REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-21.419-12. Decisión No. 1.288-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado HARRY JOSE CERRADA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las Once de la mañana (11:00 AM); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado HARRY JOSE CERRADA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. HEYDI AZUAJE, así mismo se encuentra presente el ciudadano HARRY JOSE CERRADA GARCIA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, conjuntamente con su defensora privada la profesional del derecho ABOG. NANCY MORALES FUENTES, Defensora Publica No. 25° adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-02-2012, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HARRY JOSE CERRADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.571.282, toda vez que existen fundados elementos de convicción que incriminan a la referida ciudadana, como AUTOR en la comisión de los delitos de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo hecho punible se suscitaron en fecha 08-01-2012, siendo las 5:00 horas de la mañana, específicamente en: la Calle 10 del Barrio Rómulo de Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo hecho punible fue narrado debidamente por el ministerio publico en el capitulo 2 del escrito acusatorio de manera precisa clara y circunstanciada, igualmente ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico, indicados y determinados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, tanta las pruebas testimoniales de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con su identificación del órgano y medio probatorio por el cual van a rendir declaración en el juicio, e indicación de la pertinencia y necesidad de cada uno, igualmente las testimoniales de los ciudadanos testigos y victimas directas del hecho punible con sus identificaciones e igualmente con indicación a la pertinencia y necesidad quienes expondrán en el juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho punible, las documentales periciales e instrumentales igualmente debidamente identificada con indicación del órgano de prueba que lo practico, y pertinencia y necesidad, los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, ya que el mismo cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigentes, incluyendo todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos, solicito igualmente decrete el Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado HARRY JOSE CERRADA GARCIA y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual modo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: HARRY JOSE CERRADA GARCIA; titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.282, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1987, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo del ciudadano José Luis Cerrada y de la ciudadana Aída García, residenciada en: Avenida Milagro Norte, Barrio Teotiste Gallego, Calle 13, Casa NO. 13-136, a una calle del Abasto Los Oquendo, teléfono: 0424-619.46.76, y quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, a cargo del ABOG. NANCY MORALES FUENTES, quien expone: “Ciudadana Jueza analizando la acusación Fiscal, este defensa ratifica parcialmente el escrito de excepción presentado en tiempo hábil solo con respecto a la falta de requisitos de la acusación contenida en los ordinales 3 y 5 del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto tal situación fue aclarada en la audiencia de presentación de imputado cuando mi defendido fue aprehendido con la cedula de de identidad de su hermano fallecido, asimismo solicito en caso de no prosperar la excepción presentada se dicte la Apertura a Juicio, para lo cual me adhiero a la comunidad de prueba, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse este tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado oportunamente, por la Defensa en la persona de la Abogada NANCY MORALES, Defensa Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia y ratificada parcialmente en esta audiencia, el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente el ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer termino a los fines de verificar si la excepción presentada es tempestiva conviene señalar que en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido: “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021), por lo que al examinar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa se observa que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto en el artìculo 328 vigente para la fecha del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En este sentido, el ordinal 3:, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, igualmente existe un capitulo dedicado tal requisito procesal, donde señala cada uno de los elementos de convicción que contribuyeron a formar la certeza fiscal para presentar el acto conclusivo de acusación, y finalmente el Ordinal 5, referente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y publico, se desprende del escrito acusatorio una serie de medios de probatorios discriminados en pruebas periciales, testimoniales y documentales, señalando la pertenencia y necesidad del mismo, con las cuales el Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en el eventual juicio oral y publico, en consecuencia no asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada NANCY MORALES, Defensa Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE
Siguiendo con el orden procesal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 y 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado HARRY JOSE CERRADA GARCIA, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado HARRY JOSE CERRADA GARCIA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusada HARRY JOSE CERRADA GARCIA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado HARRY JOSE CERRADA GARCIA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia 23° del Ministerio Público, contra de la acusada HARRY JOSE CERRADA GARCIA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado HARRY JOSE CERRADA GARCIA; titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.282, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1987, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo del ciudadano José Luis Cerrada y de la ciudadana Aída García, residenciada en: Avenida Milagro Norte, Barrio Teotiste Gallego, Calle 13, Casa NO. 13-136, a una calle del Abasto Los Oquendo, teléfono: 0424-619.46.76, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.288-12
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO
Causa Nº 13C-21.419-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-016565
YIMF/cesar