REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 02 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002433
ASUNTO : VP02-R-2012-000953
DECISIÓN: Nº 295-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433 a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión signada con el N° 2293-11, dictada en fecha 05/12/2011 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Ordenó la Aprehensión del ciudadano: LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 44 ordinal 1° ejusdem.
Se deja constancia que la VINDICTA PÚBLICA vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
Recibida la presente Incidencia en fecha 01/10/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y pasa a decidir y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Con esta misma fecha, esta Corte solicitó vía telefónica ad effectum videndi el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433, seguido al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual es recibida mediante Oficio N° 2915-12 de fecha 02/10/2012, constante de (105) folios útiles, la cual resulta necesaria su revisión exhaustiva, con el fin de formar criterio jurisdiccional.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El presente medio recursivo, fue interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433, quien expone en su escrito recursivo lo siguiente:
“(Omissis) DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Como consecuencia del anterior pronunciamiento judicial brevemente reseñado supra, se procede a apelar de la referida decisión, con fundamento a los motivos expresados en el artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a recurrir de decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las decisiones que causen gravamen irreparable.
En este sentido, en el caso sub-iudice, el Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión a mi defendido, en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones.
Es evidente que esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el más claro ejemplo de un gravamen irreparable a mi defendido.
En efecto, la violación de los derechos fundamentales de mi defendido muy especialmente el derecho a un debido proceso y el derecho a defenderse, resultó agraviado cuando al haber sido motivada erróneamente la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, se procedió a decretarle Orden de Aprehensión aún cuando en el acto de imputación formal del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOSS, el juzgador en su decisión ACORDÓ DEJAR A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) al ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOSS, ordenándose el traslado para el SAIME y ordenando notificar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la situación legal del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Mery Rosa Sánchez.
En este sentido, La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que no expone los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
El juzgador en su motivación para acordar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, consideró que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud de que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por este tribunal al acto de celebración de audiencia preliminar, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Asimismo, al Juzgador le pareció suficiente enumerar los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: (…)
Ahora bien, se pregunta esta defensora COMO PODRÍA MI DEFENDIDO ASISTIR A DICHAS AUDIENCIAS SIN CONSTAR EN ACTAS SU DEBIDA NOTIFICACIÓN Y MAS GRAVE AÚN. CUANDO SI CONSTA OFICIO EMANADO DEL SAIME DE FECHA 12 DE MAYO DE 2011. EN EL CUAL SE EVIDENCIA QUE MI DEFENDIDO FUE DEPORTADO EL DÍA 11 DE MAYO DE 2011 A SU PAÍS DE ORIGEN?.
En el caso sub-iudice, el a quo NO PODÍA ESTABLECER EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, así lo declaró, sin tomar en cuenta que el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOSS (sic) NO SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En consecuencia, no se acreditó el numeral 2 del artículo 250 del COPP referido a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Por otra parte, consideró el a quo que existe presunción de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y ni siquiera indicó si era por los motivos expresados en el articulo 252.
En primer lugar el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…)
Es evidente que, al no motivar su decisión violentó su Derecho A La Tutela Judicial Efectiva Y Al Debido Proceso, y a este respecto también se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…)
Evidentemente, en la presente causa no se respeto el derecho a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra carta Magna, así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de de marras, se reitera que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOSS se encuentra en su país de origen Colombia ya que fue deportado en fecha 11 de mayo de 2011, por lo que, no aplica la presunción legal del peligro de Obstaculización, como erradamente lo estableció el a quo.
Por todo lo anterior, al no haberse acreditado los numerales 2o y 3o del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de aprehensión librada en contra de mi defendido en fecha 05 de Diciembre de 2011 es nula y denota una incongruencia desde todo punto de vista.
En definitiva se ha verificado en la presente causa el quebrantamiento del Principio del Debido Proceso, el cual ha sido definido como aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, solicito la revocatoria de la Orden de aprehensión decretada, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1o y el artículo 49 numerales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y la defensa e igualdad de las partes, así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la Cita).
II. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2293-11 mediante la cual el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Ordenó la Aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 44 ordinal 1° ejusdem, en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del auto dictado en fecha 05/12/2011, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis) II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que presento un ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, perpetrado en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por existir suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por este Tribunal al acto de la celebración de la Audiencia preliminar, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: (…)
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del acusado LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOS, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez o la Jueza de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
III. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión N° 2293-11 mediante la cual, se Ordenó la Aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433 a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en dicha causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y el principio de legalidad del procedimiento.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”
Analizado lo señalado en el Recurso de Apelación, se observa de actas que el ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10/05/2011, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretándose Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, declaró SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares, pero Acordó dejar a disposición de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al referido ciudadano, ordenándose notificar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación legal del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.953.810, ordenando el traslado de éste para el SAIME y finalmente, decretó las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme al artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial (Vid. Folios 26 al 36 del Cuaderno de Apelación).
