REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2012
202º y 153º

Causa Nº 1U-574-12 Decisión Nº I-11-12

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 02 ABG. DIAMILIS LUGO, en su carácter de defensora pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de LUIS MAVAREZ, DAVID TERAN Y GREILYS MORALES MEDINA, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendido una medida menos gravosa, peticionando se le imponga las medidas contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende del acta de fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, que cursa desde el folio trece (13) al veintiuno (21) de la causa levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de LUIS MAVAREZ, DAVID TERAN Y GREILYS MORALES MEDINA, fecha en la cual, le impuso al mismo la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio cincuenta y uno (51) de la causa, de fecha cinco (05) de octubre de 2012, este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el imputado, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día 22-10-12, se hace necesario que se garantice que el acusado comparezca al Juicio, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que para esta juzgadora, exista el peligro de fuga del acusado, y lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.

En tal sentido, deja constancia el Tribunal, que siendo la prisión preventiva la medida cautelar que en criterio de esta juzgadora garantiza los fines de este proceso, resulta inoficioso entrar a verificar la veracidad o no de los documentos consignados por la defensa, correspondientes a los dos ciudadanos que ofreciere como fiadores del adolescente imputado.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 02 ABG. DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal dieciséis (16) de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 02 solicitante y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº I-11-12.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ











MEMA/
CAUSA N° 1U-574-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000895
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0310-12