REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000691
ASUNTO : VP02-R-2012-001049
DECISION N° 316-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecidas en los ordinales 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha, 29-10-12 según sistema de distribución Juris 2000 se designa Ponenta al Juez Profesional Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien asiste al ciudadano RICHARD ALBERTO GARCIA, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (02) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia de presentación en fecha 05-10-2012 (folios 110 al 118), interponiendo la Defensa Pública Especializada el presente recurso en fecha 09-10-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (129 y 130) del cuaderno de apelación. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron dos (02) días de despacho por parte del Juzgado a quo, determinando con ello, que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria n° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal para ejercer su acción, los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios 17 al 20 de la incidencia de apelación; por lo que el mismo es ADMITIDO por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En la presente causa la Defensa Pública promovió como pruebas documentales copias de las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nro. VP02-S-2012-000691, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles; y siendo que las pruebas son documentales se encuentran incorporadas en la presente incidencia, y en consecuencia se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarlo innecesario.
Por tales razones, esta Alzada determina que lo procedente es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial, conforme al lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de conformidad con lo establecidas en los ordinales 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
EL JUEZ PROFESIONAL Y LA JUEZA PROFECIONAL,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
Ponenta.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 316-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA