REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005393
ASUNTO : VP02-R-2012-000941
DECISIÓN: N° 302-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, en su condición de imputado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, quien recurre de la decisión N° 14.58-12, de fecha 13 de Agosto de 2.012, en la cual declara Sin Lugar la solicitud del imputado de autos, en relación a que sea declarada la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido, de fecha 24 de Julio de 2.012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-005393, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 04 de Octubre de 2.012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, en su condición de imputado, asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, en fecha 20 de Agosto de 2.012, a las 12:45 p.m, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteada en los siguientes términos:
“…La referida sentencia (sic) sigue en violación de mis derechos fundamentales, como lo es el caso que nos ocupa, ya que con el apuro del caso, fue cuando leí las copias certificadas, ya que para nadie es un secreto que al momento de terminar el acto inmediatamente me llevaron el acta para que la firmara, sin permitírmela leer, y fue en el momento de que se me entregaron las copias certificadas cuando me percate del acto irrito, tal y como lo señala el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que en caso de no solicitar oportunamente la nulidad el interesado deberá reclamarlo dentro de las 24 horas siguientes después de conocerla, tal como se realizó al momento de hacerla, así mismo por cuanto el acto irrito inclusive fue contra otra presunta víctima, ya que aparece como EBELY BOZO, cuando en la realidad es ÍBELY BOZO además de ello no tiene identificación alguna, EBELY BOOZ puede ser cualquier persona, ni en el acta policial, ni en la denuncia, violando así el artículo 286 Ejusdem (sic), y mucho menos en el acto irrito que se solicitó la nulidad, por cuanto este es un error material insubsanable y que debió ser declarado de oficio por este Tribunal, es por lo que apelo de dicha sentencia (sic). Como aconteció que el Tribunal a su cargo tomó la decisión de admitir en todas sus partes la imputación fiscal, fundamentada con todas las actas y exposiciones, donde a derecho no rendí mi declaración por no estar en condiciones de salud pues estaba bastante deprimido, no obstante el acto fue verificado legalmente ante usted, por solicitud del Ministerio Fiscal, y siendo que la Constitución de nuestra (sic) República (sic) en su numeral 1 del artículo 49 ordena que: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso..." Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en estos casos, por considerar que se me han violado derechos constitucionales dispone en su artículo 190, como principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República..." También el artículo 191, califica como nulidades absolutas las que impliquen violaciones o inobservancia a las disposiciones Constitucionales. Es por estos razonamientos aquí expuestos que acudo a su competente autoridad a reiterarle que pido la declaratoria de nulidad del acto donde fui imputado de fecha 24 de Julio de 2012…”

Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Imputado de Auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, fue interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, en su condición de imputado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, quien recurre de la decisión N° 14.58-12, de fecha 13 de Agosto de 2.012, en la cual declara Sin Lugar la solicitud del imputado de autos, en relación a que sea declarada la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido, de fecha 24 de Julio de 2.012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-005393, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estos Juzgadores, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, en su condición de imputado en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-005393, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2.012, (Folios desde el 18 al 24) del Cuaderno Recursivo. Posteriormente, el ciudadano imputado AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, presenta el Recurso de Apelación en fecha 20 de Agosto de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Folio 01), esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, (Folios desde 26 al 29) del referido Cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la Ley, es por lo que, los que integran esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante no fundamenta su recurso, no indica de forma específica sus denuncias ni la base legal que soporte su pretensión.
Ahora bien, leído como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 448 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”. (Subrayado de la Sala)
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde considere subsumida su denuncia, expresando que decisión le causó un agravio, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso sub-judice, el Apelante no precisa en su escrito recursivo de manera fundada, correcta y separada, cada motivo de impugnación; por lo cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales apela la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).

En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional.
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador o legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por el ciudadano imputado AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio sostenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano imputado AMERICO JOSÉ ALFONZO HIGUEREY, asistido por la Profesional del Derecho ABG. YANIRA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 52.937, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio sostenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

LA SECRETARIA,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha se registró bajo el N° 302-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