REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000804
ASUNTO : VP02-R-2011-000804
DECISIÓN: Nº 034-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID MANUEL PAZ ROCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.748.529, hijo de Ulises Paz (D), y de Nelly Roca, residenciado en el Sector 18 de Octubre, final de la avenida 2, Barrio La Salina, calle RS, casa Nº 3-24, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: La ciudadana Abogada YASMELI FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCAL: La ciudadana Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Hoy día corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quincuagésima Primera quien sustituyo a la anterior.
VICTIMAS: La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, 277, del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la cual ANULÓ el fallo Nº 001-12, proferido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el referido Profesional del Derecho, en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo Nº 051-11, dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual fue declarado inculpable el Ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, y en consecuencia, lo Absolvió por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así ordenó la reposición de la causa al estado que una Sala Accidental conociera del presente asunto, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo señalado.
Se observa de actas que la causa fue recibida nuevamente por esta Alzada en fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo constituida la Sala Accidental por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Presidenta y las Juezas Profesionales Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN y Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, siendo designada como ponente a la Jueza Profesional Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se produjo en fecha 25 de Octubre de 2012, al verificarse los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados y al constatar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Físcala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Nº 051-11, dictada en fecha 26 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su Recurso de Apelación de Sentencia de la siguiente manera:
La recurrente fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando como motivo de apelación el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial que rige la materia el cual establece: “..2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” en este sentido denuncia la accionante la ilogicidad manifiesta en la motivación en la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la inculpabilidad del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA en la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Arguye la representante de la Vindicta Pública que del análisis de la decisión recurrida como de las actas de debate que rielan en el asunto principal se puede constatar como primer motivo de ilogicidad que la Jueza de Instancia analizó los elementos de prueba por separado y bajo ninguna razón explicó la coletilla "mas sin embargo ni por si ni adminiculada con otro medio de prueba hacen plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz Roca", la cual fue utilizada al finalizar el análisis de cada una de las pruebas, lo que hace la sentencia ilógica, por que no hilvana o superpone, ni adminicula, el Informe Psicológico, con la testimonial de la victima, donde efectivamente hizo referencia con los hechos vividos, al momento de la Evaluación Psicológica y la Psicóloga Forense indicó que existe coherencia entre lo narrado y los indicadores de personalidad que afloraron en la evaluación, por lo que la victima no estaba manipulando la prueba y por lo tanto estaba diciendo la verdad, considerando quien apela que es absurdo que la Jueza a quo haya querido pretender que después de 3 años la victima recordará con certeza el día de la semana en que sucedió el hecho y no le de valor a la prueba que se realizó el día 12-11-08, es decir, 13 días después del hecho.
Ahora bien, refiere la recurrente como segundo motivo de ilogicidad el que existe en la testimonial de los funcionarios JHOANDRY RENE VILLALOBOS LOAIZA, EDWIN JOSÉ PALMAR CASTRO, funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión en contra del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, a quien se le incautó una arma de fuego que al ser peritada por el funcionario YENFRY JOSÉ GLASGOW, Experto de la Policía Regional del estado Zulia, se determinó que era una escopeta calibre 12, de donde se dejo constancia de su serial, mecanismo y funcionamiento, lo que deja demostrada la existencia del arma de fuego y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, con el Acta Policial de Aprehensión y Experticia de arma de fuego, sigue refiriendo la apelante que ese delito es de acción pública, que se configura con la pura detentación del arma sin porte, y es el caso que el ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA no esta dentro de las personas autorizadas para portar arma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual considera quien recurre que es ilógico que la Jueza de Instancia haya analizado el Acta Policial, la Experticia de Reconocimiento por separado y no las valore como un todo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien apela para reforzar lo up supra argumentado, pasa a citar un extracto de la Sentencia Nº 186 de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, donde indica lo siguiente:
"Como Contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenida de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último establecer el hecho derivado de esta".
En igual sentido, señala quien recurre como tercer motivo de ilogicidad que con relación a la declaración rendida por el funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien afirmó y el Tribunal a quo la valoró de la manera siguiente: "... En cuanto al dictamen pericial del arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca covavenca, a la misma se le otorga valor probatorio de carácter técnico, ya que con ella el Experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, realiza un dictamen pericial de reconocimiento, identificación mecánica y funcionamiento... y al no ser el deponente enfático ni preciso al establecer si se podría llevar o no en el cinto de un pantalón, sin que se pudiese ver a simple vista, dejó abierto el margen de posibilidad para establecer que ciertamente es difícil ocultarla en el pantalón... nunca fue aportado el nombre del propietario de dicha arma de fuego, o en su defecto del supuesto denunciante de la misma, mas aun nunca fue promovido por la Representante del Ministerio Público, persona alguna alegando tal cualidad, y mucho menos fue soportado dicho reporte vía radio..."
A criterio de la Fiscala accionante, la Jueza a quo hizo un análisis totalmente ilógico de la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego incautada al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, al momento de su aprehensión por cuanto le da valor probatorio a unas supocisiones que la Jueza de Instancia y la Defensa Pública tenían en duda al momento de saber si era posible que el ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, pudiese tener una escopeta calibre 12 en el cinto del pantalón sin ser vista, cuando la experticia estaba referida al reconocimiento legal, mecanismo y funcionamiento del arma de fuego, aunado al hecho de que no da por comprobado el aprovechamiento de cosa proveniente del delito porque no existe un soporte de la información obtenida por el experto vía radio, obviando la información que deponen los funcionarios aprehensores y el mismo experto quien tiene acceso al sistema policial para obtener información cuando alguna persona esta solicitada, y porque motivo, siendo esta información oficial, que tiene plena validez probatoria el testimonio del experto como funcionario público y no se puede obviar que para que un arma de fuego se encuentre solicitada debe ser denunciada por su propietario quien en su oportunidad debió haber presentado la factura que lo acreditara como tal y denunciara el hurto de la escopeta incautada al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, por tal razón la apelante considera que es falaz el análisis de la Jueza de Instancia al dudar de la información plasmada en una experticia y desconociendo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
La titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público refiere que, todos sus argumentos están fundamentados en los siguientes criterios: Autor Jorge Rogers Longa en su libro “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, Pág. 365, de igual manera cita extracto de la Sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-05, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, asimismo menciona que la Sala ha señalado que esta norma esta referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede solo impugnársele al Juez de Juicio al cual le corresponde, en base al Principio de Inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos. Por ultimo, cita extracto de la Sentencia Nº 093, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-08, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte.
Concluye quien acciona manifestando que observa que en su conjunto la recurrida adolece de una serie de vicios que se presentan al momento que la Jueza de Instancia analizó los elementos de prueba por separado, ya que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, es decir, durante el juicio el testimonio de la victima nunca se determinó que la misma mentía ya que los expertos forenses corroboraron que el dicho de la victima guardaba relación con los indicadores de personalidad y además presentó lesiones leves en los lugares que la victima había descrito como lesionada; alude quien recurre que la Jueza a quo tampoco le dio valor a las experticias de mecanismo de funcionamiento y mucho menos valoró una prueba que cumple con todos lo requisitos como documento público, lo que para la Vindicta Pública hace que la decisión del Juzgado a quo este viciada de nulidad absoluta por ilógica, para lo cual cita Sentencia Nº 150 de fecha 24/03/00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo cita Sentencia Nº 891 de fecha 13-05-04, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto la representante de la Vindicta Pública solicita sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2011, signada bajo el Nº 051-11, a través de la cual se ABUSELVE al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, de la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Vigésima Cuarta, con el carácter de Defensora del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, da contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la Defensa Pública que la Fiscala Sexta del Ministerio Público plantea como primer motivo del Recurso de Apelación la ilogicidad de la recurrida, alegando que utiliza la misma coletilla al finalizar el análisis de cada una de las pruebas, haciendo la sentencia ilógica, porque no hilvana o superpone, ni adminicula con otras pruebas, mas sin embargo ni por sí misma ni adminiculada con otro medio de prueba hacen plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz Roca, pero es el caso que la Jueza a quo sí adminicula cada prueba, por ejemplo en el caso de la victima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) refiere, que la victima cae en contradicciones, ya que al principio manifestó que se trataba de un día miércoles, que no se recordaba muy bien, puesto que ese día no trabajo, cuando ciertamente dicho día fue jueves, y la misma así lo manifestó, al momento de ser entrevistada por la Psicóloga, así como refiere que la discusión fue por el hijo que tienen en común, pero luego manifestó que es también porque ella estaba trabajando y él no quería que ella trabajara, continua diciendo que dichos golpes los recibe en las costillas, cuando se encontraba en el cuarto de dicha residencia, y luego manifestó que los golpes fueron en la sala, así como no es precisa al establecer quienes realmente se encontraban en la casa de la victima cuando esta decide retirarse. Por otro lado, la misma alega, que ese día en compañía de dos funcionarios policiales, se dirigieron a la residencia del ciudadano David Manuel Paz Roca, y que ella ese mismo día fue al Hospital Pons, y al otro día, es decir, el día 31 de Octubre de 2008, es que se dirige a la Medicatura Forense, señala también la Defensora que la Jueza a quo hizo la advertencia que durante el contradictorio ni en la fase preparatoria del proceso, fue consignada alguna constancia que la victima ciertamente acudió a dicho centro asistencial, y en cuanto al Informe Médico elaborado por el Médico Forense Víctor Zambrano, aduce quien contesta que es de fecha 30 de Octubre de 2008, y este a preguntas de la Defensa Pública indicó que lo había practicado en horas de la mañana del referido día, lo que genera una duda razonable a favor del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, dado que los hechos ocurrieron el mismo día 30 de Octubre pero en horas de la tarde, llamando aun más la atención el hecho de que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Examen Médico presentó politraumatismos, que no eran visibles, simplemente sensibles al tacto, explicado por el Médico Forense, por lo que argumenta quien contesta que esto significaba que al palparle ella simplemente sentía dolor, lo que genera cierta suspicacia, dado que según las máximas de experiencia, si ciertamente la victima hubiese sido golpeada con el arma de fuego tipo escopeta, necesariamente tuvo que haberse producido alguna lesión o hematoma, por tratarse de un objeto contundente que al aplicarle una fuerza de mayor o menor cohesión, compromete significativamente la parte del cuerpo expuesta al golpe. Señala la Defensora que la Jueza de Instancia consideró que la deposición no era suficiente por si sola pese a que se trataba de la declaración de la víctima, ni concatenándola con otro elemento de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz Roca en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, amenaza agravada y lesiones, en virtud de las inconsistentes aseveraciones, y las grandes contradicciones generadas durante su declaración, y que su dicho no pudo ser demostrado en el contradictorio.