Consta en actas al folio (37) del Cuaderno de Apelación, Oficio N° 112-11 de fecha 12/05/2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, mediante el cual informa al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, que el ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.953.810, fue DEPORTADO el día 11/05/2011 a su país de Origen, por estar incurso en el Artículo 38, Ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración.
Consta en actas al folio (39) del Cuaderno de Apelación, Oficio N° 330-11 de fecha 11/05/2011, emanado del Jefe del Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, dirigido al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “PARAGUACHON”, en el cual REMITEN LA DEPORTACIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.953.810, ejecutada el día 11 de Mayo de 2011 a su país de Origen, por estar incurso en el Artículo 38, Ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración, al cual se le aprecia que posee en el costado derecho, el sello húmedo donde se lee SAIME-PARAGUACHÓN. OFICIO RECIBIDO 14:15. FECHA 05/11/2011. FUNCIONARIO: FIRMA ILEGIBLE.
Consta en actas a los folios (42 al 49) del Cuaderno de Apelación, ESCRITO DE ACUSACIÓN incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.953.810, por considerarlo presunto AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Consta en actas al folio (82) del Cuaderno de Apelación, Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mediante el cual RECIBIDA LA ACUSACIÓN, acuerda fijar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal para efectuarla el día 17/10/2011 ordenando la notificación de las partes.
Consta en actas a los folios (86 y 87) del Cuaderno de Apelación, la primera resulta de la Boleta de Citación librada al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Alguacil encargado de su práctica, expone que se le hizo imposible la ubicación de la casa del referido ciudadano, en virtud que faltó la indicación del número en la Boleta librada.
Consta en actas a los folios (88, 89 y 90) del Cuaderno de Apelación, las Boletas libradas al resto de las partes, las cuales fueron efectivas.
Consta en actas al folio (92) del Cuaderno de Apelación, ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17/10/2011, en la cual se deja constancia de la presencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública, no así del imputado y de la Víctima, acordandose en consecuencia el diferimiento para el día 01/11/2011, ordenando la citación de las partes no presentes.
Consta en actas a los folios (95 y 96) del Cuaderno de Apelación, la segunda resulta de la Boleta de Citación librada al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 01/11/2011, en la cual el Alguacil encargado de su práctica, expone nuevamente que falta el número de calle, ya que el Sector es muy amplio, también se realizó llamada telefónica sin tener éxito con la comunicación.
Consta en actas al folio (97) del Cuaderno de Apelación, ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01/11/2011, en la cual se deja constancia de la presencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública, de la Víctima, más no así del imputado de autos, dejándose expresa constancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, que con vista al Oficio N° 112-2011 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, que el mismo fue deportado a su país de origen en fecha 11/05/2011, por estar incurso en el Artículo 38, Ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración, es por lo cual el tribunal considera SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA.
Consta en actas a los folios (98 y 99) del Cuaderno de Apelación, Escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por el Juzgado de Instancia, en fecha 30/10/2011 en la cual la Fiscalía le manifiesta al Tribunal lo siguiente:
“(Omissis) Cursa Investigación por ante el Despacho Fiscal, signada con el No. 24-F6-0701-11, iniciada con ocasión al procedimiento donde resultó detenido d ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOS, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, en virtud de la denuncia formulada en fecha 08 de mayo de 2011, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de este modo fue presentado ante ese Tribunal a su cargo, el día 10 de mayo de 2011. por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando ese órgano jurisdiccional PONERLO A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA SERVICIO ADMINISTRATIVO PE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que fuera deportado a la República de Colombia, asimismo acordó imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Lev Especial que rige esta materia.
