REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000428
ASUNTO : VP02-R-2012-000885
DECISIÓN Nº 296-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA,Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando como Defensor Privado del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, en contra de la decisión Nº 1546-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literales “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 313 Ordinal 8° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012; TERCERO: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto se verifica que se cumplen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, la Acusación Privada, por considerarlas legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, así como también se Admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica; QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CONFIRMÓ las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales artículo 87 ejusdem; SEXTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SÉPTIMO: Ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012; OCTAVO: Acordó remitir la causa al Tribunal Único de Juicio, una vez vencido el lapso de Ley.
Recibida la causa en fecha 14 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, en la misma fecha, la Jueza Profesional Presidenta de la Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, presentó Inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 17/09/2012, con Ponencia de la Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA, remitiéndose la Incidencia de Inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de insacular un Juez o Jueza que conformaría de forma Accidental, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones. En fecha 19 de Septiembre de 2012, fue designada la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para encargarse desde el día en mención hasta el día 08/10/2012, ambas fechas inclusive, en sustitución temporal de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO. En fecha 26/09/2012 es insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien aceptó la insaculación efectuada en fecha 01/10/2012, constituyéndose este Tribunal Colegiado en la misma fecha, quedando conformada esta Corte Superior, de la siguiente manera: el Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y como Jueza Presidenta y Ponente, la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1546-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, seguida al Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando como Defensor Privado del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, según se verifica de la Aceptación y Juramentación en el cargo como Defensa Privada, de fecha 01 de Marzo de 2012, que consta del Folio (58) de la copia certificada del Asunto Principal N° VP02-S-2012-000428, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida Nº 1546-12, fue dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 con motivo de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta desde el folio (387) al (407) de la copia certificada del Asunto Principal N° VP02-S-2012-000428, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 27 de Agosto de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio (01) al (10) del Cuaderno de Apelación, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio (52) del referido cuaderno y en atención a la Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”. En virtud de ello, observa esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso de Apelación de Autos, dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012 con Aplicación Anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada como pruebas documentales, Copia Certificada de todo el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, las cuales se acompañan al Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, las cuales se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
e) Se deja constancia que la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 06/09/2012 y con vista a la resulta de la Boleta de Emplazamiento consignada al Cuaderno de Apelación, en la cual consta la fecha en la cual fue agregada a las actas, en fecha 04/09/2012 (Vid. Folio 22 del Cuaderno de Apelación) esta Corte constata que ha sido presentado dentro del lapso legal, es decir, al segundo día hábil contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, constante de doce (12) folios útiles, (desde el folio 29 al 40 del Cuaderno de Apelación) ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo se deja constancia que la Vindicta Pública, no ofreció medios de prueba en su escrito.
f) Se deja constancia que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de VÍCTIMA, asistida por la Profesional del Derecho NUVIA ÁVILA ANGARITA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.439, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 06/09/2012 y con vista a la resulta de la Boleta de Emplazamiento, consignada al Cuaderno de Apelación, en la cual consta la fecha en la que fue agregada a las actas, esto es, en fecha 04/09/2012 (Vid. Folio 22 del Cuaderno de Apelación) esta Corte constata que el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal, es decir, al segundo día hábil contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, constante de seis (06) folios útiles, (desde el folio 43 al 48 del Cuaderno de Apelación) ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo se deja constancia que la Víctima, no ofreció medios de prueba en su escrito.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando como Defensor Privado del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, así como el escrito de contestación interpuesto por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la contestación interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de VÍCTIMA, asistida por la Profesional del Derecho NUVIA ÁVILA ANGARITA, efectuados en contra de la decisión Nº 1546-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, al considerar esta Alzada innecesaria la realización de la Audiencia Oral, en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, es por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del referido precepto legal. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando como Defensor Privado del Acusado HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, en contra de la decisión Nº 1546-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como las Pruebas Promovidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de VÍCTIMA, asistida por la Profesional del Derecho NUVIA ÁVILA ANGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.523.633, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.439,
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del referido artículo 450 del Código Adjetivo Penal, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 296-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ

RCH/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000885