Pasa a relatar la Defensora Pública, que con respecto a la testimonial referencial de la ciudadana Olga Josefina Terán Inciarte, la Jueza a quo consideró que no se demostró fehacientemente sobre si ciertamente la ciudadana Olga Terán fue la persona que acompañó a los funcionarios, incluso fue la persona que ingresó a la residencia del ciudadano David Manuel Paz Roca y es quien consigue el arma de fuego, tomando en consideración que su dicho se contrapone a las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios aprehensores Johandry Villalobos y Edwin Palmar, y a pesar de que se sometió la presente testigo a un careo con uno de los funcionarios, no se lograron despejar tantas contradicciones entre ambos testimonios, por lo que dicha declaración por si sola ni concatenándola con otro medio de prueba compromete la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz Roca.
Alega la Defensa que situación similar ocurrió con el testimonio del ciudadano Johandry Villalobos, quien pertenece a la Policía Regional del estado Zulia, ya que su participación se debió a la denuncia que realizó la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en la Comandancia Policial comisionándolo junto al funcionario Edwin Palmar, con el propósito que se trasladaran a la residencia del ciudadano David Manuel Paz Roca, quienes manifestaron que se trasladaron en dos patrullas policiales y que él iba en compañía de la ciudadana Moraida Teran y fue la misma ciudadana la que señaló al ciudadano David Manuel Paz Roca como el presunto agresor, aseverando el funcionario que se encontraba en frente de la vivienda al lado del bajareque, motivo por lo cual fue necesario ingresar a la misma, refiriendo que le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta en el cinto del pantalón al momento de realizarle la inspección corporal, ya que a simple vista no logró visualizarlo, y que en el bolsillo del pantalón logró incautar unas balas, por lo que manifiesta quien contesta que la Jueza a quo consideró que dicha testimonial tampoco se encontraba en sintonía ni con la declaración rendida por la propia víctima, ni con los testigos del procedimiento las ciudadanas Olga Terán y Ángela Terán, quienes son hermanas de la víctima, y quienes aseguran que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no acompañó a los funcionarios actuantes para el momento de la detención del ciudadano David Manuel Paz Roca, y dichos testimonios se excluyeron completamente ya que hay discrepancias sobre si o no ingresaron a la vivienda, si el arma realmente la portaba el ciudadano David Manuel Paz Roca, o fue colectada en la gaveta de la peinadora de la habitación, sin poder establecer con certeza como ocurrieron los hechos y sobre todo la incautación de dicha arma de fuego en relación al testimonio del ciudadano Juan Manuel Andrade Flores, solamente se limitó a hacer la entrega de una citación al ciudadano David Manuel Paz Roca, por lo que la Jueza a quo no le otorgó valor probatorio alguno, en virtud de no guardar estrecha relación con los hechos que fueron controvertidos en el debate oral y público, refiere la Defensa Pública con respecto al testimonio del ciudadano David Manuel Paz Roca, que la Jueza de Instancia aludió que la Vindicta Pública erró al considerar el hecho de la ruptura del celular como delito de amenazas, ya que según la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se considera "Amenazas" las expresiones verbales, escritos o mensajes que amenacen a una mujer con causarle un daño grave y probable, es decir futuro, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que Jueza a quo consideró que en el supuesto caso de estar frente a un hecho punible, este sería otro distinto, y el cual es a instancia de parte agraviada, por lo que la Jueza de Instancia le otorgó valor probatorio, a los fines de dar por demostrado la discusión que se suscitó con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin embargo, su declaración no compromete al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA en la comisión de los delitos acusados por La Vindica Pública.
En relación al careo solicitado por la Representante Fiscal, la Jueza de Instancia consideró no darle valor probatorio, por cuanto no cumplió con la finalidad deseada, que no es otra que aclarar las dudas que se habían generado durante el debate contradictorio las declaraciones sometidas al careo por el contrario sirven para generar más dudas a favor del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, porque hubo una total contradicción en el dicho de la testigo presencial y hermana de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el funcionario actuante, ya que no se pudo esclarecer los puntos en los cuales discrepaban, que eran contundentes y determinantes para otorgar valor probatorio a dichos testimonios.
Arguye quien contesta que la Jueza a quo por tales motivos no incurrió en el vicio de ilogicidad tal y como lo plantea la Fiscala Sexta, puesto que la misma si realizó un análisis de todos y cada uno de los testigos, así como de las pruebas debatidas en el juicio, efectuando un razonamiento detallado, minucioso y lógico análisis sobre cada uno de los testigos promovidos durante el juicio oral y público, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La Defensa Pública para reforzar sus argumentos cita y transcribe extracto de la Sentencia Nº 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo refiere que en jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia recurrida, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Pág. 599).
PETITORIO: En virtud de lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública solicita sea Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscala Sexta del Ministerio Público y ratifique la decisión signada bajo el Nº 051-11, dictada por el Juzgado Quinto el Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara de manera unánime INCULPABLE al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA y en consecuencia ABSUELTO de la comisión de los delitos de Lesiones, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 413, 470 y 277 del Código Penal y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2011, signada bajo el Nº 051-11, a través de la cual se ABUSELVE al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, de la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 17 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. GISELA PARRA, en compañía de la Victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el Acusado DAVID MANUEL PAZ ROCA, acompañado por su Defensora Pública Abg. YASMELI FERNANDEZ.
En la citada audiencia, el Ministerio Público representado por la Abogada GISELA PARRA, con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Esta representación Fiscal, siendo la oportunidad procesal procede a apelar de la sentencia identificada con el número 051-11, de fecha 26 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando dicha apelación en tres Motivos, siendo el primero el vicio de Ilogicidad en virtud de que al momento de la adminiculación de los hechos declarados por la victima, con lo explanado en el informe psicológico, donde efectivamente la victima hace referencia de los hechos vividos, donde la misma, se cayó, se golpeó y discutieron, donde el ciudadano señalado como imputado, la amenazó con un arma de fuego, arma esta con la cual le golpeó en el rostro y el tórax; la jueza no hace una hilvanación de los hechos narrados por la victima y lo expuesto por la experta que efectuó la evaluación psicológica, la cual indicó en sus exámenes perturbación en la victima, más no así patología. En la segunda testimonial, la Fiscalía hace referencia en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron los mismo que loe incautaron un arma de fuego tipo escopeta y unos proyectiles al ciudadano acusado, el arma de fuego fue peritada por el funcionario YENFRY JOSÉ GLASGOW donde se dejó constancia de sus condiciones de funcionalidad, por lo que se considera que existe una inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el Magistrado Héctor Coronado al hacer referencia que como contenido de la motivación de la Sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba y analizarla y compararla con las demás. En este sentido, la jueza falló al no tomar en cuenta lo expuesto por los funcionarios. Como tercer motivo, se verifica que la experticia realizada por el funcionario actuante el cual verificó las condiciones de buen funcionamiento del arma incautada y al efectuársele preguntas este no pudo indicar que al ciudadano no se le podía ver la escopeta en sus ropas y que él se encontraba como experto y que no pudo comprobarse que el arma incautada se encontraba solicitada. La victima se encuentra presente y la misma expone de manera insistente y reiterada que es vigilada, que es perseguida y fue humillada con el arma. El Ministerio Público, solicita sea decretada la Nulidad de la Sentencia Recurrida y la realización de un nuevo Juicio por ante un tribunal distinto que dicto la Sentencia objeto de la Apelación, ausente de los vicios acá descritos y sea declarado con lugar el recurso. Es Todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Especializada Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Dra. YASMELI FERNANDEZ, da contestación al escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“Buenos Días ciudadanas Juezas Magistradas de la sala de apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de delitos de Violencia cometidos en contra de la Mujer, en este estado Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Pública, relacionado y versado en cuanto a lo siguiente, Si el Ministerio Público está en desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en tres aspectos, la Defensa plantea que no fue controvertida la existencia de arma de fuego, lo que si fue controvertido, es de que si el imputado portaba el arma y si la utilizó para amenazar, la contradicción que observó la jueza en lo expuesto por los funcionarios, donde no se pudo precisar los hechos, como donde se encontraba el arma si en el cinto del pantalón del imputado o en una gaveta o en otro sitio, de igual forma la exposición de los hechos cuando fue aprehendido el ciudadano imputado, ante esa imprecisión, la jueza no podía decretar privativa, pues no se probó que el ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA portara el arma, no estableció los modos de tiempo y lugar, de igual forma, la victima fue evaluada médicamente y los hechos narrados por la misma, pertenecen a fechas distintas, lo que determinó que la jueza decretara la inculpabilidad por insuficiencia probatoria, los elementos no fueron suficientes para obtener una sentencia condenatoria el Ministerio Público manifiesta que la juzgadora llega a su conclusión que el imputado es libre de los hechos señalados y se ataca a la sentencia por no ser clara, se llega a un resultado final donde manifiesta que la victima no fue evaluada médicamente, y se concluye que no hubo amenazas y no hubo violencia psicológica, así lo manifiesta la experta en su evaluación, es necesario que la victima sea conteste a los hechos narrados y ante la duda, la jueza decrete la libertad del imputado, estamos frente a un Sistema Penal donde la sana critica implementada por el juzgador, le permite evaluar a los expertos en sus declaraciones. Es todo.”
Seguidamente, la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, manifestó a las partes si harían uso al derecho a replica, a la cual ambas manifestaron que renunciaban al derecho a replica.
Dicho esto, se le concedió el derecho de palabra al acusado DAVID MANUEL PAZ ROCA, quien manifestó ser Venezolano, natural de Maracaibo de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 11-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.748.529, profesión u oficio Latonero y Pintor, Hijo de NELLY ROCA y ULISES PAZ, Residenciado en el Sector 187 de Octubre, final de la Avenida 2, Barrio La Salina, Calle RS, Casa número 3-24, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 y de las garantías sustantivas y procesales, fue inquirido por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestando que deseaba hacerlo, señalando:
“solo deseo decir algo breve, deseo que se investigue a fondo para que ustedes tomen una decisión correcta, es todo”.
