detalla el numero de la Cuenta de Ahorro, el numero de Retiro de Fondos, la fecha de cobro, el Monto, la cedula de identidad y el terminal que realizo la operación, distribuidos por meses:
Como se puede observar estas operaciones se realizaron el mismo día o con días diferentes, también se detalla que la numeración de los seriales de los Retiros de Fondos en algunas ocasiones son correlativos, así como son correlativos los Retiros de Fondos elaborados por los titulares y son correlativos los Seriales de los Retiros de Fondos que no fueron elaborados por los Titulares, lo que si es constante es la elaboración de ambos retiros de fondos por los Promotores de Servicio, como por ejemplo los Retiros de Fondos Identificados con los N° 63771107 y 63771108, y fueron elaborados por el mismo Promotor el mismo día 14 de Julio de 2004, y pertenecen a la Cuenta de Ahorros N° 01-050-121052-3, por lo que se presume que los Promotores y Cajeros estaban consciente de lo que hacían y en forma intencional elaboraban las planillas de retiro de su puno y letra y le plasmaban su huella.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. NEVI MALDONADO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar procediendo la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abogado MANUEL NUÑEZ a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de Enero de 2010, contra de los imputados YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, DAILY CAROL PARRA TORRES, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG E IRAN JOSE FARIA ARRIETA, por la comisión de los delios de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, en concordancia con el artículo 98 ejusdem relativo al Concurso Real de Delitos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2004, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supera mencionados, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- IRAN JOSE FARIA ARRIETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.832.887, de 48 años de edad, profesión u oficio oficios Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Nancy Arrieta y Hugo Faría, residenciado en residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 12, Casa N° 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. De seguida el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 2.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.563, de 29 años de edad, profesión u oficio Contador Público; estado civil soltero, hijo de Yusela Abreu y Edgar Castillo, residenciado en la Calle 85, Avenida 14, Edificio Yaguaziru, Apartamento 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. 3.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.412.290, de 43 años de edad, profesión u oficio Asesora de Empresas, estado civil soltera, hija de Rita de Parra y Guillermo Parra, residenciada en residenciada en el Sector Los Altos, Calle 95MN, Casa N° 84-86, Vía Los Bucares, del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.- 4.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.446.154, de 43 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Young y Antonio Ortega, residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 5.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.960.552, de 43 años de edad, profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltera, hija de Valmore Espina y Carmen Olazábal, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 26, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 6.- DAILY CAROL PARRA TORRES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.300.761, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Rita Parra y Guillermo Parra, residenciada en el Sector San José, Vía Inavi, Casa sin Numero, Frente a la Cancha San José el Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 7.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.941.507, de 33 años de edad, profesión u oficio Magíster en Gerencia de Empresa, estado civil soltera, hija de Yolanda de Martínez y Alberto Martínez, residenciada en la Urbanización Los Rosales, Primera Calle, Casa No. 2 por Los Modines, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo, y 8.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.723.297, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltera, hija de Meri de Jiménez y Luís Jimenez, residenciada en la Urbanización la Popular Sector 15 Vereda 03 casa 11, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.-. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado IRAN JOSE FARIA ARRIETA, representada por el ABOG. FERNANDO LEON, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo”.- .-. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de la Imputada MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, representada por el ABOG. DOMINGO ALVARADO, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los Imputados EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, y EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG , representada por el ABOG. HECTOR DUARTE, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.-.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de las Imputadas YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES , representada por la ABOG. MAYOLA GONZALEZ, quien expone: “Solicito para mis defendidas la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de las Imputadas COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA y MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA; representada por la ABOG. EDMARY ANDRADE, quien expone: Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en fecha 02-03-2010, mediante la cual solicito la nulidad de la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a todo evento de no ser declarado con lugar la presente solicitud, solicito sea ordenado el auto de apertura a Juicio, se admitan las pruebas ofrecidas y me adhiero al principio de comunidad de pruebas, solicito copias simples de la presente acta.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse entorno a la contestación al escrito acusatorio presentado por la Abogada EDMARY ANDRADE, en su condición de Defensa para la fecha de la ciudadana MARISOL JIMENES, en la cual en primer termino solicita LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL por considerar que el Ministerio Pùblico realiza si escrito acusatorio y acusa a cada imputado según lo señalado en el capitulo II, referido al Fundamento de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y en ningún modo individualizo la acciòn delictual cometida por cada imputado, desplegada durante la comisión del hecho punible, ignorando la vindicta publica los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues toda acusación debe contener una declaración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye siendo la acusación confusa y contradictoria.
En este sentido, se observa que la defensa se confunde en el señalamiento en cuanto a la argumentación de la solicitud de nulidad, por cuanto refiere que el vicio alegado esta contenido en el capitulo III referido al Fundamento de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pero luego arguye entorno a la falta de individualización de el hecho punible a cada imputaciòn contenido en el artìculo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; Dicho este Tribunal en atención al principio iuris novi curia, cabe destacar que el vicio alegado corresponde no al inobservancia del artìculo 326.3 como lo señalò sino al requisito procesal contenido en el artìculo 326.2 Ejusdem.
