REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003413
ASUNTO : VP02-R-2012-000479
DECISIÓN Nº 306-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.872 y la Profesional del derecho REINA DÁVILA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.305, en su condición de Defensor Privado y Defensora Privada del imputado EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.079.660, en contra de la decisión Nº 791-12 de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.079.660; Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Cuarto: Se acuerda remitir al ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, a la Medicatura Forense para el día 04/05/2012 a las 10:00 horas de la mañana, en razón de lo cual se designa Correo Especial a la Defensa Privada, a los fines que realicen los trámites ante Medicatura Forense para que sea atendido y consignar al Tribunal los resultados; Quinto: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, para que con las medidas de seguridad del caso realicen el traslado del imputado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a Medicatura Forense y una vez evaluado, sea ingresado nuevamente al referido Centro de Detenciones Preventivas; Sexto: Ordenó Oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Séptimo: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de una Medida menos gravosa; Octavo: Ordenó Oficiar al Jefe de Traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director del referido Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del BUNKER, de ese recinto a la orden de ese Tribunal; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-003413 seguido en contra del Ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 24 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, quien en fecha 25/09/2012 presentó Inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en la misma fecha, con Ponencia de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, remitiéndose la Incidencia de Inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de insacular un Juez o Jueza que conformaría de forma Accidental, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones. En fecha 09 de Octubre de 2012, es recibido el Cuaderno de Inhibición procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo designada la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien aceptó la insaculación efectuada y se constituyó este Tribunal Colegiado en la misma fecha, quedando conformada esta Corte Superior, de la siguiente manera: la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, como Jueza Presidenta de Sala, el Juez Profesional DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ y la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, como Jueza Ponente; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 791-12 dictada en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-003413 seguida en contra del Ciudadano EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes suscriben, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.872 y la Profesional del derecho REINA DÁVILA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.305, en su condición de Defensor Privado y Defensora Privada del imputado EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, según se verifica del nombramiento y aceptación del cargo como Defensa Privada realizada por ambos Profesionales del Derecho, que consta del Acta de Audiencia Presentación de fecha 03 de Mayo de 2012, inserta a los folios 20 al 29 del Cuaderno de Apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada y legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 08 de Mayo de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio (01) al folio (06) del Cuaderno de Apelación, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios (31 y 32) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que quienes apelan, interpusieron el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en la Sentencia de fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en armonía con el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren, se fundamentan en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, con lo cual se determina que se cumple así, con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas y que vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento librada a la Vindicta Pública, esto es en fecha 10/08/2012 (Vid. Folio 11 del Cuaderno de Apelación) e igualmente a la Víctima a quien le fue librada Boleta de Emplazamiento conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de indicación de su domicilio procesal, esto es, en fecha 12/09/2012 (Vid. Folio 57 del Cuaderno de Apelación).
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Víctima, NO CONTESTARON el recurso de apelación que hoy se decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.872 y la Profesional del derecho REINA DÁVILA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.305, en su condición de Defensor Privado y Defensora Privada del imputado EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, en contra de la decisión Nº 791-12 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.243, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.872 y la Profesional del derecho REINA DÁVILA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.305, en contra de la decisión Nº 791-12 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 306-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
RCH/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000479