Igualmente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima quien expuso:
“Quiero decir que el señor sigue molestándome, él se sigue metiendo conmigo, cada vez que voy a buscar al niño me amenaza, el niño se le dañó un piecito y no podía caminar bien, él lo llevó al médico él me debe entregar el niño a las seis de la tarde y me lo entregó a las siete y venía con un policía y la dijo al policía que yo le había pegado al niño con un palo yo no le he pegado al niño y el policía me dijo que si yo le volvía a pegar a mi hijo él me iba a meter presa, es todo”
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, así como el escrito de contestación por parte de la Defensora Pública, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Arguye la accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de ello realiza tres denuncias dentro del mismo motivo de apelación, siendo éstas:
1.-Como primer motivo de Ilogicidad: Refiere la Apelante en esta primera denuncia que la Jueza sentenciadora analizó los elementos de prueba por separado y bajo ninguna razón explicó la coletilla “más sin embargo ni por si ni adminiculada con otro medio de prueba hacen plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz” la cual es utilizada al finalizar el análisis de cada una de las pruebas, lo que hace la sentencia ilógica, porque no hilvana o superpone, ni adminicula, el informe Psicológico con la testimonial de la víctima, que efectivamente hace referencia de los hechos vividos por la víctima al momento de la evaluación psicológica y la Psicóloga Forense indica que existe coherencia entre lo narrado y los indicadores de personalidad que afloraron en la evaluación, por lo que a juicio de quien apela la víctima no estaba manipulando la prueba y por lo tanto estaba diciendo la verdad, además es absurdo que la jueza pretenda después de 3 años que la víctima recuerde con certeza el día de la semana en que sucedió el hecho y no le de valor a la prueba que se realizó el día 12/11/08, es decir 13 días después del hecho.
En este orden de ideas, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Asimismo, la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; caso contrario, el sentenciador o la sentenciadora habrá incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Por lo que, es de considerarse que al haber entonces ilogicidad, se entiende en consecuencia, que existe inmotivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Por tanto, toda sentencia tiene que ser lógica y coherente, es decir, las conclusiones a las que llega el Jurisdicente deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Presidente del Tribunal; por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En relación a ello y con ocasión a la denuncia interpuesta por la recurrente, observa esta Sala, luego de una revisión minuciosa del fallo recurrido, que la decisión impugnada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio”, La determinación y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia absolutoria, tal como se evidencia de la recurrida cuando la Jueza A quo apreció motivó y valoró correctamente los medios de pruebas, e hilvanó todas las testimoniales evacuados en el Juicio oral.
Ahora bien, a los fines de dar repuesta a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público, es necesario traer a colación la denuncia interpuesta por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y la valoración que realizara el a quo sobre ésta:
“Esta sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.949.409, residenciada en Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y expuso: "El señor, yo estaba en su casa, fui a buscar a mi hijo, se lo lleva para su casa, llevo unas constancia del médico al señor, el señor sentado con el hijo al lado, porque el niño se dio un golpe en la frente, y el señor me amenazó, tenía el celular en las piernas y me lo rompió, ahí el señor me golpeó, en presencia de mi hijo, mi hijo dice que no le pegue a mi mamá. El señor me sacó una escopeta, me amenaza en presencia de mi hijo, mi hijo lloraba, tenía 2 años, me vive golpeando y amenazando, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la Siguiente manera: PRIMERA: Recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Noviembre. OTRA: De que año? CONTESTÓ: 2008. OTRA: El día o el día de la semana? CONTESTÓ: Un miércoles. OTRA: Por que recuerda que fue un día miércoles? CONTESTÓ: Porque ese día no fui a trabajar. OTRA; Usted no trabaja tos miércoles? CONTESTÓ: Si. OTRA: En que trabaja? CONTESTÓ: En casa de familia. OTRA: Explique en donde está ubicado el lugar en donde recibió los golpes? CONTESTÓ: En el cuarto de su casa. OTRA: En donde está ubicada esa casa? CONTESTÓ: En el 18 de octubre. OTRA: Dirección? CONTESTÓ: 18 de octubre. OTRA: Casa número? CONTESTÓ: 24-24. OTRA: Esta en Maracaibo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que hacia usted en la casa y en el cuarto de David Paz? CONTESTÓ: Porque el señor me fue a buscar el niño en mi casa, al hijo mío, a su hijo. OTRA: Que hacía usted en la casa de él? CONTESTÓ: Porque yo le fui a llevar unas constancias. OTRA: Para que? CONTESTÓ: Unos exámenes que le iba a enseñar. OTRA: Por que? CONTESTÓ: El me lo pidió para ver los resultados. OTRA: Es hijo de él? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ustedes son concubinos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Han procreado otros hijos? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuantos años vieron juntos? CONTESTÓ: Tienen 2 años. OTRA: Vivieron dos años? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cual fue la conducta? CONTESTÓ: Golpes y maltratos en presencia de mi hijo. OTRA: Nárrelos? CONTESTÓ: El me amenazó en presencia de mi hijo de que me iba a golpear, porque el niño con la patineta se hizo un golpe en la frente. OTRA: Cual fue el origen del hecho? CONTESTÓ: Por el niño. OTRA: Cual fue el problema con el niño? CONTESTÓ: Por la constancia del niño, por los exámenes. OTRA: Por que una persona se va a poner agresiva por unos exámenes? CONTESTÓ: El no quería que yo trabajara, yo lo estoy criando sólita, se pone así porque yo estoy trabajando. OTRA: Ese día por qué discutieron? CONTESTÓ: Por el niño. OTRA: Que hizo? CONTESTÓ: Porque se dio un golpe en la frente. OTRA: Y el momento se originó cuando le mostró las constancias? CONTESTÓ: Si. OTRA: El ciudadano David Paz la golpeó? CONTESTÓ: Si. OTRA: Con qué? CONTESTÓ: Con golpes. OTRA: Con qué instrumento? CONTESTÓ: El me amenazó para que me iba a golpear con la escopeta. OTRA: Con que objeto? CONTESTÓ: Con puños, jalones de pelo, me sacó para la calle. OTRA: En que parte la golpeó? CONTESTÓ: En la costilla. OTRA: En el lado izquierdo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Solamente ahí? CONTESTÓ: Jalones de pelo, y me sacó de la casa y se quedo con el hijo en la casa, de ahí yo lo denuncie, el amenazó, me dijo tu eres una maldita sapa. OTRA: Que le dijo? CONTESTÓ: Tú eres una maldita sapa, por que yo le dije que lo iba a denunciar porque tenía tres escopetas. OTRA: Con que la amenazó? CONTESTÓ: Con una escopeta. OTRA: La vio? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cual era las características de esa escopeta? CONTESTÓ: Vi tres. OTRA: Le mostró las tres escopetas? CONTESTÓ: El dormía con las escopetas en la cama, debajo de las almohadas. OTRA: Y ese día se las mostró? CONTESTÓ: Sacó una. OTRA: Que hizo? CONTESTÓ: Una la consiguieron y las otras dos se las dio a un amigo para que se las guardara. OTRA: Explique como hizo para amenazarla? CONTESTÓ: Me apuntaba. OTRA: En que parte del cuerpo la apuntaba? CONTESTÓ: Me la ponía c 5 señaló con su mano que se la colocaba al frente). OTRA: Como era la escopeta? CONTESTÓ: Dorada, gris. OTRA: Gris o dorada? CONTESTÓ: Plateada, demasiado larga. OTRA: Alguna otra característica? CONTESTÓ: No. OTRA: Como era la empuñadura? CONTESTÓ: Tenía tres. OTRA: La que vio? CONTESTÓ: Una larga. OTRA: Cuando la saca de la casa que hizo la escopeta mientras la arrastraba? CONTESTÓ: La guardó debajo de la cama. OTRA: El la amenazó con la escopeta, la guardo y después la sacó de la casa? CONTESTÓ: Si, para afuera y se quedó con mi hijo, no quería salir, se quedó adentro, yo fui a la policía. OTRA: Cuando se tardó en ir a la Policía y volver? CONTESTÓ: Dos veces. OTRA: Cuanto tiempo se tardó en ir a la Policía y regresar a la casa del señor? CONTESTÓ: No se. OTRA: Usted volvió a la casa del señor con la policía? CONTESTÓ: No, mi hermana, porque yo me quedé en el hospital porque me estaban haciendo una placa. OTRA: Estaba su hijo en su casa? CONTESTÓ: Si, él hizo que se fuera sólito para su casa. OTRA: Viven al frente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Actualmente siguen viviendo al frente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuantos años tienen viviendo de frete? CONTESTÓ: Muchos. OTRA: Cuanto es mucho? CONTESTÓ: Yo no salgo de la casa para verle la cara al señor. OTRA: Cuanto tiempo tiene viviendo en esa casa? CONTESTÓ: Con mi mama mucho. OTRA: Cuanto? CONTESTÓ: No le se decir. OTRA: Ha vivido siempre ahí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que edad tiene? CONTESTÓ: 43 años. OTRA: Siempre ha vivido ahí? CONTESTÓ: Si, desde chiquito. OTRA: Cuanto tiempo tiene viviendo ahí David Paz? CONTESTÓ: Lo conozco de niños. