REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre 2012
202º y 153º
CAUSA N° 3C- 7569-11 SENTENCIA N° 020-12
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON BURGOS
FISCAL: QUINCUAGESIMA (50) AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO
ACUSADO: ATILIO JAVIER IBARRA
DEFENSORA PRIVADA: ZULEIMA ORFILA NEGRETTE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JOSE VILALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
Abierta la Audiencia Preliminar, el día Miércoles Tres (3) de Octubre De 2012, siendo las dos y Cincuenta (2:50) minutos de la Tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Quincuagésima (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. Rocío Angulo.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION
En fecha 28 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA; se encontraba en compañía de su sobrino JAIRO JOSË VILLALOBOS HERNANDEZ, a quien se le solicitó que le acompañara a la entidad bancaria a fin de realizar un deposito de dinero producto de las ventas de su negocio, procediendo los dos a trasladarse en su vehiculo HYUNDAI, color CELESTE, propiedad de su hermano JAIRO JOSE VILLALOBOS AVILA; hasta la avenida la limpia, frente a la panadería Deliran, donde se encontraba el banco Occidental de Descuento, al llegar estacionaron el vehiculo antes descrito, y se dirigieron hacia la puerta del banco llevando consigo un bolso color negro, marca Puma contentivo con la suma de Siete mil bolívares fuertes ( 7.000 Bs. F ), en efectivo de billetes de diversas denominaciones. Un 81) cheque signado con el N° 76614091 por la cantidad de un mil Bolívares perteneciente a una cuenta del banco tangente y Otro cheque signado bajo el numero 930000285 por la cantidad de Quinientos (563) Bolívares perteneciente a una cuenta del banco Occidental de Descuento , dinero producto de las ventas del negocio, al llegar ambos al banco observan estacionada en las escaleras que conducen al banco una moto de color roja, marca empire, año 2010, la cual era abordada por u ciudadano que resultó ser GILBERTO ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, al momento no le prestan mayor atención y deciden ingresar ala banco , dirigiéndose hasta donde se hallaba en punto para retirar el ticket y ser llamado por caja , pero en ese momento tenían una persona por delante, al cabo de unos segundos entra un ciudadano de contextura fuerte , piel morena, de cabello corto negro, de estatura 1.65 a 1.70 aproximadamente, de rasgos indígenas y vestía para ese momento una franela de color negra y un Jean azul, quien resultó ser el ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA, y quien se acerca a la victima colocándose entre los dos y de manera sorpresiva le exige a JOSE VILLALOBOS que le entregara el bolso que llevaba con el dinero, éste lo mira y le dice que no, y el Ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA desenfunda un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 niquelado, con que logra someter a la victima, apuntando al nivel del tórax, donde le exige nuevamente el bolso, no teniendo otra opción la victima que entregárselo, ATILIO JAVIER IBARRA toma el bolso con el dinero rápidamente y sale del banco sin que nadie interviniera en ese momento, las personas que se encontraban presentes al darse cuenta de lo sucedido comienzan a gritar desesperadas y la victima JOSE VILLALOBOS y su sobrino JAIRO VILLALOBOS tratan de salir a pedir ayuda, situación que es aprovechada por ATILIO JAVIER IBARRA, quien logra abordar la moto que se encontraba estacionada en las afueras del banco donde lo esperaba el Ciudadano
GILBERTO ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo éste de contextura delgada, piel blanca, de cabello corto, de estatura de 1.70 a 1.75 aproximadamente, vestía para ese momento una franela a rayas de colores un Jean de color azul, emprendiendo veloz huida tomando en dirección la avenida la Limpia con destino hacia la curva de Molina; al tomar la avenida se encontraba pasando una comisión de la Policía del Estado Zulia por el lugar, y estos fueron advertidos por los ciudadanos que salían del banco de lo acontecido.
