REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000947
ASUNTO : VM01-X-2012-000023

DECISION N° 304-12
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Vista la inhibición planteada en fecha 09 de Octubre de 2012, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-R-2012-000947, seguida en contra del Ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Jurisdicente, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON , en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Juzgadora de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha martes nueve (09) de septiembre de 2012, mediante acta de inhibición, la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, se apartó del conocimiento de la causa N° VP02-R-2012-000947, seguida en contra del Ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora, que la Jueza Profesional Suplente DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, alega las siguientes razones de derecho:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-000947, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de AUTOR y en contra del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en virtud de haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la Audiencia Preliminar pronunciándome en fecha tal y como consta en la Resolución N° 827-12 de fecha 09/05/2012, (Vid. Folios 327 al 349 del Asunto N° VP02-P-2011-035537), en la cual la decisión dictada, consistió en lo siguiente:
“(Omissis) DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARAN INADMISIBLES por improcedentes los escritos presentados por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR, de fecha 03-04-2012, y de fecha 23-04-2012, por los argumentos esgrimidos previamente, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de inadmisibilidad solicitada en este acto por el abogado defensor, en relación a los escritos acusatorios promovidos por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico y por las abogadas querellantes así como de las pruebas en ellas ofertados, por los razonamientos anteriormente expuestos. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 17.097.878, Y DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad 25.251.107, Se mantiene como centro de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL ÁREA DEL BUNKER, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO, Y DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, plenamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO, y como CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano: DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, descritas en la acusación de fecha 09-02-2012. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, que fuera interpuesta por las abogadas querellantes DUBRASCA CHAVEZ Y YAZMIN URDANETA, de fecha 14-02-2012, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO, Y DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO, y para el ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado de conformidad con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS ABOGADAS QUERELLANTES DUBRASCA CHAVEZ Y YAZMIN URDANETA, descritas en el escrito acusatorio de fecha 14-02-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JUAN COELLO HERNÁNDEZ y MAXIMILIANO MONTIEL en fecha 16-02-2012, DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: (…); 2.- TESTIMONIO del ciudadano LEONARDO MORALES titular de la cédula de identidad N° 10.609.951, residenciado en el sector JOSÉ ROSARIO MÉNDEZ de Sinamaica diagonal al BAR EL GUACAMAYO, Municipio Páez del Estado Zulia; 3.- TESTIMONIO del ciudadano ELVIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.072.535, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor de los acusados de autos, aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico. DÉCIMO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5o, 6o, y 8o del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 8- Referida al Apostamiento Policial en la Vivienda donde habita la Victima, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: WITREMUNDO ELIO LÓPEZ CAMARGO y DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo a las (05:40 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).
Por lo que, se evidencia de la providencia dictada que llevó implícita mi estimación acerca del presente caso, en el cual emití opinión, pues el haber efectuado tal pronunciamiento en el cual, al estimar que los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público, basó la Acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de los Acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en los grados de Autor y Cómplice Necesario –respectivamente-, ordenando la apertura a juicio oral y público, así como el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de éstos y declarando Inadmisibles por Improcedentes los Escritos presentados por la Defensa Privada de los Acusados. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez y toda Jueza, encontrándome en función de ello, incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada, en esta misma fecha 09/10/2012 en el asunto VP02-R-2012-000947, por lo que se acompaña copia de dicha decisión. Es todo”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, alegando lo siguiente: “…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-000947, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de AUTOR y en contra del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en virtud de haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la Audiencia Preliminar pronunciándome en fecha tal y como consta en la Resolución N° 827-12 de fecha 09/05/2012, (Vid. Folios 327 al 349 del Asunto N° VP02-P-2011-035537), en la cual la decisión dictada…”
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En virtud de lo ut supra señalado esta jurisdicente acoge lo alegado por la Jueza inhibida, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, considera necesario quien aquí decide referir, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete, Testiga o Testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2012-000479, seguida en contra del Ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 304-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° VP02-R-2012-000947
LBS/act.-