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 24 Abg. TULIA GARCÍA DE HILL, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Cual es el día, mes y año en que ocurrió esto? CONTESTÓ: Un miércoles, mes noviembre. OTRA: En que año? CONTESTÓ: No me acuerdo. OTRA: Usted ha manifestado que fue usted hasta su casa o él llegó? CONTESTÓ: El me fue a buscar a mi hijo. OTRA: Usted estaba con su hijo? CONTESTÓ: El llegó a mi casa y yo le di a mi hijo. OTRA: Que otras personas estaban? CONTESTÓ: Mi mamá, mi papá mis hermanos, mi hermana, mi papá no vive ahí. OTRA: Estaba su papa? CONTESTÓ: No, mi mama. OTRA: Y quien mas? CONTESTÓ: Mis hermanos. OTRA: Sus hermanos presenciaron esto? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuanto tiempo tiene viviendo con el señor? CONTESTÓ: Dos años. OTRA: Que edad tiene el hijo? CONTESTÓ: Tiene 5 años, el niño se acuerda lo que él me hizo, todas las noches me dice, el me dice mami papi te pegó. OTRA: Ahorita tiene cuantos años? CONTESTÓ: 5 años, el me dice papa loco te saco una escopeta, el me lo dice antes de dormir todos los días. OTRA: Manifestó que la amenaza con una escopeta, llego a su casa, llegó con las tres escopetas? CONTESTO: Dos, porque el tenia tres en su casa. OTRA: Llegó con las tres? CONTESTO: Con una, porque la otra no las quería sacar. OTRA: Esa escopeta de qué color era? CONTESTO: Plateada, tenía tres escopetas en su casa y mi hijo siempre las veía encima de la cama. OTRA: Los años que usted vivió con él, tenia esas escopetas? CONTESTO: Si. OTRA: Es el papa de su hijo? CONTESTO: Si, él le daba las escopetas a mi hijo, yo le decía que no se las diera, la mama de él me dijo vete, y yo me fui de su casa. OTRA: Cuando vivió con él, en esos dos años, todo el tiempo tenia dos armas? CONTESTO: Si. OTRA: Por que llora? CONTESTO: Porque lo que me hizo no se puede quedar así, el amenazo a mi sobrina en frente de mi casa. OTRA: Cuando sucedió eso que horas eran? CONTESTO: Las 6:00 de la tarde. OTRA: Cuanto tiempo después fue a denunciarlo? CONTESTO: Al momento porque yo le dije que lo iba a denunciar. OTRA: Cuando lo denunció? CONTESTO: Al momento, porque él no quiso salir de su casa. OTRA: Se lo llevaron el mismo día? CONTESTO: Si y a las 24 horas estaba afuera. OTRA: Usted fue a hacerse el examen cuando? CONTESTO: Al otro día, me mandaron para el forense. OTRA: Que tenia? CONTESTO: Moretones y golpes por las costillas. OTRA: Quien vio que el le hizo eso a usted? CONTESTO: Mi hijo y los pajaritos. OTRA: En su casa? CONTESTO: El se llevo a mi hijo y se lo llevo a su casa. OTRA: Quien lo vio? CONTESTO: Estábamos solos mi hijo, yo y el. OTRA: Usted dijo que en su casa habían otras personas? CONTESTO: No salieron, porque yo fui llorando a decir que él me golpeo. OTRA: De donde se llevaron al detenido? CONTESTO: De su casa. OTRA: Quien estaba en su casa? CONTESTO: Mi hermana. OTRA: Como se llama? CONTESTO: Olga de Terán. OTRA: A qué hora se lo llevaron detenido? CONTESTO: Yo puse la denuncia y se lo llevaron como a las 7:00 p.m. o 8:00 p.m. OTRA: Con quien vive el en su casa? CONTESTO: Solo. OTRA: Y en esos dos años que vivió con usted con quien vivía? CONTESTO: Con su mama. Culmino el interrogatorio de la Defensa Pública. Seguidamente, la Juez Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: En donde se origino la discusión, en su casa o en la del señor? CONTESTO: En la casa de David Paz. OTRA: En qué lugar recibió los golpes? CONTESTO: En las costillas. OTRA: En donde estaba usted cuando el dan los golpes? CONTESTO: En su casa, en la sala. OTRA: Indica que la amenaza con el arma, en qué lugar con esa arma? CONTESTO: En el cuarto. OTRA: De su casa? CONTESTO: Si de su casa. OTRA: Le da los golpes en el cuarto? CONTESTO: Si, en el cuarto. OTRA: Luego que hizo? CONTESTO: Me saco a la calle a los jalones. OTRA: Que hizo? CONTESTO: Fui a la casa a decirle a mi mama, cuando salgo de su casa le dije ahora te denuncio. OTRA: Cuando se retira y se va a su casa el señor fue a su residencia? CONTESTO: No fue. OTRA: No salió de su casa? CONTESTO: No, el mando a mi hijo sólito, el no salió. OTRA: Que hizo usted? CONTESTO: Fui a poner la denuncia. OTRA: Ante que organismo? CONTESTO: Coquivacoa. OTRA: Policía Regional? CONTESTO: Si. OTRA: Culmina el interrogatorio.
Aprecia esta Alzada, que el Tribunal de Juicio al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le acredita a la testimonial de la víctima valor probatorio, y da por demostrado que el día 30 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la residencia del ciudadano David Manuel Paz Roca, ubicada en el Sector las Salinas del Barrio 18 de Octubre, cerca de la residencia de la víctima, se suscitó una discusión entre su persona y el acusado de autos, la cual se origina en razón que la misma, había ido personalmente a su residencia, con el prepósito de llevarle unos exámenes y recipes médicos, dado que el hijo que tienen en común y que para la fecha de los hechos tenía aproximadamente dos (2) años de edad, se había propinado un fuerte golpe en la cabeza, situación ésta, que produce la antes referida discusión, de la cual según el dicho de la víctima fue lesionada y amenazada por el mencionado sujeto, quien la golpea en las costillas, jalones de cabello, y la golpea y amenaza con el arma de fuego, sin embargo, la instancia deja asentado que es preciso traer a colación que la víctima durante su deposición incurre en contradicciones, ya que al principio refiere que se trataba de un día Miércoles, que se recordaba muy bien, puesto que ese día no trabajó, cuando ciertamente dicho día fue jueves, y la misma así lo manifiesta, al momento de ser entrevistada por la psicóloga; así como refiere que la discusión es por el hijo que tienen en común, pero luego indica que es también porque ella estaba trabajando y él no quería que trabajara; continúa diciendo que dichos golpes los recibe en las costillas, cuando se encontraba en el cuarto de dicha residencia, y luego manifiesta que los golpes fueron en la Sala, así como no es precisa al establecer quienes realmente se encontraban en la casa de la víctima cuando ésta decide retirarse. Por otro lado, la misma alega, que ese día cuando se dispone a colocar la denuncia, es su hermana Olga Terán quien en compañía de dos funcionarios policiales, se dirigen a la residencia del ciudadano David Paz, y que ella ese mismo día fue al Pons, y al otro día (es decir, el 31 de Octubre de 2008), es que se dirige a la Medicatura Forense, haciendo la juzgadora de instancia la advertencia que ni durante el contradictorio ni en la fase preparatoria del proceso, fue consignado alguna constancia expedida por el Hospital Adolfo Pons, donde se deje constancia que la víctima ciertamente acudió a dicho centro asistencial, y en cuanto al Informe Médico elaborado por el Forense Víctor Zambrano, expresó que es de fecha 30 de Octubre de 2008, y este a preguntas de la defensa indicó que lo había practicado en horas de la mañana del referido día, lo que genera una duda razonable en la Juzgadora a favor del acusado, dado que los hechos ocurrieron el mismo día 30 de Octubre pero en horas de la tarde, llamando aún más la atención el hecho de que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al examen médico presentó politraumatismos, que no eran visibles, simplemente sensibles al tacto, explicando el Médico Forense, que esto significaba que al parparla ella simplemente sentía dolor, lo que genera cierta suspicacia para quien decidió, dado que según las máximas de experiencia, si ciertamente la víctima hubiese sido golpeada con el arma de fuego tipo escopeta, necesariamente tuvo que haberse producido alguna lesión o hematoma, por tratarse de un objeto contundente que al aplicarle una fuerza de mayor o menor cohesión, compromete significativamente la parte del cuerpo expuesta al golpe. Considerando la sentenciadora que la presente declaración no es suficiente por sí sola -pese a que se trata de la declaración de la víctima- ni concatenándola con otro elemento de prueba demuestran la responsabilidad penal del acusado David Manuel Paz en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Amenazas Agravada y Lesiones, en virtud de las inconsistentes aseveraciones, y las grandes contradicciones generadas durante su deposición, y que su dicho no puedo ser demostrado en el contradictorio, dado las grandes dudas que favorecieron en este caso al reo.