Inmediatamente los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) DEIFI PORRAS, placa 3005 y el Oficial Mayor (CPEZ) ALBERTO ROMERO, placa 3851, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “ Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al momento en que desplazaban por la avenida la Limpia a la altura del BANCO Occidental de Descuento, Sucursal curva de Molina, observaron a dos ciudadanos a bordo del Vehiculo moto de color rojo, Empire Modelo OWEN placas AD3Y46A, que emprendían veloz huida, a varios ciudadanos que se encontraban frente al mencionado banco que gritaban y señalaban a los dos ciudadanos como las personas que acababan de robar a la victima dentro del banco, de inmediato proceden a darle seguimiento, dándole la voz de alto, quienes al notar la presencia policial detuvieron la marcha, logrando restringirlos a pocos metros del sitio, exactamente frente la Deposito de Licores Papa José y frente al Multi Servicio Chango, cerca del poste de alumbrado publico N° L09B01 y L09B29 , por lo que le solicitan que exhibieran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, observándole en el cinto del pantalón al ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA, el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color plateado niquelado, con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original del mismo calibre, así mismo al ciudadano GILBERTO ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, le fue incautado un bolso de color negro con un logotipo pintado de color blanco, en cuyo interior se encontraban dos (2) paquetes de dinero en efectivo, Uno (1) en nominaciones de veinte(20), un cheque del banco Occidental de Descuento asignando bajo el numero 93000285, y otro del banco Tangente con el numero asignado 76614091; en es momento hizo acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA, quien señal+o a los dos ciudadanos como las personas que minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, de un bolso de color negro donde tenía la cantidad de siete mil bolívares (7.000) y de dos cheques que se disponía a depositar, siendo testigo de los hechos el Ciudadano JAIRO VILLALOBOS. De seguidas los efectivos procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos ATILIO JAVIER IBARRA y GILBERTO ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como la incautación del arma de fuego tipo revolver, el bolso de color negro contentivo del dinero y del vehiculo moto de color rojo, halladas en poder de los ciudadanos anteriormente nombrados, y quienes fueron trasladados hasta la sede del comando policial conjuntamente con lo incautado. Posteriormente le ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA se trasladó hasta la sede del comando Policial donde procedió a formular la respectiva denuncia.
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de Guadalupe Ibarra y de Luís Guillermo Hernández, nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado
En el sector Zaruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado, el ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado Ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de Guadalupe Ibarra y de Luís Guillermo Hernández, nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la
Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO
AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia, Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de Guadalupe Ibarra y de Luís Guillermo Hernández, nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de Guadalupe Ibarra y de Luís Guillermo Hernández, nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, cómo AUTOR en los Delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION Haciendo una Sumatoria de VENTISIETE (27) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sería la pena a cumplir por este delito, y siendo que el ciudadano ATILIO JAVIER IBARRA decidió admitir los hechos como lo contempla el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se tomará en cuenta lo contemplado en el articulo 88 del Código Penal referente a la Aplicación de la Pena al delito Más Grave, y la suma de la mitad del tiempo correspondiente, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevé una Pena de TRES ( 3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, haciéndose una sumatoria de OCHO (8 ) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una pena de CUATRO (4) AÑOS , que sería la pena a cumplir por este delito, rebajada este pena a la mitad según lo estimado por el Articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en dos años de Prisión, y siendo que el Ciudadano acusado ATILIO JAVIER IBARRA decidió admitir los hechos que le imputó la representación fiscal se le rebaja a esta pena hasta un tercio de la misma, quedando definitivamente en UN(1) AÑO y CUATRO (4) MESES para el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.
Se procede a sumar las dos Penas de los dos delitos imputados, quedando la pena en DIEZ AÑOS DE PRISIÖN, y siendo que el Ciudadano Acusado ATILIO JAVIER IBARRA, no consta en documentación alguna que tenga conducta predelictual, y fundamentado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción judicial del estado Zulia Procede a Rebajarle un cuarto de la Pena consistente en Dos (2) y Años y Seis (6), quedando la Pena Definitiva A imponer en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley como AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano
ATILIO JAVIER IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.413.407, de 30 años de edad, hijo de Guadalupe Ibarra y de Luís Guillermo Hernández, nacido en fecha 10/09/1980, de estado civil concubino, ocupación u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Ziruma, Avenida guajira N°59G-60, al frente de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia ,Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS AVILA y el ESTADO VENEZOLANO, Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 020-12 LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
DMA/dma
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