REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000519
ASUNTO : VX01-X-2012-000015
DECISIÓN Nº 310-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 05 de Octubre de 2012, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa signada con el Nº VP02-D-2010-000519, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Penal, del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente Incidencia en fecha 11 de Octubre de 2012, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, a fin de decidir la incidencia planteada, y procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05 de Octubre de 2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
En fecha 05 de Octubre de 2012, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 2U-576-11, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en el comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 todos del Código Penal, del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.121.739, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO); dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: 'Bajo el amparo del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno Fin de la cita, (Resaltado propio). Mediante la presente procedo a cumplir con el deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, seguida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.121.739, por la presunta comisión dei delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO), por considerar que me encuentro incursa en las causales establecidas en los numerales T del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza la siguiente "Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:..(Om/s/s)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... (Omisis)..." De conformidad con la mencionada norma adjetiva el juzgador debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella y cuando existen circunstancias graves que afecten su imparcialidad. Precisado lo anterior, considero que en el presente caso me encuentro incusa en la mencionada causal, toda vez que en el presente asunto penal, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la causa que en esa oportunidad fue signada con el alfanumérico 1C-3105-10, seguida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.121.739, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO), me correspondió en fecha 16 de Junio de 2010, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 268-10, donde se realizo audiencia de presentación y se Acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se priva de libertad a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.121.739, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2010, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 276-10, donde se Acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretando privativa de libertad en contra de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° 23.474.912, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 4006, numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO), Posteriormente en fecha 24 de Junio de 2010, en ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, dicte decisión Nro. 286-10, donde luego de analizar las actas, considere conveniente: ... (Omisis)... revisar la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE, la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales b, c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la medida de detención del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2010, en ocasión a la solicitud presentada por la defensa, dicte decisión N°. 344-10, donde luego de analizar las actas, considere conveniente: ...(Omisis)... Negar la solicitud contentiva de PERMISO ESPECIAL Y TRASLADO, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para recibir su titulo de bachiller en acto público en la Unidad Educativa Liceo Arquidiocesano MONSEÑOR JUAN HILARIO BOSSET. Asimismo en fecha 11 de Agosto de 2012, realice audiencia preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790 Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22 121.739, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinal 1o en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 22.121.739, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.054.145, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 22.064790, todos cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO), oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones, las cuales fueron minuciosamente analizadas y revisadas para posteriormente dictar Decisión N° 369-10, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinal Io en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO) SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.... (Omisis).... TERCERO: Se declara CON LUGAR las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, y declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de decretar una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se decreta el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados... (Omisis)... QUINTO: Este Tribunal ordena el enjuiciamiento de los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea Distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. Como colofón de los pronunciamientos anteriormente expuestos, resulta notable que mientras fungía como jueza en funciones de control conocí, analice y realice pronunciamientos que se traducen en opiniones de la causa con conocimiento de ella, lo cual compromete mi capacidad subjetiva, por lo que de seguir conociendo de la causa podría generar suspicacias entre los justiciables, en tal sentido, en una sana administración de justicia y en atención al equilibrio que debe obsen/ar el juez ante las partes, considero que al haberme impuesto de las actuaciones y al haberme pronunciado e relación al caso, se genero en mi un prejuicio, lo cual pudiera traducirse en una sospecha de parcialidad, existiendo una incapacidad para juzgar al considerar que en relación al presente proceso se encuentra afectada mi objetividad. Estas consideraciones se encuentran en franca armonía con el criterio jurisprudencial sustenta en decisión 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció lo siguiente: "...EI fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153)... (Omisis)... Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legitimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática... (Omisis)... Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ (defensor del acusado de autos) genera severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada..." De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido "... verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad..."no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso. (Resaltado Propio) Fin de la cita, es así como ha sido interpretado por el Máximo Tribunal de la República, en la ya citada y reciente decisión Nro Decisión 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció lo siguiente: "Omisis...Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los limites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional. Omisis.. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir. (Resaltado propio) Fin de la cita. Asimismo se permite esta Juzgadora citar decisión emanada de nuestra máxima Escuela en el Estado Zulia la Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde donde se asentaron las siguientes decisiones: de fecha 14-12-2012 con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SÁNCHEZ "....”.En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: "...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes
o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación..." (RENGEL ROMBERG, Arístides. 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" Caracas. 1994. Editorial Arte, p: 409)... En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. (...Omissis...) 7…De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: "Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad..." (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt "El Proceso Penal Venezolano", Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). Decisión de fecha 22-02-2012 PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ "...la doctrina ha dejado sentado que: "Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad..." (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, "El Proceso Penal Venezolano", Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p:120). Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", establece que: "En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). De lo explanado se colige que, la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, establece: "....." En consecuencia, considero que la manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta constituye lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: "...”. Por lo que siendo mi deber como juzgadora garantizar a los ajusticibles la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: “…”. Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento en una causal legal, como lo son los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, además de ser interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: "…” Finalmente la presente actuación obedece al garantizar el derecho que poseen las partes de que "todo juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento de la causa, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos pertenecientes a una sociedad democrática (vid. sentencia 354, de fecha 11/08/11 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos…”. (Negrillas de la cita).
Por lo que la Jueza inhibida pretende sea declarada con lugar su pretensión, en virtud de haber emitido opinión en la causa, por haber celebrado en fecha 16 de Junio de 2010, la audiencia de presentación y en fecha 11 de Agosto de 2012, audiencia preliminar, por lo que se impuso del contenido de las actas que integran la presente causa y en consecuencia emitió pronunciamiento que atiende al fondo de la causa, circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
III.- MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
En el caso sub judice, se observa que la Jueza inhibida alega en su informe de inhibición que emitió opinión en la presente causa, fundamentándose en el hecho que en fecha 16 de Junio de 2010 celebró la audiencia de presentación y en fecha 11 de Agosto de 2012, la audiencia preliminar, por lo que estima debe ser apartada del conocimiento del presente asunto penal, para garantizar a los ajusticiables la imparcialidad en el proceso penal que nos ocupa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, o de la Jueza que sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En virtud de lo ut supra señalado estos jurisdicentes acogen lo alegado por la Jueza inhibida, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1° eiusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03 de Agosto de 2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera necesario quienes aquí deciden referir, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De lo señalado, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al informe de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 2U-576-11, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBREDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Penal, del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y realizó en fecha 16 de Junio de 2010 la Audiencia de Presentación de Imputado GYPSON JOSUE LUGO, y en fecha 19 de Junio de 2010 la Audiencia de Presentación de los Imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBREDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y decretó el Procedimiento Especial; y en fecha 11 de Agosto de 2012, celebró la Audiencia Preliminar, donde entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público, y ordenó la apertura a juicio oral.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en la presentación de los imputados y en la fase intermedia, siendo que durante la audiencia preliminar evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió los referidos Adolescentes, así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio; por lo que esta Alzada observa que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
En merito de lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal Nº VP02-D-2010-000519, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Penal, del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al numeral 7 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP02-D-2010-000519, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBREDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Penal, del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 310-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto Penal N° VX01-X-2012-000015
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