De igual manera, es menester traer a colación lo referido por la Instancia en relación a la testimonial de la Psicóloga Forense, quien expuso:
“En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.245, psicólogo forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto a la experta el informe suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en tos artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe Médico Legal Nº 6281, de fecha 16 de Julio de 2009, y al re 5 recto expuso: "Lo que puedo acotar de acuerdo a la evaluación psicológica practicada a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), concluí para el momento de la evaluación que no presentaba significativos de patología mental, el diagnostico es que no presenta enfermedad mental, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Puede indicar en qué fecha practico esa evaluación? CONTESTO: 12-11-2008. OTRA: Esta suscrita por usted? CONTESTO: Si. OTRA: Cual es el numero? CONTESTO: 6281. OTRA: Que método aplico para realizar la evaluación? CONTESTO: Entrevista psicológica, pruebas, test proyectivos y la observación clínica. OTRA: Cuales fueron los hechos que narró la víctima, a los efectos de la evaluación? CONTESTO: Ella refirió textualmente porque mi pareja me golpeó el jueves, es primera vez que pasa eso. OTRA: Que indicadores emocionales observo en la personalidad de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? CONTESTO: De acuerdo a la evaluación se percibió que es una persona inmadura, desconfiada, para el momento de la evaluación preocupada por la situación que estaba atravesando, lo que le ocasiona cierta ansiedad, una persona que percibía el medio que la rodea amenazante, producto de la situación que estaba pasando. OTRA: Indique a que persona examinó? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA: Cuando usted en su informe indica que hay una desconfianza, ansiedad por la situación vivida, a que hace referencia? CONTESTO: Que esos indicadores que observé tenían que ver más por la situación que estaba atravesando, pero no son los suficientemente significativos como para catalogarlos como una patología mental. OTRA: Esa situación actual tiene que ver con los hechos narrados por la victima? CONTESTO: Si. OTRA: Esos indicadores logran determinar si existe una distorsión de la realidad por parte de la victima? CONTESTO: Claro, para ese momento que presenta esos indicadores no significa que no tenga consciencia de sus actos, todo lo contrario, está bien consciente de lo que estaba sucediendo y que esto de una manera la estaba afectando. OTRA: Cuando habla de que no observo una patología mental, que significa? CONTESTO: Algún trastorno que la aleje de la realidad, algún síntoma ¡o suficientemente significativo para que afecte todas sus áreas. OTRA: Observó que la examinada estuviera manipulando la prueba? CONTESTO: No, si hubiese sido así, lo hubiese dejado asentado en el informe. OTRA: Hubo estimulación para aflorar esos aspectos de la personalidad? CONTESTO: Eso afloro solo durante la entrevista. OTRA: Esos indicadores que se observaron son consecuencia de la situación vivida? CONTESTO: Si. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: La fecha? CONTESTO: 12 de noviembre de 2008. OTRA: Por qué dice 18 de Julio de 2009? CONTESTO: Esa fue la fecha en que se le dio salida. OTRA: Cual? CONTESTO: 18 de Julio de 2009. OTRA: Cuando realizo el examen? CONTESTO: El 12 de noviembre de 2008. OTRA: De eso queda constancia ahí? CCNTTESTO: Si. OTRA: Quien le ordeno que practicara el examen? CONTESTO: Por 2 Fiscalía 6 del Ministerio Público. OTRA: Dejo asentado el numero de causa? CONTESTO: Si. OTRA: Cual numero? CONTESTO: 6281, perdón, rectifico. '525-08. OTRA: No presento ninguna enfermedad mental? CONTESTO: As es. OTRA: Enfermedad temporal o permanente? CONTESTO: Tampoco, sino se hubiese reflejado en la conclusión. OTRA: Dejo constancia ahí cuando ella le informó lo sucedido el día y la fecha en la que presuntamente su pareja la había lesionado? CONTESTO: Si, ella manifestó que había sido el jueves. OTRA: De que mes CONTESTO: No preciso ni día ni mes, ni fecha como tal, solo el día jueves. OTRA: Ni dijo mes y año? CONTESTO: No precisó. OTRA: A que se refiere usted cuando dice que es inmadura? CONTESTO: Que ante situaciones reacciona de forma inmadura e infantil, esto tiene que ver con características de la personalidad, no todas las personas reaccionan de la misma manera, reacciona infantil, quizás no lo esperado, pero no todas las personas reaccionan de la misma manera, ella tiende a reaccionar de manera infantil e inmadura. Ceso el interrogatorio de la Defensa Pública. La Juez no interroga”.
Al hacer una revisión exhaustiva de este testimonio, la instancia dejo asentado que al analizar la presente testimonial, y someterla al proceso valorativo-comparativo, en primer lugar se trata de un testigo promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Profesional en el Área Psicológica, adscrito a la Medicatura Forense quien practicó una prueba a la victima de autos, específicamente Informe Médico Legal Nº 6281, de fecha 16 de Julio de 2009, el cual fue elaborado tomando en consideración entrevista psicológica, pruebas, test proyectivos y la observación clínica. Señala la Instancia que se observó durante su deposición que su testimonio fue elocuente, claro, preciso, sin caer en contradicciones, explicando con palabras sencillas el significado y relevancia de la presente prueba, la cual arrojó como resultado que la víctima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para el momento de la evaluación no presentaba resultados significativos de patología mental o enfermedad mental, sin embargo refirió que durante la referida evaluación, afloró ser una persona inmadura, desconfiada, y que se encontraba preocupada por la situación que estaba atravesando, lo que le ocasiona cierta ansiedad, una persona que percibía el medio que la rodea amenazante, producto de la situación que estaba pasando, sin embargo la referida víctima durante la entrevista no dio detalles de por qué percibía ese medio como amenazante, o cual era esa situación vivida, por lo que el A quo le otorgó valor probatorio a esta testimonial, considerando que la misma puede ser tomada como un indicio del delito de Amenaza Agravada, sin embargo ni por sí sola ni adminiculándola con otro medio de prueba, compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado David Paz Roca, en el delito antes mencionado.
Así, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preceptúa el tipo penal de Amenaza Agravada, en los siguientes términos:
“Artículo. 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En este sentido, es preciso también para esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Medico Forense y la valoración dada por la Instancia quien dejo plasmado:
“En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el Médico Forense ofrecido por el Ministerio Público ciudadano VÍCTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.527, medico experto profesional III de Medicatura Forense de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto al experto el informe médico legal suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Legal Nº 9706 y al respecto expuso: "El 30 de octubre de 2008, se le practicó un examen médico legal a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al examen se aprecia politraumatismo con trauma sistémico y traumático toráxico no complicado, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Puede informar el numero de ese Informe? CONTESTÓ: El Oficio Nº 8971-08. OTRA: En qué fecha practicó el examen, que tuvo ante sus sentidos a la paciente? CONTESTÓ: El 30 de octubre de 2008. OTRA: Como se llama la persona examinada? CONTESTÓ: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA: Qué significa un politraumatismo? CONTESTÓ: Ahora se llama trauma sistémico, en varias partes del cuerpo, traumatismos en varias partes del cuerpo. OTRA: Que es un traumatismo? CONTESTÓ: Son golpes producidos en diferentes partes del cuerpo. OTRA: Logró describir esos traumatismos? CONTESTÓ: No, porque son tantos a nivel del cuerpo, alguno se reflejan con evidencias y otros no dejan evidencias, pero hay dolor. OTRA: Cuando usted observa varios golpes en el cuerpo, denominados politraumatismo, puede calcular la data de esa lesión? CONTESTÓ: Si. OTRA: Aproximadamente cual es la data de esos traumatismos para que al momento del examen se pueden observar? CONTESTÓ: Exactamente no me acuerdo ahora, pero según la fecha tendría ese paciente como dos días o tres días con las lesiones. OTRA: Para que usted observe las lesiones el cálculo es de 0 a 48 horas? CONTESTÓ: Cuando la examine es menor de tres días, pero no puedo determinar si fue un día antes, el mismo día o dos días atrás, tiene de 0 a 3 días. OTRA: De 0 a 3 días? CONTESTÓ: Si. OTRA: Logró ilustrar los lugares específicos de las lesiones? CONTESTÓ: No lo logre precisar. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Que fecha tiene eso que está leyendo? CONTESTÓ: 30 de octubre. OTRA: El día 30 de octubre a qué hora realizó el examen? CONTESTÓ: No puedo precisar, pero yo hago mi consulta en la mañana. OTRA: En la mañana del 30 de octubre? CONTESTÓ: Si. OTRA: No especificó en cuales partes? CONTESTÓ: No, solo especifico el traumatismo toráxico. OTRA: Como lo especificó? CONTESTÓ: Hay un golpe a nivel toráxico. OTRA: Parte posterior o anterior? CONTESTÓ: No puedo precisar, traumatismo toráxico que abarca todo, cuando había dolor, el traumatismo puede ser complicado y no complicado. OTRA: En la parte delantera? CONTESTÓ: La cavidad toráxica es anterior o posterior. OTRA: Y si fuera en la parte de atrás como lo llamaría? CONTESTÓ: Cuando yo especifico traumatismo toráxico no complicado, quiere decir que el paciente tiene dolor en el tórax, es indiferente en la parte anterior o en la parte posterior, se manifiesta por dolor o por dificultad para la respiración, pero si hubo hematoma, excoriación yo lo especifico, no había evidencia física, signo, sino dolor y dificultad para respirar. OTRA: Quiere decir que era un golpe? CONTESTÓ: Traumatismo significa golpe, traumatismo puede ser abierto o cerrado. OTRA: Qué diferencia hay "con la neuritis intercostal? CONTESTÓ: También puede ser por un traumatismo, puede ser espontánea no traumática o traumática. OTRA: Como sabe usted si fue con objeto o sin objeto? CONTESTÓ: Si yo le palpo el tórax y ella le duele. OTRA: Hubo dolor en la costilla? CONTESTÓ: Hubo dolor a la palpación de forma general. OTRA: En cuanto sanó eso en este caso? CONTESTÓ: 8 días. OTRA: Por qué el escrito decía 20 de agosto de 2008? CONTESTÓ: Porque ese es el momento cuando sé elabora el informe, cuando lo tipiaron. OTRA: Y el 30 en la mañana lo realizó? CONTESTÓ: Si. Ceso el interrogatorio de la Defensa Publica. La Juez no interroga al testigo.
Observa esta Corte, que ésta testimonial al ser analizada por el Tribunal de la Instancia, y someterla al proceso valorativo-comparativo, le otorgó valor probatorio al mismo, al tratarse de la deposición bajo juramento de ley, rendida por el Médico Forense VÍCTOR HUGO ZAMBRANO ROMERO, relacionado con el Informe Médico Legal Nº 9706, practicado por su persona en fecha 30 de octubre de 2008, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando que al examen se aprecia politraumatismo con trauma sistémico y traumático toráxico no complicado, de carácter medico leve, y que sanaba en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. Dicho Médico a preguntas de la representante del Ministerio Público fue enfático al establecer que dichas lesiones denominadas politraumatismos, al momento en que fue evaluada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) podrían tener entre 0 a 3 días, y a preguntas de la Defensa Pública, sobre la fecha exacta y hora en que fue practicado dicha evaluación médica, estableció de manera conteste, que el día 30 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, porque era en ese horario que realizaba sus consultas, situación ésta que llamó poderosamente la atención de la sentenciadora puesto que, los hechos denunciados por la víctima de autos, ocurrieron el día 30 de Octubre de 2008, aproximadamente entre las cinco y seis de la tarde, y la misma refirió en el debate contradictorio al igual que su hermana la ciudadana Olga Terán, que no fue sino hasta el día siguiente (y según el calendario del referido año 2008, sería el Viernes 31 de agosto) que fueron a la Medicatura Forense para que le practicaran el respectivo examen. En este orden de ideas, el Médico Forense, indicó a preguntas de la defensa pública sobre que significa cuando en su evaluación establece traumatismo toráxico no complicado, y expresó que el paciente tiene dolor en el tórax, es indiferente en la parte anterior o en la parte posterior, se manifiesta por dolor o por dificultad para la respiración, pero si hubo hematoma, excoriación el lo especificaba, no había evidencia física, signo, sino dolor y dificultad para respirar, motivos por los cuales, la sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de dar por demostrado el delito de lesiones leves, sin embargo, ni por sí solo ni adminiculado con otro medio de prueba compromete la responsabilidad penal del acusado en el mencionado tipo penal.
