REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 09 DE OCTUBRE de 2012
201º y 153º
Causa No.2U-572-12
SENTENCIA No. 60-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al justiciable CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
LOS SUJETOS PROCESALES: CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone““El día tres (03) de Septiembre de 2012, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba a bordo del autobús de la ruta el Mojan, cuando se embarco el adolescente CONFIDENCIALIDAD; y acercándosele bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego tipo revolver le exigió que le diera todas sus pertenencias o de lo contrario le propinaría un disparo, motivo por el cual ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, accedió siendo despojado de su teléfono celular, una esclava y una cadena de acero inoxidable para posteriormente huir del lugar descendiendo del referido automotor. De inmediato el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se baja igualmente del autobús y visualiza a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3162 ENYERBERTH BRICEÑO Y (CPEZ) N° 1576 JOSÉ PÍRELA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, informándoles lo ocurrido en su contra al mismo tiempo que les señalo al adolescente quien iba corriendo huyendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios le dieron seguimiento a pie logrando restringirlo a pocos metros del lugar, le solicitaron que exhibiera lo que tuviese en el cuerpo, incautándole en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo facsímil y el bolsillo delantero un celular, una esclava y una cadena de acero inoxidable, señalándolo el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL como el que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias y los funcionarios procedieron a efectuar su aprehensión. Por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. Igualmente solicito la Admisión total del escrito acusatorio, la Admisión total de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se mantenga la Prisión Preventiva. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de tres (03) años-
LA DEFENSA:
Se ha planteado al Tribunal previamente la posibilidad de acogerse los justiciables CONFIDENCIALIDAD a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto.-
EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
CONFIDENCIALIDAD.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra los adolescentes quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo: CONFIDENCIALIDAD, quien manifestó: “Admito los hechos de que me acusan” .-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido esta defensa tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal en virtud de que mi defendido, es estudiante, cuenta con apoyo familiar, y ha observado una conducta ejemplar en su tiempo de reclusión en el albergue que se considere la posibilidad de apartarse de la sanción peticionada por la Fiscalía acordándose a favor de mi defendido las medidas de libertad asistida y reglas de conductas las cuales cumplen con la finalidad de resarcir el daño causado a la victima ya que mí defendido ha manifestado estar arrepentido de los hechos que se le imputan y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de contravención por los adolescentes, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por haberse cometido el delito con arma y bajo amenaza sobre las victimas quienes fueron compelidas a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (nuevo 375 reforma del COPP vigencia anticipada) puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (nuevo 375 reforma del COPP vigencia anticipada), ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin cutas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, tenemos que El día lunes tres (03) de septiembre del año 2012, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, de 27 años de edad, se encontraba a bordo del autobús de la ruta el Mojan, cuando se embarcó el adolescente CONFIDENCIALIDAD; y acercándosele bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego tipo revólver le exigió que le diera todas sus pertenencias o de lo contrario le propinaba un disparo, motivo por el cual el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL accedió siendo despojado de su teléfono celular Marca Samsung, una esclava y una cadena de acero inoxidable para posteriormente huir del lugar descendiendo del referido automotor. De inmediato, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL se baja igualmente del autobús y visualiza a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 3162 ENYERBERTH BRICEÑO y (CPEZ) 1576 JOSE PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia informándoles lo ocurrido en su contra al mismo tiempo que les señaló al adolescente quien iba corriendo huyendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios le dieron seguimiento a pie logrando restringirlo a pocos metros del lugar, solicitándole los funcionarios que exhibiera lo que tuviese adherido a su cuerpo, y procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímil (revólver) marca ALARM de color Negro y en el bolsillo delantero de dicho pantalón un (01) teléfono celular marca samsung, una (01) Esclava y una (01) Cadena de acero inoxidable, señalando directamente el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL al adolescente como el que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de estos adolescentes con los hechos que se les imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por esto justiciables, los elementos de convicción son los siguientes:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha Tres (03) de