PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2012
202° Y 153°

Causa No. 13C-21.793-12 Decisión No. 1.287-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO YAJURE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, primero (01) de Octubre de 2012, siendo las (11:00 p.m.) de la mañana; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO YAJURE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 49° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ERIKA PAREDES, así mismo se encuentra presente el ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA RAFAEL, en su condición de victima, el imputado ANTONIO YAJURE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su Defensora Publica Nº 36 el ABOG. LUCY BLANCO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tambièn de vigencia anticipada de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en todas sus partes el acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 14 de Abril de 2012, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Estado Zulia, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, titular de la cedula de identidad N° 20.148.552, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO, cuyo hecho punible se suscito en fecha 01 de Marzo de 2012, en la Avenida 5 del Sector 18 de Octubre, diagonal a la Espiga de Oro, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue narrado de manera clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio Oral y Publico debidamente determinados en el capitulo III del escrito acusatorio, tanto las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, igualmente debidamente determinadas, todos los medios de pruebas fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, con debida indicación de su pertinencia y necesidad para demostrar la responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, en consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación ya que la misma cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, y todos los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, solicito se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio, e igualmente se le mantenga la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ante este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2012, ya que las circunstancias que ameritaron el decreto de la referida medida de coerción no han variado, además es un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo donde esta prescrito, existen suficientes elementos de prueba ofrecidos para el juicio Oral y Publico que determinan la responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, así como una apreciación razonable por las circunstancia como se suscitó el hecho punible el cual es pluriofensivo, por el daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer la cual es superior a 10 años, de peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, igualmente ratifico el escrito presentando el día 19 de Julio de 2012 por el Fiscal Novena del Ministerio Publico en donde de conformidad con el 328 ordinal 8 promueve pruebas testimoniales y documentales promoción que efectúa en virtud de haber recibido con posterioridad en fecha 12-07-12 información del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional donde informan que las experticias de avaluó real, prudencial y comercial de los objetos recuperados y no recuperados en el procedimiento de investigación no fue posible practicar la misma por no contar con expertos en el área, por lo que ordenaron su practica al Cuerpo de Policía del Estado Zulia dirección de inteligencia y estrategia preventiva con el objeto de practicar la experticia solicitada con antelación en la fase de investigación y que no pudo ser realizada por la Guardia Nacional por no contar con expertos en dicha área para el momento por lo que se promueve las pruebas testimoniales y documentales referidas en el mencionado escrito, asimismo en relación al escrito de excepciones presentado por la defensa publica en fecha 07-05-2012 esta representación fiscal procede a dar contestación de la misma toda vez que la misma hace referencia a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que se incumplió con un requisito de procebilidad para intentar la acción toda vez que a su criterio no existe cuerpo del delito, excepción que solicito que sea declarada sin lugar toda vez que efectivamente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico cumplió con todos los requisitos previstos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el argumentado por la defensa toda vez que cumplió con los respectivos actos de imputación y actas de diligencias procesales con el objeto de llevar a cabo el escrito acusatorio presentado sin embargo si bien es cierto que en el escrito interpuesto posteriormente por el Ministerio Publico en fecha 19-07-12 ratifica la practica de la experticia de los objetos incautados, avalúo prudencial, real de las evidencias que no pudieron ser objetos de experticias por el laboratorio de la Guardia Nacional por no contar con los expertos en dicho organismo, ellos no es óbices como lo pretende hacer la defensa ni causal de excepción presentado por la defensa puesto que dentro del Código Orgánico Procesal Penal establece mecanismos para promover las pruebas obtenidas posteriormente a la presentación del escrito acusatorio tal como lo previsto en los artículos 326 y 342 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal la cual se harán valer en la oportunidad correspondiente, por los motivos antes expuesto solicito sea declarado sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, solicito se me sea expedida copia de la Audiencia Preliminar, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho le sede la palabra a la victima de autos al ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA quien expone: “cuando lo llevaron para allá lo llevaron sin causa y ellos tenían una media en la cara, yo no quiero venir aquí, me dicen por teléfono que tengo que presentarme a Coquivacoa me han llamado 5 veces, yo no quiero preocupaciones con mi mama ella se preocupa con esto, es una anciana, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas por separado del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artìculos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: RAFAEL ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.748.552, fecha de nacimiento 07-12-1987 de 24 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de ALEXIS VALLES y RAFAEL YAJURE, residenciado en Sector 18 de Octubre, Calle RS, Avenida 6, Casa N° AT55, en el Abasto Mis Viejos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. LUCY BLANCO, quien expone oralmente los argumentos de su defensa entre los cuales destaca “ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha oportuna asì como la excepción presentada, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie al respecto, asimismo solicito mediada cautelaras sustitutiva a favor de mi defendido. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse este tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación no existe el cuerpo del delito y lo ùnico que existe como medio probatorio es el dicho de la victima. En primer termino a los fines de verificar si la excepción presentada es tempestiva conviene señalar que en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido: “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021), por lo que al examinar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa se observa que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto en el artìculo 328 vigente para la fecha del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En este sentido, se aprecia que tal excepción esta referida al precepto jurídico aplicable, lo cual no corresponde con lo expresado por loa defensa por lo que en virtud del principio iuris novi curia, cabe destacar que la excepción esta orientada tal como lo expreso oralmente al incumplimiento de los requisitos de procedibildad para intentar la acción, esto es, que la acusación fiscal se ha intentando a pesar de no haber cumplido con los presupuesto procesales para intentar la acción, existe un obstáculo de carácter legal que vicia la acusación durante el proceso, por ejemplo presentarse violando laguna fase del proceso, o sin haber operado la imputación como acto que precede a ella, o que se intente cuando previamente existe un Archivo Judicial y no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se evidencia en el presente asunto, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no se incumplió un requisito de procedibilidad en el ejercicio de la acción, estamos en una aprehensión en flagrancia la cual fue así calificada en su oportunidad y se siguió con el procedimiento ordinario, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el orden procesal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado RAFAEL ANTONIO YAJURE, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado RAFAEL ANTONIO YAJURE, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, y de la defensa de sustituirla por una menos gravosa este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Fiscalia 49 del Ministerio Público, contra del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado RAFAEL ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.148.552, fecha de nacimiento 07/12/1987 de 24 años de edad, profesión u oficio Seguridad, estado civil concubino, hijo de Rafael Yajure y Alexia Valle, residenciado en el Valle, Calle RS, Casa N° ST-55, 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ALBERTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.287-12

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO





YIMF/Silvia