En consecuencia, una vez traído a colación lo señalado por el Tribunal de Juicio esta Sala de Apelaciones observa, que en relación a las declaraciones ut supra, la sentenciadora analizó los medios de prueba en conjunto, es decir, adminicula el dicho de la víctima con el resultado de la prueba Psicológica y el Examen Médico Forense, considerando la A quo que dichas pruebas en nada comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DAVID PAZ ROCA, dando así cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el análisis cognoscitivo de la Juzgadora se realizó bajo la sana critica, observando las reglas de la lógica,.los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, se deja por sentado, que cuando la Juzgadora afirma “más sin embargo ni por si ni adminiculada con otro medio de prueba hacen plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz”, se refiere a ese previo análisis del cúmulo de medios probatorios, que no efectúa de manera aislada, sino en aplicación de las máximas de Ley, por lo que no le merece la razón a la apelante sobre esta denuncia. Así se decide.-
2.- Como segundo motivo de Ilogicidad: Señala quien recurre que existe la testimonial de los funcionarios JHOANDRY RENE VILLALOBOS LOAIZA y EDWIN JOSE PALMAR CASTRO, Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión en contra de DAVID MANUEL PAZ, a quien se le incautó un arma de fuego escopeta calibre 12 que fue peritada por el funcionario YENFRY JOSE GLASGOW, Experto de la Policía Regional del Estado Zulia, de donde se dejó constancia de sus seriales, mecanismo y funcionamiento, lo que deja demostrada la existencia del arma de fuego y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA queda demostrado con el Acta Policial de Aprehensión y la experticia del Arma de Fuego, ya que este delito es un delito de acción que se configura con la pura detentación del arma sin porte y en este caso el ciudadano DAVID PAZ no esta dentro de las personas autorizadas para portar arma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que es ilógico que la Jueza sentenciadora analice el acta policial, la experticia de reconocimiento por separado y no las valore como un todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre esta denuncia es necesario plasmar las declaraciones de los funcionarios señalados ut supra y la valoración que hace el A quo a éstas:
“Esta sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración rendida en la sala de audiencia por el ciudadano JOHANDRY RENE VILLALOBOS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.506, oficial primero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto al testigo las actas suscritas por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial y Acta d Inspección del Sitio del Suceso, y al respecto expuso: "Para ese entonces me encontraba de patrullaje urbano, fue reportado por el oficial de los servicios de apellido Rodríguez, me reportó que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por lesiones, una vez en el sitio me entreviste con una ciudadana y la misma me manifestó que había sido agredida por su cónyuge con un arma de fuego, tipo escopeta, me traslade al sitio con ella, al llegar a la residencia, avistamos a un ciudadano, el cual la señora idéntico como su agresor, le explicamos la razón de nuestra presencia, se hizo una inspección corporal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, así como unas capsulas, balas, se traslado al ciudadano, se verificó sus antecedes penales, así como las solicitudes de la escopeta, el ciudadano no tenía antecedentes, pero la escopeta estaba solicitada, por lo que se procedió a realizar las actas policiales, el ciudadano quedo detenido y a la señora se le remitió al Pons. En relación a la inspección se paso al sitio, trátese de un sitio abierto, de luz artificial, del Sector la Salinas, el ciudadano dijo que no importaba que lo lleváramos preso, estaba tranquilo, no ofreció resistencia al momento de su detención, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Que fecha tiene el acta policial? CONTESTO: 30 de Octubre de 2008. OTRA: A qué hora practico esa aprehensión? CONTESTO: A las 8:00 p.m. OTRA: En qué lugar? CONTESTO: En el sector las Salinas. OTRA: Dejo dirección exacta? CONTESTO: En la inspección técnica, sector las Salinas, 18 de octubre. OTRA: Algún numero de casa o punto de referencia? CONTESTO: No. OTRA: Usted firmo esa acta? CONTESTO: Claro que sí, lo que pasa es que en el sitio no se pudo verificar la dirección, avenida 2, calle RS, casa 3-24. OTRA: A que persona aprehendió? CONTESTO: Al señor. OTRA: Como se llama? CONTESTO: David Manuel Paz Roca, de 44 años de edad. OTRA: Quien hizo la inspección corporal? CONTESTO: Yo mismo. OTRA: Usted fue solo o acompañado? CONTESTO: En compañía de mi compañero. OTRA: Como se llama? CONTESTO: Oficial Primero Edwin Palmar. OTRA: Había alguien presente? CONTESTO: No había nadie en el sitio, solo el señor. OTRA: Que logro incautar? CONTESTO: Un arma de fuego, tipo escopeta. OTRA: Puede describir las características del arma? CONTESTO: Arma de fuego, tipo escopeta, de color plata, con empuñadura de material plástico de color negro, calibre 12. serial 27102. OTRA: Revisó esa arma? CONTESTO: Si y la reporte por SIIPOL OTRA: Cual fue el resultado? CONTESTO: El arma estaba solicitada. OTRA: Por qué? CONTESTO: Por hurto. OTRA: De que fecha? CONTESTO: De fecha 12-08-1997, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caripito, Estado Monagas. OTRA: Algún número de expediente? CONTESTO: Según el expediente E-634729. OTRA: Cuales fueron las circunstancias de la aprehensión, explique al Tribunal cuando llego al sitio, en qué circunstancias aprehendió al ciudadano y por que? CONTESTO: Por la denuncia hecha por su concubina, por agresión, al llegar al sitio se visualizo al ciudadano, lo señalo y se procedió a su detención, se le indica la razón de nuestra presencia y una vez detenido, se hace una inspección corporal, se le incauta el arma de fuego, que la ciudadana había dicho con que la había agredido. OTRA: Cuando llega al sitio con ayuda de la víctima, en donde estaba el ciudadano? CONTESTO: Frente de su casa, en el bajareque, en todo el portón. OTRA: Cual fue su actitud cuando usted llego? CONTESTO: Tranquila, una vez en el comando dijo que no importaba, estaba tranquilo. OTRA: Cuando practico la inspección técnica? CONTESTO: Ese mismo día, a las 8:40 p.m. OTRA: Esta firmada por usted? CONTESTO: Si. OTRA: Actuó con otra persona? CONTESTO: Yo solo. OTRA: En qué lugar específicamente practico la inspección? CONTESTO: Casa del Sector Las Salinas, pero no se lo coloco el número de la casa. OTRA: Por qué? CONTESTO: Fue un error. OTRA: Incauto alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: Si. la escopeta. OTRA: Dejo constancia en la inspección? CONTESTO: Si. OTRA: Que dice? CONTESTO: Diagonal al poste de alumbrado público numero C15J16. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. TULIA GARCÍA DE HILL, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Usted ha manifestado que fue llamado por un jefe que había una denuncia, en donde se encontraba usted y a qué hora lo llamaron? CONTESTO: Patrullaje urbano en el Sector 18 de octubre. OTRA: A qué hora lo llamaron? CONTESTO: 7:50 p.m. ya para las 8:00 p.m., la detención se hizo a las 8:00 p.m., no recuerdo la hora de la llamada. OTRA: Cuando lo llamaron que le dijeron? CONTESTO: Que había una ciudadana en la comando denunciando a su cónyuge. OTRA: Se dirige por orden de quien? CONTESTO: Del jefe de los servicios Rodríguez. OTRA: Con quien fue? CONTESTO: Yo solo. OTRA: Para donde? CONTESTO: Al Comando, me traslade en la unidad 880, pase a la comandancia a verificar denuncia. OTRA: Una vez en el Comando, cual fue el paso a seguir? CONTESTO: La señora estaba en el Comando denunciando que la había agredido con una escopeta, y procedimos a trasladarnos al sitio. OTRA: Con ella? CONTESTO: Con ella, cuando se hace un procedimiento de ese tipo se pide apoyo, mi compañero Edwin Palmar, que dio apoyo, la señora señalo al ciudadano como el agresor. OTRA: Como se llama en donde puso la denuncia? CONTESTO: Comisaría Puma Norte para ese tiempo. OTRA: En donde se encontraba David Paz cuando usted llego con (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? CONTESTO: En el frente de su casa. OTRA: Que le manifestó al llegar? CONTESTO: El motivo de nuestra presencia, que tenía una denuncia de su esposa. OTRA: Habían testigos alrededor? CONTESTO: No había nadie. OTRA: Ni una persona? CONTESTO: No, nadie, las personas con procedimientos policiales se cohíben. OTRA: Puede decir al Tribunal en que parte se encontraba David Paz, en todo el frente con la puerta abierta? CONTESTO: En el frente, en el bajareque. OTRA: Estaba parado ahí? CONTESTO: Si. OTRA: Solo? CONTESTO: Si. OTRA: Con él se encontraba un niño de dos años? CONTESTO: No. OTRA: Solo, con la puerta abierta? CONTESTO: Si. OTRA: Puede decir usted al Tribunal las características de la casa? CONTESTO: No me acuerdo en si, no recuerdo, fue hace tanto tiempo que no recuerdo. OTRA: Entro a la casa? CONTESTO: Hasta donde detuvimos al señor. OTRA: Usted no entro a la casa? CONTESTO: No. OTRA: Llevaba una orden de allanamiento? CONTESTO: No, porque había una denuncia previa de Violencia de Género, y como la detención se practico en el frente de su casa. OTRA: Y por qué no se solicito la orden de allanamiento? CONTESTO: Con la nueva ley no es necesario, porque hay 48 horas de flagrancia. OTRA: Cuantos funcionarios? CONTESTO: Yo en compañía Edwin Palmar, el conducía la unidad PR 889. OTRA: Puede decir el tamaño de esa arma? CONTESTO: No recuerdo, se que era escopeta, pero no recuerdo el tamaño. OTRA: Usted le decomiso el arma? CONTESTO: Si, pero ha pasado mucho tiempo. OTRA: Características del arma? CONTESTO: Calibre 12, tipo escopeta, no recuerdo si era de cañón corto o largo. OTRA: Como estaba vestido David? CONTESTO: No recuerdo, cuando se identifica a la persona no se coloca en el acta. OTRA: A simple vista llego a ver en el cinto del pantalón el arma? CONTESTO: No, al momento de hacerle la inspección corporal. OTRA: Lo impuso del precepto? CONTESTO: Cuando le hago la inspección me percato que está armado. OTRA: A simple vista? CONTESTO: A simple vista no, sino al momento de hacerle la inspección. OTRA: A simple vista? CONTESTO: A simple vista no lo logro. OTRA: De que tamaño? CONTESTO: Si era cañón corto era así (indica su brazo), pero no recuerdo. OTRA: Según lo que dice ahí? CONTESTO: Aquí no se dice si es largo o corto. OTRA: Por qué? CONTESTO: Para ese entonces no se coloco. OTRA: Por su experiencia esa arma puede ser portaba en el cinto del pantalón? CONTESTO: Claro que sí, he detenido personas así. OTRA: Con facilidad? CONTESTO: Claro que sí. OTRA: Que otra persona aparte de ella estaba en el momento que lo detiene? CONTESTO: Ella sola. OTRA: No estaba su hermana Olga? CONTESTO: Solo la recuerdo a ella, después en el comando se aparecieron familiares de él. OTRA: Usted no entró a la casa? CONTESTO: En ningún momento entré a la casa, se detuvo en el frente de la casa. OTRA: Realizaron fijaciones fotográficas? CONTESTO: No. OTRA: De la casa? CONTESTO: No. OTRA: Ni del arma? CONTESTO: No. Cesó el interrogatorio por parte de la defensa. El Tribunal no interroga al testigo. Culminó el interrogatorio y se ordeno el retiro de la testigo de la sala”.
