REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000132
ASUNTO : VP02-R-2012-001032
DECISIÓN Nº 315-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DRA. MARIA TERESA ALCALA RHODE, y la DRA DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS, Fiscala Titular y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente en contra de la decisión Nº 2C-186-12, dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-D-2010-000132, mediante el cual declaró entre otros particulares, admite parcialmente la Acusación fiscal, se aparta de la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y se ordena el enjuiciamiento del adolescente ALEXANDER RAFAEL LOPEZ PRIMERA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de HANYERBER RAFAEL RODRIGUEZ BRICEÑO (occiso), YOHANDER ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO (occiso), VICTOR ALFONSO ROSARIO RIVERO(occiso), (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), LUIS DAVID SECO RODRIGUEZ (occiso), por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial y cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL MONTERO SANCHEZ.
Recibida la causa en fecha 25 de Octubre de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó como ponente al Juez Profesional Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP11-D-2010-000132; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Observan estos Juzgadores, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la DRA. MARIA TERESA ALCALA RHODE, y la DRA DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS Fiscala Titular y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2012 y publicado su in extenso el día 03 de octubre de 2012 bajo el Nº 2C-186-2012, la cual corre inserta desde el folio 80 al 111 de la compulsa. Asimismo, se evidencia, que en fecha 09 de Octubre de 2012, fue interpuesto, el Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al 16 de la referida compulsa, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio 113 al 115 de la compulsa, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quienes apelan interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes se fundamentan en el artículo 608.d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Pongan fin al juicio o impidan su continuación.”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Adolescencial.
d) Se deja constancia que la Defensa Pública no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por el Ministerio Público
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la DRA. MARIA TERESA ALCALA RHODE, y la DRA DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS Fiscala Titular y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 2C186-2012, dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-D-2012-000132, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la DRA. MARIA TERESA ALCALA RHODE, y la DRA DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS Fiscala Titular y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente en contra de la decisión Nº 2C-186-12, dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-D-2010-000132, mediante el cual declaró entre otros particulares, admite parcialmente la Acusación Fiscal, se aparta de la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, se decreta el Sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y se ordena el enjuiciamiento del adolescente ALEXANDER RAFAEL LOPEZ PRIMERA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de HANYERBER RAFAEL RODRIGUEZ BRICEÑO (occiso), YOHANDER ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO (occiso), VICTOR ALFONSO ROSARIO RIVERO (occiso), (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), WILLIAM SEGUNDO ESPINOZA(occiso), (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), LUIS DAVID SECO RODRIGUEZ (occiso), por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la ley especial y cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL MONTERO SANCHEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DR. JOSE DOMINGO MARTINES LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En la misma fecha se registró bajo el N° 315-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA