REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000467
ASUNTO : VP02-R-2012-000948
DECISIÓN Nº 314-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 1176-12, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en relación al cómputo de la sanción efectuado a su defendido, en fecha 17-08-2012, en el asunto penal 1E-2514-12 seguido en su contra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 11 de Octubre de 2012, según distribución del Sistema Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, quien suscribe la presente decisión; y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó devolver a la Instancia las actuaciones que conforman el presente cuaderno, en virtud de no constar en actas las resultas de las boletas de notificación a las partes respecto de la decisión recurrida; siendo las mismas recibidas nuevamente en esta misma fecha.-
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1176-12, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en relación al cómputo de la sanción efectuado a su defendido, en fecha 17-08-2012, en el asunto penal 1E-2514-12 seguido en su contra por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Observan estos Juzgadores, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, quiénes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quién le ha asistido durante el proceso; por ende se determina que quién acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo impugnado fue dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, y publicado in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 1176-12, la cual corre inserta desde el folio noventa y siete (97) al cien (100) de la causa. Asimismo, se evidencia, que en fecha 25 de septiembre de 2012, fue interpuesto, el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Técnica Privada, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06), ambos inclusive, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio ciento once (111) de la compulsa, de lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que quién apela interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 608.e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… e.- Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que los Abogados OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, y DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, interponen el mismo en fecha 04 de octubre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la incidencia de apelación, el cual es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo, ni la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 1176-12, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en relación al cómputo de la sanción, efectuado a su defendido, en fecha 17-08-2012, en el asunto penal 1E-2514-12 seguido por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, y DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo, ni la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, actuando con el carácter de defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 1176-12, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en relación al cómputo de la sanción efectuado a su defendido, en fecha 17-08-2012, en el asunto penal 1E-2514-12 seguido por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, y DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo, ni la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO (S),

ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En la misma fecha se registró bajo el N° 314-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

RVCh/gaby
ASUNTO: VP02-R-2012-000948