REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000913
ASUNTO : VP02-R-2012-000913

DECISIÓN Nº 299-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado, NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.648.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.039, Defensor Privado del imputado RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 1423-12 de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la Defensa Privada 2.- Decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los extremo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3.- Se Decretan Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 4.- Se acuerdan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5.- el proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 27 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente al Juez Profesional Suplente de esta Corte Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 01/10/2012, mediante decisión N° 292-12 se admitión tanto el recurso interpuesto por el Defensor Privado, por cumplir con los requisitos de procedibilidad; llegada la oportunidad para resolver esta Corte Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, fundamento su recurso de apelación de la siguiente manera:
Señala quien apela que fundamenta su recurso en base al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para pasar a indicar la falta de motivación, debido a que en ningún momento se tomo en consideración ni los documentos y alegatos expuestos referentes al falso domicilio que señala la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la denuncia que corre inserta al folio nueve ( 9 ) y su vuelto del expediente C01-27240-2012, indica el apelante en su escrito cual es la dirección correcta de la referida victima.
En igual sentido refiere el recurrente que la jueza de instancia no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a los documentos presentados por la Defensa Privada relativos a: “…Primero, documento constitutivo de la Empresa Mercantil "RUBENIRE" que corre inserto a los folios del 41 al 51, del expediente C01-27240-2012; SEGUNDO, documento de traspaso de la propiedad del fundo Mandalay a la Empresa RUBENIRE, que corre inserto a los folio 39 y 40 del expediente C01-2724O-2012 y, TERCERO. Poder otorgado a mi defendido RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, para representar como siempre lo ha hecho a la Empresa RUBENIRE en todos los actos en que la ha representado desde hace muchísimo tiempo y específicamente en las labores y faenas Agropecuarias propias de dicha explotación las que siempre realizado y, que corre inserto a los folios 37 y 38 del expediente C01-27240-2012. Tampoco se pronunció la Ciudadana Juez respecto a mis señalamientos respecto que en la actuación policial hubo terrorismo puesto que señalé que fueron más de diez (10) funcionarios Policiales y no cinco (5) como aparece en Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2.012, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente C01-27240-2012 y, que no solo no estuvo ajustada a derecho, sino que fueron desalojados hombres, mujeres y niños, bajo amenaza de ser puestos presos por parte del funcionario Gonzalo Silva, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, tanto a los niños y mujeres que fueron desalojados, sino también a mi defendido RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ…”.
Por otro lado el recurrente señala, que el delito de violencia de género es una simulación, ya que la victima esta aprovechándose de su poder para otros motivos oscuros que demostraran en el transcurso de la investigación.
Así pues, insiste el apelante en señalar que la a quo no analizo: “…el Acta Policial escrita por el funcionario Policial Gonzalo Silva inserta a los folios 3 y 4 del expediente C01-27240-2012, la Inspección Técnica inserta al folio 7 y 8 del expediente C01-27240-2012 y la Denuncia Común hecha por la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y que corre inserta al folio 9 y su vuelto, en donde entre otras cosas señala que no tuvo donde más acudir siendo y sabiendo tanto ella misma como los funcionarios de Policía actuantes, que para trasladarse hasta Santa Bárbara, obligatoriamente pasó por la alcabala de la Redoma El Conuco en donde permanentemente hay funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados, de donde se desprende de manera evidente que se trata de una Simulación de hecho punible en donde se contradicen entre sí, para enlodar el buen nombre de mi defendido RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ y sacarlo del paso, aplicando el terrorismo policial que fue lo que ocurrió, de un hombre que siempre se ha caracterizado por ser un trabajador del campo honesto, al igual que a otras personas hombres, mujeres y niños que estaban ahí que también son accionistas de la Empresa RUBEN1RE, solo por intereses mezquinos en vez de acudir a la vía Civil, para dirimir alguna posible diferencia que a todas luces es lo que sucede, utilizando prácticas equivocadas. Tampoco se detuvo a estudiar la Ciudadana Juez por lo menos cuando la propia denunciante se hace pasar por productora agropecuaria y supuestamente residenciada en el fundo Mandalay pero presenta un hierro de intermediaria, es decir, COMERCIANTE y, más aún dicho hierro es de otra jurisdicción, específicamente en el Táchira. lo que nos lleva a pensar por simple razonamiento que no está residenciada en dicho fundo, y que riela al folio 19 y 20, del expediente C01-27240-2012, También presenta como recaudo el padrón de un hierro que corre inserto en el folio 23, de su supuesto concubino RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, en donde claramente señala que dicho hierro será utilizado para marcar animales en el fundo DINAMARCA, A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEVAS, corroborando lo esgrimido por mí en nombre de mi defendido en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en los alegatos de descargo. Tampoco se pronunció la Ciudadana Juez sobre las testimoniales de los Sargentos Segundo WILFERSON A ROCHA DÍAZ, titular de la cédula de identidad 18.194.653 y del Sargento Ayudante CONRADO ISRAEL FARFAN, titular de la cédula de identidad número 9.905.653, destacados en el puesto el Jabillo, quienes escucharon a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) cuando dijo que en ningún momento ni RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, ni ningún otro familiar, la había amenazado de muerte. Por todos esos argumentos, debidamente fundamentados, solicito muy respetuosamente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se levante las medidas cautelares y se ordene el sobreseimiento de la causa y la libertada plena de mi defendido, porque fue indebidamente detenido y acusado, máximo cuando a todas luces resulta repito se trata de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…”
Visto lo anterior, afirma el recurrente que, con las medidas impuestas a su defendido y sin escuchar lo alegado por la defensa en el acto de Presentación de detenido, se esta violando el Derecho al Debido Proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la negación de una justicia imparcial, oportuna y objetiva.
PETITORIO: Por todos los argumentos debidamente fundamentados, la Defensa Privada solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se levante las medidas cautelares y se ordene el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido, porque fue indebidamente detenido y acusado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución Nº 1423-12 de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la Defensa Privada 2.- Decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los extremo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3.- Se Decretan Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 4.- Se acuerdan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5.- el proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 03 de Agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Contra la referida decisión, el Defensor Privado NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, interpuso el presente recurso de apelación de auto en virtud de la decisión que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, proferida por la Instancia, en contra de su defendido RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, en virtud que la decisión recurrida carece de motivación, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe en la comisión del hecho punible, así mismo señala el recurrente que la ciudadana Jueza de Control no se pronunció sobre las pruebas y el pedimento de la Defensa Privada, ya que la quo solo indica como fundados elementos de convicción que surgen del orden de inicio de investigación y es lo que tomó en consideración para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la hizo concluir que el imputado de auto, es autor o participe del hecho punible que se investiga.
Respecto de la denuncia planteada por la Defensa Privada, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“…En este estado, la ciudadana Juez de Control (S), abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad de las actuaciones de la presente causa, y por consiguiente la libertad plena de su defendido. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ha constatado esta juzgadora, que no existe actuación alguna efectuada por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy es presentado a este Tribunal, efectuada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, Leyes Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, así mismo tampoco existe en el presente procedimiento inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la normativa anteriormente señalada, concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado, que acarree nulidad absoluta, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica. Por otra parte, se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nª 18 “Colón”, quien entre oras cosas señaló que el mencionado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, la amenazó de muerte con una escopeta para que se fuera de la agropecuaria denominada Mandalay, en razón de ello, el ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, acta de derechos ciudadanos, inspección técnica, registro de cadena de custodia, acta de denuncia común interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL PALMAR, constancias de residencias, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de agosto de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, es autor en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, quedando denegada por tal fundamento la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa técnica. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del imputado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la defensa técnica del encausado, por los fundamentos up supra esgrimidos. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. TERCERO: Se acuerda al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando denegada por los fundamentos ya señalados la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa técnica CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. QUINTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitada por la defensa y agregar las copias en reproducción fotostáticas consignadas en esta audiencia por la defensa referida a la causa, previa certificación por la secretaria de este Despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1423 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos. 3468 y 3469 – 2012”.