Septiembre de dos mil doce, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 3162 ENYERBERTH BRICEÑO, y OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSE PIRELA ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: Siendo las 06:25 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Puesto Policial La Redoma, realizando un recorrido de patrullaje a pie en los alrededores de los Tribunales Maracaibo, nos hizo el llamado un ciudadano, el cual se identifico como: 60 CONSTITUCIONAL, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.334.455, el mismo nos manifestó que Un (01) ciudadano desconocido se embarco en el autobús de la ruta El Mojan donde se desplazaba y bajo amenaza de muerte lo sometió y logrando despojarle de sus pertenencias Un (01) teléfono celular Marca Samsung, Una (01) Esclava y Una (01) Cadena de acero inoxidable, emprendiendo la huida lanzándose del vehículo en marcha, motivo por el cual el ciudadano bajo del autobús y nos realizo el llamado a la vez que nos señalaba al dicho agresor el cual corría a pocos metros del sitio, motivo por el cual le dimos veloz seguimiento a pie indicándole a viva voz que se detuvieran obedeciendo voluntariamente las instrucciones impartidas, al entrevistarnos con dicho ciudadano el mismo vestía al momento: Pantalón tipo Jeans de color Azul, Franela manga larga de color negro, zapatos Casuales de color Marrón, el mismo dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, sin documentación personal, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento de su detención Pantalón tipo Jeans de color Azul, Franela manga larga de color Negro y Calzado casual de color Marrón, marca Timberland, procediendo así a realizarle la respectiva Inspección Corporal según lo establecido en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del cinto del pantalón un (01) Arma de fuego Tipo Facsímile (Revolver) marca ALARM de color Negro y en el bolsillo delantero de dicho pantalón Un (01) teléfono celular Marca Samsung, Una (01) Esclava y Una (01) Cadena de acero inoxidable, por tanto en vista de dicho señalamiento por parte del ciudadano denunciante y en virtud de encontrarnos frente en un hecho flagrante, procedimos a su detención según lo establecido en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue impuesto sus derechos como lo establece el Artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación policial Nº 1, donde procedimos a verificar su documentación por el Sistema Integral de información Policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el Oficial (CPEZ) Nº 5166 LEJANDRO TORO, informando este que el Ciudadano Adolescente no registra en el Sistema, quedando identificado como; CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en Vía La Concepción, Barrio Palito Blanco, Casa Nº 77- no aporto más datos filiatorios, realizando todas la diligencia urgente y necesaria del caso, una vez en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, los objetos incautados quedaron identificados de las siguiente manera: Un (01) Arma de fuego Tipo Facsímile (Revolver) marca ALARM de color Negro, sin seriales visibles, Un (01) teléfono celular Marca Samsung, color negro, serial numero R4RP828257L 07 08, con su pila original de color negro marca Samsung serial numero LC2PC26BS/1-G, Una (01) Esclava de color plata y dorado, sin marca ni seria visible y Una (01) Cadena de acero inoxidable sin marca ni serial visible de color plata. seguidamente según lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente, se le notifico al ciudadano Dr. OSCAR CASTILLO, Fiscal Nº 31 del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de lo acontecido se le informo a la Central de Comunicaciones (171) recibiendo la OFICIAL (CPEZ) Nº 5287 ZULIM MONTIEL, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, para ser remitido a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (D.I.E.P). Es todo se termino se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, así como los objetos incautado por los funcionarios en el procedimiento policial, lo cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio como lo son el acta de inspección técnica, y la experticia practicada, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce, suscrita por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el ciudadano; 60 CONSTITUCIONAL, de 27 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo las 06:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba a bordo del autobús de la ruta El Mojan, cuando se embarco Un (01) ciudadano de tez morena, 1.65 metros de estatura aproximadamente quien vestía un pantalón tipo Jeans de color Azul y una franela manga larga de color negro, el mismo se me aproximo y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (Revolver) en las manos me exigió que le diera todo lo que traía conmigo o me pegaba un tiro logrando así despojarme de Un (01) teléfono celular Marca Samsung, Una (01) Esclava y Una (01) Cadena de acero inoxidable, lanzándose del vehículo en marcha, por lo que me baje del autobús donde me trasladaba y les hice el llamado a Dos (02) Policías que iban pasando a los cuales les manifesté lo ocurrido y les señale al sujeto el cual iba corriendo cerca del sitio, por lo que los oficiales le dieron seguimiento a pie logrando darle captura a dicho sujeto a pocos metros del lugar e informándome que tenía que dirigirme hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, para formular la respectiva denuncia como respectivamente hice. Es todo cuanto tengo que decir al respecto Del contenido del acta de denuncia, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar modos de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.
3. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano EDGAR MANUEL HERRERA CARRILLO ante el Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de la cual se desprende: siendo las 06:20 horas de la noche se constituyó una comisión de la policía Regional, integrada por el (los) oficial (es): Of. (CPEZ) No. 1576 José Pirela, quien (es) se trasladaron hasta la siguiente dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal a los Tribunales, con la finalidad de entrevistar a testigos a objeto de llegar a esclarecer el hecho que se averigua. Lugar en el cual se procedió a, realizar una entrevista al (a) ciudadano (a): EDGAR MANUEL HERRERA CARRILLO, de nacionalidad: Venezolano, de 31 años de edad, procediendo con lo referente al artículo 540 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba frente a la tienda cocoliso diagonal a los tribunal del centro cuando vi que un chamo de suéter negro se bajo de un bus corriendo y todo nervioso y vi cuando unos policías se le pegaron atrás y lo agarraron, después un oficial se me acercó y me dijo que le sirviera de testigo. Del contenido de la entrevista, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar modos de la aprehensión del adolescente, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.
4. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03 de Septiembre de 2.012, suscrita por el Oficial JOSE PIRELA adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: siendo las 06:30 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSE PIRELA, hacia la Avenida 15 Delicias, diagonal a Los Tribunales Maracaibo, cerca del poste numero E02034, con el firme propósito de realizar inspección ocular según lo establecen los Artículos 202 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto; igualmente presenta postes de metal con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público: temperatura ambiental fresca e iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma un sitio de paso peatonal, lugar donde fue despojado de sus pertenecías el ciudadano: 60 CONSTITUCIONAL, Se terminó, se leyó y conforme firma. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde se desarrollaron los hechos, lugar en el que fue despojado el ciudadano victima de sus pertenencias por parte del adolescente, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
5. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03 de Septiembre de 2.012, suscrita por el Oficial JOSE PIRELA adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de la cual se observa: siendo las 06:35 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL (CPEZ) 1576 JOSE PIRELA, hacia la Avenida 100 Libertador, diagonal al Centro comercial Las Playitas, cerca del poste numero E04H34, con el firme propósito de realizar inspección ocular según lo establecen los Artículos 202 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto; igualmente presenta postes de metal con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público; temperatura ambiental fresca e iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma un sitio de paso peatonal, lugar este donde se logra la detención del ciudadano adolescente: CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en Vía La Concepción, Barrio Palito Blanco, Casa Nº 77-8, no aporto más datos filiatorios, Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente imputado, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
6. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIEP-SC-1593-12, suscrito por SUPERVISOR (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, relacionado con la causa N° 24- F31-292-12, de la cual se desprende: cumplimos con rendir a usted, bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. .XPOSICION MOTIVAD. A los efectos propuestos, nos fueron suministradas por el OFICIAL JEFE (CPEZ) JHOAN SINFONTE, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, las evidencias a describir, embaladas en un empaque (bolsa) de material sintético transparente, precintada con grapas metálicas como sistema de cierre, identificado con la numeración: DIEP:202812 correspondiente a.la nomenclatura interna incoada por esta Dirección, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares A tales efectos las evidencias consisten en: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO tipo: móvil celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-C425, de color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, antena incorporada, así mismo en su parte posterior a nivel superiorcentral presenta una cámara digital integrada como parte de su diseño. Una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería de la misma marca, color negro identificada con el serial S/N: LC2PC26BSIIG en su área interna presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfabeto numéricas IMEI: 356597011619363, S/N: R4R828257L, FCC ID: A3LSGHC425, SSN: C425GSMH entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. 02.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya denominado como: PULSERA, de uso masculino, elaborada en metal inoxidable, de color plateado y dorado, consistente en una serie de eslabones entrelazados entre si, como parte de su diseño; exhibiendo como mecanismo de cierre, un broche, donde se observan las inscripciones: STAINLESS STEEL. La referida joya se aprecian de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor unitario de: Doscientos (200,00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya denominado como: CADENA, elaborada en acero inoxidable, de aspecto niquelado, consistente en una serie de eslabones entrelazados entre si, con tejido, tipo, Gucci, provisto de su respectivo mecanismo de seguridad a base de broche. La referida joya tiene una longitud de 56 cm., La evidencia antes descrita tiene un peso total de 90,3 gramos, por cuanto se le otorgará un valor real de: Trescientos (300,00) bolívares. En base a las observaciones, análisis y evaluaciones practicadas a la evidencia suministrada llegamos a la siguiente conclusión. 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomaron en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia, su utilidad específica, su estado actual y precio demanda en el mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: Trescientos Treinta (330,00) bolívares. 02.- Se remite la evidencia antes descrita, dentro de su embalaje, al OFICIAL JEFE (CPEZ) JHOAN SINFONTE, Credencial 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden del Ministerio Público. Del contenido de la experticia se desprende las características de los objetos recuperados en el procedimiento policial, los cuales fueron incautados en posesión del adolescente que al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación, aporta certeza para determinar la participación del adolescente y su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye.
7. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-1594-12, suscrito por SUPERVISOR (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO de la cual se desprende: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por el OFICIAL JEFE (CPEZ) JHOAN SINFONTE, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, la evidencia a describir, embalada en un empaque (bolsa) de material sintético transparente, precintada con grapas metálicas como sistema de cierre, identificado con la numeración: DIEP:2028-12, correspondiente a la nomenclatura interna incoada por esta Dirección, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. A tales efectos la evidencia consiste en: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal liviano, marca ALARM, de fabricación Italiana, de color negro. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, con sistema de apertura del tipo abisagrado, cañón, tambor o cilindro, sistemas de mira (alza y guión ambos fijos), empuñadura protegida mediante dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, las cuales están fijadas a la estructura mediante dos tornillos. Destacando que el facsímil está diseñado para la percusión de cápsulas de fulminantes con la finalidad de emitir sonido tenue sin la expulsión de ningún tipo de materia. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACIÓN: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que el mismo es un juguete y está diseñado para percutir fulminantes (material sintético) ocasionando solamente el sonido del mismo sin la expulsión de ningún tipo de materia CONCLUSIÓN: En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del anterior DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.-Se remite la evidencia antes descritas, dentro de su embalaje, al OFICIAL (CPEZ) JEFE JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, Jefe de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden del Ministerio Público. Del contenido de la experticia se desprende las características del arma tipo facsímil incautada al adolescente que al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación, aporta certeza para determinar la participación del adolescente y su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran con las actividades del adolescente CONFIDENCIALIDAD como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima de los hechos, ante la comisión policial cómo el adolescente con el uso de un facsímil y amenazas en contra de su vida e integridad física, lo despojó de sus pertenencias tal y como lo describen en su denuncia, de lo que se evidencia que en atención a ese evento, el adolescente imputado con el uso de un arma tipo facsímil, pues así lo determinó la experticia respectiva, constriñó a la víctima bajo amenazas de muerte para apoderarse de sus pertenencias, siendo la misma capaz igualmente de intimidar a la víctima para lograr el autor su objetivo delictivo, se resalta con ello las agravantes contenidas en el artículo 458 del Código Penal pues se observó manifiestamente armado y que tal arma fue utilizada para amenazar a la víctima con el fin de despojarlo de los objetos de su propiedad, se configura el delito antes calificado y visto que la acción emprendida por el joven imputado fue de dominio y directa al momento de los hechos, le hacen tener una participación como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, del Código Penal, cuando establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos en sus declaraciones consignadas por Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciables, y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto
Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma vigencia anticipada), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto
Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto
Materia de niños y adoslescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado. Fin de cita. Así se interpretó.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS de la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada a mitad, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ( y dentro del marco de la novísima reforma del COPP en vigencia anticipada) puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( y dentro del marco de la novísima reforma del COPP en vigencia anticipada articulo 375) ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230 de la Reforma con vigencia anticipada) y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. SE¬GUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone la sanción privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se ordena la notificación de la victima a través del Departamento de Alguacilazgo. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la sección especializada, durante cada fase de la Audiencia Oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluido el acto, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Finalmente, se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 Ibidem, en cuanto el lapso de publicación del texto integro de la sentencia, es por ello que se publica el extenso de la misma en el día de hoy.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 60-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
DRA HIRCIA GONZALEZ.-
Maria Chourio
|