REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2012
202° Y 153°


Causa No. 13C-21.964-12. Decisión No. 1.290-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)., este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las (03:30 p.m.) de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las misma por la cantidad de actos a realizar por el Tribunal en el día de hoy, presentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 50° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, así mismo se encuentra presente la Representante Legal de la Victima ABOG. ZULMA GARCIA DE STRAUSS, el imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su Defensor Publico Nº 32 el ABOG. RAFAEL PADRON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tambièn de vigencia anticipada de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, con ocasión a la Investigación Fiscal Nº 24-DDC-F11-0411-12, iniciado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDALENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS; cometidos con circunstancias AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), todo ello en virtud de los hechos imputados por el ministerio Publico en el Capitulo Segundo del escrito Acusatorio y en cuyo contenido se menciona que en fecha 21/05/2012, la gerencia de seguridad del mencionado Banco observo una serie de ataques cibernéticos (Phising), que consistía en el hecho de que una persona adquiría de forma fraudulenta las contraseñas de la pagina Web del mencionado Banco, mediante la colocación de una pagina Web falsa que simulaba ser la pagina oficial de dicha entidad financiera logrando con ello el ingreso sin autorización a diversas cuentas bancarias de diferentes clientes, constatándose de esta forma el fraude que dicho ciudadano realizaba a través de los Medios Electrónicos. Con ellos ciudadana Jueza se establecen literalmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales se inicio la presente Causa Penal, así como la aprehensión del hoy imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, es por ello que al igual se solicita la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito Acusatorio los cuales rielan en el Capitulo Quinto, por considéralas útiles y necesarias y pertinentes para el eventual debate Oral y Publico, finalmente ciudadana Jueza solicito se mantenga LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al hoy imputado desde el día 20/06/2012, a los fines de que el referido ciudadano comparezca a los subsiguientes Actos del Proceso, así como de la Fase Preparatoria de este Proceso Penal no han variado las circunstancias que considero dicho Juzgado para imponer la mencionada MEDIDA de coerción personal, solicito copia simple de la presente Audiencia, Es Todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho le sede la palabra a la Aporderada Judicial del Banco occidental de Descuento ABOG. ZULMA GARCIA DE STRAUSS quien expone: “comparezco en nombre y Representación del Banco Occidental de Descuento, me doy por notificada de los términos en que fue presentada la Acusación fiscal, y me acojo a los preceptos en ella establecidos, es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas por separado del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artìculos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.777, fecha de nacimiento 22-01-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de JOSE NICOLAS FRANCO y OLGA OMAIRA MARQUEZ, residenciado en Colina de bello Monte. Segunda Etapa, calle 7, casa T22, Tia Juana. Estado Zulia, Teléfono: 0264-2990068 y 0424-6767571 y quien expone: ““Tengo 3 meses y medio preso, soy estudiante de Derecho, trato de entender de que me acusan, no se como me imputan en ese Delito, yo quiero saber si por tener tarjetas personales me van a meter preso, yo tengo tres cuentas en el B.O.D, una estudiantil, una corriente y otra de ahorro, y la otra vez a mi me intentaron sacar 15mil bsf de mi cuenta y antes de hacer esa transacción el Banco me llamo para confirmar si realmente iba hacerla, y como yo dije que no, no se hizo, como yo me voy a robar Mil Doscientos Millones o yo no se cuanto, si para poder hacer eso el Banco llama antes de hacerlo, yo he sido victima allanaron mi casa y nunca encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, yo me encontraba en Mérida por que yo estaba trabajando incluso en el acta policial sale que no se me encontró ningún elemento de interés criminológico, yo tengo WIFI en mi casa por que allá donde vivo en Cabimas la señal del PIN se cae mucho y esa señal de WIFI la tengo abierta y alcanza 350 metros de las cuales yo no se que pudieran haber hecho con mi señal la empresa CANTV dice que se asigno esa señal como 8 horas y resulta que de esa IP se sustrajeron al BANCO durante 3 o 4 días, Alegamo que las transacciones se hicieron en varias cuentas jurídicas y es muy notorio en el expediente que ninguna son cuentas jurídicas, incluso bienes de fortuna, ninguna de las transacciones fueron hechos a mi nombre o de algún familiar, es imposible poder sacar todo ese dinero en un banco sin que el dueño de la cuenta se de cuenta, o que el banco llame para que autorices el pago de ese cheque, como voy aceptar el acuerdo reparatorio o admitir por que yo no hice eso, eso significaría para mi admitir que yo lo hice, es Todo”..Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. RAFAEL PADRON, quien expone: “Analizada la acusación fiscal, esta Defensa ratifica el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil, por la Dra. Celina Terán, en la presente causa y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la misma, el rechazo de la acusación fiscal, y al LIBERTAD PLENA de mi Representando, subsidiariamente en caso de que el Tribunal declare sin lugar la nulidades y excepciones opuestas la Defensa solicita la APERTURA A JUICIO de la presente causa, se acoge a la comunidad de pruebas de aquellas que acepte este Tribunal, por parte del Ministerio Publico y la victima y se promueven las pruebas testimoniales y documentales insertas en el escrito de contestación de la acusación suscrito por la Dra. Celina Terán y se solicita la revisión y sustitución de la MEDIDA CAUTELAR, siendo esta la oportunidad adecuada para ello, en vista de que la acusación no presume un pronostico de condena en contra de mi Defendido y basado en que el Ministerio Publico, no ha indicado al Tribunal en forma clara precisa y concisa como mi defendido violenta el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos o como se subsumen su actuación, en el articulo 14 o el 16 de la misma Ley Especial y como es que se circunscribe una circunstancia agravante referida en el articulo 27 numeral 1 de dicha ley especial, atendiendo el principio que rige nuestro ordenamiento conforme al articulo 98 del Código Penal que establece que la violación es con un solo hecho se violen varias disposiciones únicamente será castigado con arreglo a la Disposición que establece la pena mas grave, dado que no existen concurrencia de delitos en el presente asunto y el Ministerio Publico las ha demostrado y esta Defensa en atención a la Unidad del proceso y las competencias de los Tribunales establecida en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación y la investigación se inicia en el Municipio Cabimas, no es este el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, por lo que solicito al Tribunal que en atención a los principios ya expresados DECLINE SU COMPETENCIA al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que son los jueces naturales a cuya competencia debe estar circunscrita la presente causa, por ultimo solicito copia de toda la causa de la Investigación Fiscal y del Acta que se levante sobre la presente Audiencia, es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones.