Con respecto al motivo planteado por el recurrente, relativo a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la Defensa Privada, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la Ley Especial de Genero, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Especial.
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a esta denuncia ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).

De igual modo refiere la Defensa Privada, que la Jueza a quo no estableció en la recurrida elementos que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fueron acordadas no están ajustadas a derecho. Sobre ese particular evidencia esta Alzada que la Jueza a quo si fundamentó las razones por las cuales consideró procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que se encuentran cubiertos los extremos del referido precepto legal, que entre otros aspectos refiere que siempre que los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, el juez o la jueza de control podrá acordarlas, tomando en cuenta que su fin fundamental es garantizar la sujeción del presunto agresor al proceso que se le sigue. De manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los elementos presentes en el proceso son suficientes para el decreto de las Medidas Cautelares, que vienen a ser convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, pues considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es necesario precisar, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a un fallo definitivo.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Droga y en Ley Adjetiva Penal; no observándose omisión de pronunciamiento.
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, con fundamento en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en el acto oral, verificando no sólo las actuaciones policiales, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose determinar que la jueza de instancia haya incurrido en una inmotivación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Así pues, en el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio del autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:
“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse… que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78).
Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…) …ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala).

En consecuencia, ya observando esta Alzada que la decisión del Juez a quo fue ajustada a derecho, es necesario señalar que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, donde si bien la Jueza de Instancia no decretó una privación de libertad, su decisión fue ajustada a derecho al acordar las Medidas Cautelares, ya que los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcionales al hecho cometido, por lo que estos jurisdicientes consideran que con la imposición de las medidas cautelares ut supra señaladas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, y al no evidenciarse de las actuaciones vicio alguno que conlleve a la revocatoria de dichas medidas, se desestima lo solicitado siendo lo procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensor Privado del imputado RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, subsumido éste en el artículo 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1423-12 de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que acordó imponer al imputado RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, las Medidas Cautelares, previstas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, por ser ajustada a derecho, y en virtud de ello se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado, NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.648.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.039, Defensor Privado del imputado RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1423-12 de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que acordó imponer al imputado RUBEN SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ, las Medidas Cautelares, previstas en los numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 299-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