REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000916
ASUNTO : VP02-R-2012-000807
DECISIÓN: N° 301-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con el carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien recurre de la Sentencia N° 43-12, dictada en la causa N° 2M-523-12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta entre otros particulares lo siguiente: Se declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se CONDENA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), invocando los Artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Recibida la causa en fecha 24 de Septiembre de 2.012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 43-12, dictada en la causa N° 2M-523-12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta entre otros particulares lo siguiente: Se declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se CONDENA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Del contenido del escrito de apelación se evidencia que la recurrente invoca los Artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia en relación a las consideraciones Ut Supra, estas Juzgadoras y este Juzgador observan, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con el carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, (Folio 42 Pieza N° I de la Causa Principal), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue promovido dentro del lapso de ley, esto es, al Sexto (06°) día hábil siguiente, a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria N° 43-12, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30 de Julio de 2.012, siendo publicado el texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2.012, tal y como lo establecen el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 21 de Agosto de 2.012, (Folios 321 al 334 Pieza N° II de la Causa Principal), pudiendo verificarse en la Certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (Folio 350 al 351 Pieza N° II de la Causa Principal), de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” eiusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca los Artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 451 al 458 del referido Código Adjetivo Penal, en virtud de la remisión expresa que establece la Ley Especial.
Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 numerales 2, 3 y 4 ejusdem y al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva, en la cual se impuso como sanción la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Se deja constancia que la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ofrece medios probatorios en su escrito de apelación.
En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 numeral 5, 37 numeral 16 y 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 650, letra “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, del análisis de las actas se determina, que el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, fue presentado en fecha 04 de Septiembre de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose verificar de la Certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (Folios 350 al 351 Pieza N° II de la Causa Principal), que fue interpuesto dicho escrito de contestación al sexto (6°) día hábil, siendo que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la otra parte podrá interponer la Contestación “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas” evidenciándose que el mismo fue consignado fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se declara EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FISCAL.
Con vista a lo anterior, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con el carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien recurre de la Sentencia N° 43-12, dictada en la causa N° 2M-523-12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta entre otros particulares los siguientes: Se declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se CONDENA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien invoca los Artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. SEGUNDO: se declara EXTEMPORÁNEO, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día Lunes Veintidós (22) de Octubre de 2.012 a las Díez Horas de la Mañana (10:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con el carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien recurre de la Sentencia N° 43-12, dictada en la causa N° 2M-523-12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta entre otros particulares los siguientes: Se declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se CONDENA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien invoca los Artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
SEGUNDO: se declara EXTEMPORÁNEO, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día Lunes Veintidós (22) de Octubre de 2.012 a las Díez Horas de la Mañana (10:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo se acuerda el traslado del adolescente de autos, quien se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta para el día de hora antes indicado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO



LA SECRETARIA,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 301-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ



LBS/Alix.-