Artículo 312. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Como punto previo pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por la defensa en forma oral en esta audiencia en atención a la Unidad del proceso y las competencias de los Tribunales establecida en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación y la investigación se inicia en el Municipio Cabimas, quienes son los jueces naturales a cuya competencia debe estar circunscrita la presente causa: En este sentido considera quien aquí decide que si bien es cierto que se realizaron solicitudes de allanamientos en la ciudad de Cabimas, no es menos cierto que estamos en presencia de delitos informáticos los cuales por su naturaleza son sui generis pues la comisión de los mismos se cometen en el caber espacio electrónicamente hablando, aunado al hechos que la orden de aprehensión fue dictada por este Tribunal por lo que ello constituye actos de procedimiento en contra de una persona, que genera prevención de acuerdo a lo dispuesto en el artìculo 70 y 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues es el juez quien dicta la orden de privación quien debe mantenerla o sustituirla, asì mismo cuando exista dudas del lugar de la comisión del delito se determinar el lugar donde se encuentre elementos que sirvan para la investigación del hecho, de conformidad con el artìculo 58 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada CELINA TERAN, Defensora Publica Décima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Acusación no fue promovida conforme a la Ley por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 en sus ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer termino a los fines de verificar si la excepción presentada es tempestiva conviene señalar que en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido: “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021), por lo que al examinar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa se observa que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto en el artìculo 328 vigente para la fecha del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Así tenemos que en cuanto a: El ordinal 2: Por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico explica cuales son los hechos atribuidos al imputado de autos en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los imputados de autos y la incautación de los objetos relacionados con el hecho; Con respecto al ordinal 3:, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, igualmente existe un capitulo dedicado tal requisito procesal, donde señala cada uno de los elementos de convicción que contribuyeron a formar la certeza fiscal para presentar el acto conclusivo de acusación, y finalmente el Ordinal 4, referente al precepto jurídico aplicable pues la defensa que existe una inadecuada calificación jurídica, considera esta juzgadora que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio se desprende la posible comisión de los delito que fueron imputados HURTO ELECTRONICO, FRAUDE y MANEJO FRAUDALENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS; cometidos con circunstancias AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numeral 1° ejusdem, en consecuencia tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado RAFAEL ANTONIO YAJURE, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los medios probatorios contenidos en el escrito de contestación a la acusación referidos a 1.-Requerir de la Inspección solicitada en el BOD, el Registro de Comercio y Registro del SENIAT, de la empresa SGSI, así como de la empresa EASY SOLUTION, y el modo o procedimiento utilizado para ese servicio. 2.- La declaración mediante un Experto en Informática que se designe por el Tribunal, a los fines de que informe. explique y determine que es una Dirección IP, cual es el procedimiento on- line utilizado por las instituciones financieras para realizar transferencias de dinero, si existe un método establecido o nivel mínimo de seguridad, exigido por algún organismo Contralor del Estado para las Instituciones financieras, 3.- Se requiera información de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, si en ese Despacho fiscal se dio inicio a una investigación por estos mismos hechos, signada con el Nro 24F19-DDC667-12. 4.- Se requiera información del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Cabimas a los fines de esclarecer si el asunto VP11-P- y 2012-002433 guarda relación con estos hechos; Por cuanto tales medios probatorios constituyen actos de investigación que la Defensa pretende realizar en la fase de juzgamiento, lo cual irrumpe con el debido proceso, pues la prueba se capta en la fase de investigación, se ofrece en la fase intermedia y se realizan en la fase de juicio, pues amen que la Defensa no esta obligada a demostrar la inocencia de su defendido, toda vez que la carga probatoria de acuerdo a nuestro sistema procesal acusatorio le corresponde al Ministerio Pùblico, la Defensa tuvo la oportunidad procesal de solicitar todos los actos de investigación que considero pertinente, de conformidad con lo previsto en los artìculos 125.5 y 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, y de la defensa de sustituirla por una menos gravosa este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Acusado MIGUEL ANGEL FRANCO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ; quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 58 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Fiscalia 49 del Ministerio Público, contra del acusado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ; quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA PUBLICA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las descritas expresamente. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.777, fecha de nacimiento 22-01-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de JOSE NICOLAS FRANCO y OLGA OMAIRA MARQUEZ, residenciado en Colina de bello Monte. Segunda Etapa, calle 7, casa T22, Tia Juana. Estado Zulia, Teléfono: 0264-2990068 y 0424-6767571, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.290-12

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO



YIMF/Milangela.-
Causa 13C-21.964-12
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