Ahora bien, es el caso que esta Representación de la vindicta pública, luego de la decisión tomada por ese Tribunal, ordeno el inicio de la investigación, lográndose recabar suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos investigados, por lo que con ocasión a ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30.09.2011, se presentó un ESCRITO PE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, perpetrado en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Posteriormente ese Tribunal, ordeno fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, y el imputado de autos, no ha comparecido a los llamados que se le han efectuado, es por lo antes expuesto que esta fiscalía, le solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORPENE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALFONSO MEJIAS BARRIOS, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, toda vez que existen suficientes elementos de convicción tal y como se observan del escrito de acusación presentado, así como el peligro de fuga que existe al no tener el imputado un domicilio fijo que determine su residencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)”
Con ocasión del referido escrito, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la Investigación llevada por esta signada bajo el N° 24-F6-0701-11 seguida al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, es que se origina la decisión recurrida que hoy esta Sala conoce.
Evidencia este Tribunal Ad quem que el tribunal de Instancia, antes de dictar la providencia hoy recurrida, debió proceder en base al Principio Iura Novit curia, a Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información con vista a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, acerca de si el imputado LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, había reingresado al país, toda vez que tal y como constató esta Corte, en primer lugar, el Tribunal de Instancia en fecha 10/05/2011 declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, al momento de la Presentación de Imputado del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, acerca de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de sujetar al proceso al referido ciudadano, evidenciándose de la misma manera, que si declaró CON LUGAR el resto de las solicitudes efectuadas.
En virtud de tal providencia, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, verificó lo ordenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y efectuó LA DEPORTACIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.953.810, siendo ejecutada el día 11 de Mayo de 2011 a su país de Origen, por estar incurso en el Artículo 38, Ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración, de lo cual el mismo Tribunal de Instancia verifica y así lo señala dejando expresa constancia, en el Acta de Diferimiento de fecha 01/11/2011 que ut supra se citó, acordando SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, lo cual fue del conocimiento de la Vindicta Pública, lo que se evidencia de su rúbrica en la referida Acta como constancia de su presencia y notificación. Por tanto, mal podía el Órgano Subjetivo, que regenta el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librar una Orden de Aprehensión en contra de un ciudadano, que fue deportado del país por así haberlo decretado en fecha 10/05/2011 al momento de su Presentación como Imputado.
En este orden, afirma esta Alzada que si bien es cierto, con motivo de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el Título II, DE LA FASE INTERMEDIA, específicamente en el artículo 310, las reglas que deben imponer los Juzgados de Primera Instancia, a la hora de garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando como se resolverán las situaciones originadas por la incomparecencia de la partes, no es menos cierto, que en el presente caso se está inobservando una realidad jurídica, que generó el propio Juzgado de Instancia al momento de la Presentación del imputado LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, con el dictado de su providencia judicial.
Visto así, este Tribunal Ad quem estima necesario señalar, que en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio pacífico y reiterado sobre los efectos que tal circunstancia causa en el proceso, estableciendo lo siguiente:
“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003), (Negritas de esta Alzada).
Por lo que esta Sala, adopta el criterio que nuestra Máximo Intérprete Constitucional, y ha dejado sentado, cuando precisa que:
“(Omissis) De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 2143 de fecha 01.12.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales)”. (Negritas de este Tribunal).
Y es que tal circunstancia, además acontece de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978, prescribe para todo justiciable, en el siguiente sentido:
“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”.
Con relación al juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podría vulnerar el derecho a ser oído, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la siguiente máxima jurisprudencial:
“(Omissis) la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 683 del 04.12.2007)
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haber violado el derecho al Debido Proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin de brindar una seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal, al desconocer e inobservar la providencia dictada con antelación en el presente Asunto Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Mejías Barrios, no obstante el órgano jurisdiccional fundamentó su decisión en los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3° que se refiere a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, señalando también una conducta contumaz para la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, no siendo verificada esa circunstancia, dado que el mismo fue deportado del país y por ende, mal puede atribuírsele reticencia a la autoridad, cuando ni siquiera se corroboró su presencia dentro del territorio nacional; por lo que en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la decisión N° 2293-11 mediante la cual, Ordenó la Aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS y de todos los actos subsiguientes que dependan de ella, en virtud de loo cual SE ORDENA LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO acordada erróneamente por el Tribunal de la Instancia, en fecha 01/11/2011, por lo cual deberá agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, a los actos del proceso. Así Se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión signada con el N° 2293-11, de fecha 05/12/2012, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-002433 seguida al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE DEPENDAN DE ELLA, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, y en virtud de ello, SE ORDENA LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO acordada erróneamente por el Tribunal de la Instancia, en fecha 01/11/2011, por lo cual deberá agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer al ciudadano LUIS ALFONSO MEJÍAS BARRIOS, a los actos del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró bajo el N° 295-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ.
RCH/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000953