Este Tribunal ad quem, al realizar una revisión exhaustiva del fallo recurrido observa que la Instancia al analizar la presente prueba testimonial y someterla al procesa valorativo-comparativo, observó que se trata de la declaración rendida por uno de los dos funcionarios aprehensores JOHANDRY RENE VILLALOBOS LOAIZA, quien pertenece al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y quien bajo juramento depuso de manera calmada, y relato brevemente su participación en el presente proceso, indicando que el mismo es iniciado en virtud de una denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en la Comandancia Policial, y en virtud de ello, comisionan a su persona conjuntamente con el funcionario Edwin Palmar, con el propósito de que se trasladara a la residencia del ciudadano David Paz Roca, ubicada en el Sector la Salina del Barrio 18 de Octubre; hechos estos acaecidos el día 30 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche. De igual modo, refiere este funcionario, que se trasladaron en dos patrullas policiales y que él iba en compañía de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y fue ella misma quien al llegar al sitio del suceso señala al ciudadano David Paz, como el presunto agresor; dicho funcionario asevera que éste ciudadano se encontraba en el frente de su vivienda al lado de bajareque, motivos por los cuales no fue necesario ingresar a la misma, refiriendo que le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta en el cinto de su pantalón, al momento de realizarle la inspección corporal, ya que a simple vista no logró visualizarla, y que en el bolsillo del pantalón logró incautar de igual modo unas balas. Por lo que observó la Juzgadora, que dicha testimonial no se encuentra en sintonía ni con la declaración rendida por la propia víctima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ni los testigos que presenciaron dicho procedimiento policial ciudadanas Olga Terán y Ángela Terán, quienes son hermanas de la víctima, ya que dichas ciudadanas aseguran que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no acompañó a los funcionarios actuantes al momento en que fueron a detener al ciudadano David Paz, y dichos testimonios se excluyen completamente ya que hay discrepancias sobre si ingresaron a la vivienda o no, si el arma realmente la portaba el ciudadano David Paz, o fue encontrada en la gaveta de la peinadora de la habitación, dudas estas que le surgieron a la Jurisdicente y que necesariamente favorecen al acusado de autos, al no poder establecer con certeza como ocurrieron los hechos y sobre todo la incautación de dicha arma de fuego. Por lo que concluye la A quo que la presente declaración sólo sirve de indicio para los delitos de Porte Ilícito de Arma y de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, sin embargo, ni por si sola ni adminiculada con otro medio de prueba hacen plena prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano David Manuel Paz.
Observa esta Sala Superior, de las declaraciones antes descritas que el órgano subjetivo que regentaba el Tribunal de la Instancia, efectuó una correcta valoración de los medios probatorios, todo ello en atención a las previsiones señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la Juzgadora que las mismas generaron duda sobre la versión de los hechos por parte de los funcionarios aprehensores Jhoandry Villalobos y Edwin Palmar Castro, que el arma de fuego, le fue incautada al ciudadano David Paz en el cinto del pantalón, por lo que evidencia esta Alzada que la instancia discriminó el contenido de cada prueba, las analizó, las comparó con las demás existentes en autos y estableció el hecho derivado de esta, no mereciéndole la razón a la apelante sobre esta denuncia. Así se decide.-
3.- Como tercer motivo de Ilogicidad: Arguye la apelante en relación a la declaración del funcionario YENFRY JOSWE GLASGOW FUENMAYOR, que la recurrida hace un análisis totalmente ilógico de la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada a DAVID MANUEL PAZ, al momento de su aprehensión, por cuanto le da valor probatorio a unas suposiciones que ella como Jueza y la Defensa tenían en duda al momento de saber si era posible que DAVID PAZ pudiese tener una escopeta calibre 12, en el cinto del pantalón, cuando la experticia estaba referida al reconocimiento legal, mecanismo y funcionamiento del arma de fuego, aunado al hecho de que no da por comprobado el aprovechamiento de cosa proveniente del delito porque no existe un soporte de la información obtenida por el Experto vía radio, obviando la información que deponen los funcionarios aprehensores y el mismo experto quién tiene acceso al sistema policial para obtener información cuando algo o alguna persona está solicitada, y porque motivo, siendo esta información oficial, que tiene plena validez probatoria el testimonio del experto, como funcionario público y no se puede obviar que para que un arma de fuego se encuentre solicitada debe ser denunciada por su propietario, quién en su oportunidad debió haber presentado la factura que lo acreditara como tal y denunciar el hurto de la escopeta incautada a DAVID PAZ, por tal razón es falaz el análisis de la sentenciadora al dudar de la información plasmada en una experticia y desconociendo la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.
Para dar respuesta a esta denuncia es preciso asentar la declaración del funcionario actuante y la valoración realizada por el a quo:
“En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el testigo ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.860, Inspector de la Policía Regional del estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas as generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto al experto el acta suscrita por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso en manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego Reconocimiento Nº 594, de fecha 2 de Julio de 2009 y al respecto expuso:"EI documento que se me presenta corresponde a un dictamen pericial de reconocimiento, identificación mecánica y funcionamiento, posee mi firma, también posee el sello del Departamento, en donde se perita un arma de fuego, previa solicitud de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, fue suministra por Miguel Fernández, Jefe del Departamento de objetos recuperados, fue suministrada un arma de fuego tipo escopeta, un arma tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, acabado superficial plateada, presenta las siguientes partes, conjunto de mecanismo, un cañón, una empuñadura de material sintético de color negro, esta arma de fuego, es de fabricación industrial venezolana, puede ser aprovisionada con una sola munición por cada disparo, no presenta campos ni estrías, tampoco rayados para su giro de municiones, una empuñadura de color negro, material sintético, de fabricación industrial, presenta un serial de orden numero 27102, de igual forma fue suministrada con cuatro municiones con el calibre 12 GA, son cuatro cartuchos de los cuales dos de ellos son de color azul y los otros dos son de color verde. Aquí se deja constancia de que fueron utilizados como prueba de disparo, en la cual se deja constancia que el arma está en buen estado de funcionamiento, presenta un regular estado de conservación, es decir, el arma de fuego se encuentra en capacidad de percutir las municiones que se le suministren y podrían causar lesiones, incluso la muerte de la persona que reciba los impactos, en la conclusiones en el numeral 2, dicha arma de fuego de fabricación presenta una señalización que fue verificada por el sistema de comunicaciones que recibe el nombre ce SIIPOL, a través del cual se realizo un reporte en donde nos informo el censalista de guardia Yari Barrios, credencial numero 3165, que al misma se encentraba requerida por la Sección Nacional Carapito. Estado Monagas, según expediente E-6344729, de fecha 12 de agosto de 1997, por el delito de hurto. Ya para fina izar, se devuelve el arma de fuego, y firman los expertos, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Puede informar cual es el numero de la experticia? CONTESTO: 0594-09. OTRA: En qué fecha la practicaste? CONTESTO: 2 de Julio de 2009. OTRA: Esa experticia con que otro funcionario la practicaste? CONTESTO: Si con Franklin Rivero. OTRA: En donde esta ahorita? CONTESTO: Esta adscrito a mi Departamento. OTRA: Tuvo en sus manos y bayo su sentido la mencionada amia? CONTESTO: Si. OTRA: Dentro de las características cual es el serial? CONTESTO: 27102. OTRA: Estamos hablando de una escopeta? CONTESTO: si. OTRA: Calibre? CONTESTO: Calibre 12. OTRA: El cañón de que tipo es? CONTESTO: Arma de fuego, cañón de ánima lisa, tiene 28 centímetros de largo. OTRA: Chanto es 28 centímetros? CONTESTO: No le sabría explicar, eso seria mucho mayor que mi mano completa. OTRA: Se mide con regla? CONTESTO: Si, esta es la medida de cañón (muestra la regla de 28 centímetros). OTRA: Un arma con esas dimensiones puede ser llevada en el cinto del pantalón? CONTESTO: Si podría ser llevada, pero no completa, siempre me quedaría la empuñadura afuera, pero si podría, con dificultad pero si se podría ocultar. (Subrayado y negritas del Tribunal) OTRA: Cuantas municiones? CONTESTO: Fueron peritadas 4 del mismo calibre. OTRA: Que calibre? CONTESTO: Calibre 12. OTRA: Para que armamento puede ser utilizada? CONTESTO: Para escopeta. OTRA: Son del mismo calibre de la escopeta? CONTESTO: Si. OTRA: Pueden ser utilizadas para esa escopeta? CONTESTO: Si correcto. OTRA: De que fecha es la denuncia? CONTESTO: Vía radio se nos da una minuta, nos informo el oficial de guardia que se encontraba requerida por la Sección de Carapito, Estado Monaqas, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente llevado por ese cuerpo E-6344729, de fecha 12 de agosto de 1997, por el delito de hurto (Subrayado y Negritas del Tribunal). OTRA: Fecha? CONTESTO: 12 de agosto de 1997. OTRA: Por qué delito estaba solicitada el arma? CONTESTO: Por el delito de Hurto. Ceso el interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Fecha en que fue ordenada y por usted practicada? CONTESTO: No tengo la fecha. OTRA: No la dejo asentada? CONTESTO: Tengo la fecha en que se perito, pero no tengo aquí el oficio de solicitud de la Fiscalía, primero llega el oficio, se solicita al depositario, al Comisario encargado de resguardas las evidencias. OTRA: Que día la perito? CONTESTO: 2 de julio de 2009. OTRA: Usted sabe sobre qué hecho fue? CONTESTO: No, solo me limito a peritar el objeto. OTRA: Y cuando sucedió? CONTESTO: Solo me limito a peritar el objeto. OTRA: 3-3 era su cargo en el 2009? CONTESTO: Jefe del Departamento de Criminalísticas de la Policía Regional. OTRA: Es experto? CONTESTO: Licenciado en Ciencias Policiales, Jefe del Departamento de Criminalística. OTRA: Si usted es funcionario y al detener a la persona puede ver si la tiene en el cinto del pantalón? CONTESTO: Dependiendo de la posición la puede ocultar, si se pone de lado. OTRA: Si esta como está el alguacil pudiera verla? CONTESTO: Depende. OTRA: Depende que? CONTESTO: Si se la puede ocultar, entre ropas. OTRA: Si se puede ver? CONTESTO: Tendríamos que hacer una prueba, nunca me ha ocurrido. OTRA: A simple vista no la puede ver? contesto: Desde cerca si es evidente, pero esa situación nunca la he experimentado. Cuanto mide esa arma? CONTESTO: Ya se explico con la reglilla, se dejo constancia de 28 centímetros del cañón. OTRA: Con sus manos por favor? CONTESTO: Más de 28 centímetros, un peco más grande con la empuñadura. OTRA: Dejo constancia en cuanto a la medida? CONTESTO: Solo del caño, mas no completa. OTRA: Por qué solo del cañan? CONTESTO: Siempre he dejado constancia del cañón, mas no completa. OTRA: Por que? CONTESTO: Depende de a dedicación, a veces dejan constancia específicamente de lo que necesita saber, no se me pidió en detalle. OTRA: Puede decir la fecha de reporte de la solicitud? CONTESTO: 2 de Julio de 2009, se dejo constancia que se reporto a la central de comunicaciones. OTRA: La fecha de la solicitud del armamento? CONTESTO: Desde cuando estaba esa solicitud? CONTESTO: Se encuentra solicitada desde el 12 de agosto de 1997. OTRA: El armamento es de que tipo, de cañón corto o largo? CONTESTO: Yo considero que entraría dentro de las armas portátiles de cañón de largo. OTRA: Según su evaluación puede señalar si ha sido accionado o disparada alguna vez si se ha disparado con esa arma? CONTESTO: Se pidió un dictamen pericial, si se puede determinar si fue disparada pero no se pidió otro tipo de pruebas, existe otra prueba para saber si fue accionada, pero no tengo los equipos para hacer esa prueba, solo me limite a la experticia de reconocimiento, ese es otro tipo de prueba no se me solicitó. Ceso el interrogatorio de la Defensa. La Jueza Profesional no interroga al experto. Culmino el interrogatorio”.