En este punto cabe destacar al respecto la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala constitucional caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, establece:” que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.(…)De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.(…) En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. . De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Así mismo ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’
Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: “El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
En el caso de marra, la defensa alega que en la acusación no individualizo la acciòn delictual cometida por cada imputado, desplegada durante la comisión del hecho punible, ignorando la vindicta publica los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues toda acusación debe contener una declaración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados e imputadas; Ahora bien del análisis del escrito acusatorio, se aprecia del escrito acusatorio que la razón no asiste a la Defensa en este particular, por cuanto la acusación fiscal contiene en el capitulo II relativa a los hechos objeto de la presente una relación precisa y clara de las circunstanciada que rodean el hecho punible que se le atribuye a los imputados y imputadas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Defensa privada en la persona de la Abogada EDMARY ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.
Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA, en la persona de la Abogada EDMARY ANDRADE todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerlo a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusado IRAN JOSE FARIA ARRIETA, antes identificado quien expuso: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA CORRESPONDIENTE PENA, es todo; seguidamente la Acusada MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, quien expone: Admito los hechos por los que me acuso el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente el Acusado: EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, antes identificado manifestó: Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente el Acusado: EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: quien expone:Si Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente la Acusada YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, antes identificada manifestó: Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo.- Por último la Acusada DAILY CAROL PARRA TORRES antes identificada quien expone: Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo.- Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados IRAN JOSE FARIA ARRIETA, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG; YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa privada de los imputados IRAN JOSE FARIA ARRIETA, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG; YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES, exponen: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicitamos se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Escuchado lo anterior este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de las acusadas los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO.
Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por lo queda acreditado los hechos suscitados En fecha 26 de Julio de 2004, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. MANUEL NUÑEZ. Fiscal 25° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de Enero de 2010, contra de los imputados e imputadas YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, DAILY CAROLO PARRA TORRES. MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, IRAN JOSE FARIA ARRIETA., EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, y EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por la comisión de los delios de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, en concordancia con el artículo 98 ejusdem relativo al Concurso Real de Delitos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2004, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados de autos, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos, como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensas Privadas y los acusados y acusadas de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, DAILY CAROLO PARRA TORRES. MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, IRAN JOSE FARIA ARRIETA., EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, y EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados y acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como CO-AUTORES, en la comisión de los delitos DE LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados y acusadas YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, DAILY CAROLO PARRA TORRES. MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, IRAN JOSE FARIA ARRIETA., EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, y EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados y acusadas admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable por los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados y acusadas, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados y acusadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comenzando por el delito de mayor entidad. Ahora bien, hecho el respectivo calculo de la pena a imponer por cada delito se observa que estamos en presencia de CONCURSO REAL DE DELITO, donde convergen delito a pena de presidio y otros a penas de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artìculo 98 y 87 ambos del Còdigo Penal se procederá a la conversión de los delitos de prisión a presidio, y posteriormente se sumara el delito con mayor gravedad con la suma de los dos tercios (2/3) del resto de las demás penas hecha la conversión.
Así tenemos que el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto en el artículos 317 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida la pena de Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio. El delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida la pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, y la multa hasta el cincuenta 50% por ciento de la cantidad procurada, por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Tres (03) Años de Prisión, pero al convertir dicha pena en presidio, conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta en la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Un (01) Año de Presidio y la multa del 50 % de la cantidad de Bs. 103.798.000,00 antes de la conversión monetaria, ahora BsF.103.798,00, correspondiendo a la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo que el termino conforme al artìculo 37 del Còdigo Penal es de Un (01) Año de Prisión, pero al realizar la conversión conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta la pena de Seis (06) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Cuatro (04) Meses de Presidio. Y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecida la pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, por lo que el termino conforme al artìculo 37 del Còdigo Penal es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión; pero al realizar la conversión conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta la pena de Un (01) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Un (01) Año y Dos (02) Meses de Presidio
Ahora bien, al realizar la sumatoria del delito mas graves, esto es, la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, mas las 2/3 partes del resto de las demás penas aplicar hacen un total a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto los acusados y acusadas plenamente identificados en actas, hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, lo que equivale a una rebaja de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal y la multa del 50% del valor de la suma procurada esto es la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados y acusadas : 1.- IRAN JOSE FARIA ARRIETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.832.887, de 48 años de edad, profesión u oficio oficios Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Nancy Arrieta y Hugo Faría, residenciado en residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 12, Casa N° 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 2.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.563, de 29 años de edad, profesión u oficio Contador Público; estado civil soltero, hijo de Yusela Abreu y Edgar Castillo, residenciado en la Calle 85, Avenida 14, Edificio Yaguaziru, Apartamento 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.412.290, de 43 años de edad, profesión u oficio Asesora de Empresas, estado civil soltera, hija de Rita de Parra y Guillermo Parra, residenciada en residenciada en el Sector Los Altos, Calle 95MN, Casa N° 84-86, Vía Los Bucares, del Estado Zulia, 4.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.446.154, de 43 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Young y Antonio Ortega, residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 5.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.960.552, de 43 años de edad, profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltera, hija de Valmore Espina y Carmen Olazábal, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 26, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por último 6.- DAILY CAROL PARRA TORRES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.300.761, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Rita Parra y Guillermo Parra, residenciada en el Sector San José, Vía Inavi, Casa sin Numero, Frente a la Cancha San José el Tigre, Estado Anzoátegui , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal y la multa del 50% del valor de la suma procurada esto es la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad, por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena que han de cumplir como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diez (10) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 44-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
Causa Nro. 13C-16.781-10
YIMF/vane*.
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