Con respecto a ésta testimonial, evidencia esta Sala Superior que procede la Juzgadora a efectuar el análisis de la deposición rendida como Experto por el ciudadano Funcionario, YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, en cuanto al dictamen pericial DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MARCA COVAVENCA, a la misma le otorgó valor probatorio de carácter técnico, ya que con ella el Experto YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, realizó un dictamen pericial de reconocimiento, identificación mecánica y funcionamiento, en donde se peritó un arma de fuego, previa solicitud de la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico, siéndole suministrada un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, acabado superficial plateada, que presenta las siguientes características: conjunto de mecanismo, un cañón, una empuñadura de material sintético de color negro, esta arma de fuego, es de fabricación industrial venezolana, puede ser aprovisionada con una sola munición por cada disparo, no presenta campos ni estrías, tampoco rayados para su giro de municiones, una empuñadura de color negro, material sintético, de fabricación industrial, presenta un serial de orden numero 27102, de igual forma le fueron suministradas cuatro municiones con 5 calibre 12 GA, son cuatro cartuchos de los cuales dos de ellos son de color azul y los otros dos son de color verde, dicha arma según el experto se encontraba apta para disparar, ya que la misma fue probada. En este orden de ideas, deja asentada la Instancia que observó que el funcionario Experto al momento en que fue repreguntado tanto por la Fiscala del Ministerio Público como por la Defensora Pública, sobre si el arma podría ser llevada en el cinto del pantalón, dado que según su propia experticia de reconocimiento dicha arma de fuego, medía sólo su cañón 28 centímetros, debido a que no fue medida por completo, por cuanto no fue solicitado (según información aportada por el propio deponente), lo que hace inferir al A quo que el arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, medía más de los 28 centímetros; y al no ser el deponente enfático ni preciso al establecer si se podría llevar o no en el cinto de un pantalón, sin que se pudiese ver a simple vista, dejó abierto un margen de posibilidades para establecer que ciertamente es difícil ocultarla en el cinto de un pantalón, dado su gran tamaño, lo que pone en duda la versión de los hechos por parte de los funcionarios aprehensores Jhoandry Villalobos y Edwin Palmar Castro, de que el arma de fuego, le fue incautada al ciudadano David Paz en el cinto del pantalón. Por otro lado, el mencionado experto dejó constancia que dicha arma tipo escopeta se encontraba solicitada, y a preguntas de la representante del Ministerio Público expuso: "Pregunta: ¿De que fecha es la denuncia? CONTESTO: Vía radio se nos da una minuta, nos informo el oficial de guardia que se encontraba requerida por la Sección de Carapito, Estado Monagas, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente llevado por ese cuerpo E-6344729, de fecha 12 de agosto de 1997, por el delito de hurto (Subrayado y Negritas del Tribunal)", no obstante, nunca fue aportado el nombre del propietario de dicha arma de fuego, o en su defecto del supuesto denunciante de la misma, más aún, nunca fue promovido por la representante del Ministerio Público, persona alguna, alegando tal cualidad, y mucho menos fue soportado dicho reporte vía radio, por la denuncia propiamente dicha en original, por lo que consideró el A quo, que la presente declaración no es útil como indicio del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, sin embargo, ni por sí sola ni adminiculada con otra declaración dan por comprometida la responsabilidad penal del acusado David Manuel Paz, en los delitos imputados por el Representante Fiscal.
De esta deposición observa esta Alzada, que la Instancia realiza en aplicación de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una lógica y adecuada valoración de la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada presuntamente al ciudadano David Manuel Paz Roca, concluyendo que la misma es una declaración inconsistente que en nada demuestra una correlación entre los hechos y el derecho. En este orden de ideas, la Instancia al hilvanar los medios de pruebas cursantes en autos, llegó a la convicción que la presente declaración no demostró el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, conclusión a la que arribó la Juzgadora al considerar que no se configuró el supuesto para demostrar acreditado el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, lo cual desvirtúa la responsabilidad penal del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA; y en consecuencia, al no evidenciarse la ilogicidad en la motivación, a la cual refiere la Vindicta Pública, no le asiste la razón en este particular de impugnación. Así se decide.-
Los argumentos ut supra, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida no se aprecia el vicio de ilogicidad manifiesta al momento de valorar los medios de prueba, por el contrario, se evidencia que la Jueza a quo motivo debidamente su decisión cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo estableciendo la Jueza a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que no dio por acreditado y desechando lo que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal durante el Juicio oral y público, lo cual en definitiva, le permitió a la Jurisdicente de instancia, concluir en una sentencia absolutoria, por estimar que no fueron suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
Sobre la base de lo antes señalado, resulta oportuno acotar, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.
Al respecto, cabe citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.
Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.1639) (Tomo II)
Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.
Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…”. (p.513)
El autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)”
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).
Como colorario de lo anterior, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de ilogicidad; esgrimido por la recurrente, al respecto esta Alzada, considera que en la conceptualización asumida respecto a ese vicio que puede suscitarse en una decisión, estiman quienes aquí deciden que, existe ilogicidad en una decisión cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez o jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en la Causa.
Así las cosas, toda decisión tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Negrilla de la Sala).
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que la Jueza A quo valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, porque se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la misma en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio. Siendo que la ad quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que explica de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó del mismo, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, después de haber realizado el exhaustivo análisis de la recurrida, observan estos Jueces Superiores que no le esta dado a este Tribunal Colegiado entrar a analizar las pruebas sobre los hechos controvertidos en Juicio Oral y reservado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República sino a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 103 de fecha 20 de abril de 2005 ha señalado:
“… que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, partiendo de los alegatos argumentados por la recurrente denominado “De Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, denuncia única que se evidencia del recurso de la accionarte, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, pues no se evidencia vicio alguno; en el entendido que la Jueza a quo emitió un fallo bajo el estudio y consideración de los hechos objeto de investigación, así como de los elementos que constituyeron el acervo probatorio ofrecido por las partes, expresando los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 718 de fecha 01 de Junio de 2012, reiteró el criterio sobre la motivación, en los siguientes términos: “Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este ultimo elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.” Por lo cual, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Nº 051-11, dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, y en consecuencia absolvió al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, 277 todos del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se acordó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta y su libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe ser desestimada la única denuncia, por cuanto no se evidencio la existencia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia que denuncio la accionante, por lo que se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2011, signada bajo el Nº 051-11, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.748.529, hijo de Ulises Paz (D), y de Nelly Roca, residenciado en el Sector 18 de Octubre, final de la avenida 2, Barrio La Salina, calle RS, casa Nº 3-24, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, lo Absolvió de la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 Y 277 todos del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DRA. YOLEYDA MONTILLA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 034-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
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