República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
actuando como
Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.


Exp. No. 2104-12-74


ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBBURTON DE VENEZUELA, S.A., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el No.40 del tomo A-9, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003,bajo el No.60 del Tomo A-3.

ACCIONADOS: Los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PEREZ Y LEONARDO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.412,217, 14.582.338, 15.239.652, 14.950.754, 10,451.377 y 11,885.865, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: los profesionales del derecho, RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MESA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL Y ADRIANA TOVAR PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.11.314.762, 12.694.462, 14.831.321, 16.121.630, 17.296.505, 17.323.123 y 16.588.870, respectivamente, domiciliados en Maracaibo ,Estado Zulia e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos.75.208, 74.591,91.249,112.524,120.200, 131.124 y 125.581.


Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., e interpuso ACCION DE AMPARO contra Los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PEREZ Y LEONARDO ROSAL, anteriormente identificados.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2012, el ciudadano RAFAEL DIAZ OQUENDO, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presentó Solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, con sede en Cabimas, fundamentada dicha solicitud en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el ciudadano apoderado presentó con la solicitud los documentos fundantes de la tutela de protección impetrada.

En fecha 20 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional y hace mención de la necesidad de corrección por parte de la accionante o su apoderado, de los defectos u omisiones que presentó la solicitud formulada: Esto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constare en actas su Notificación. Advirtiendo en la misma forma que de no presentarse dichas correcciones, la solicitud de amparo sería de declarada inadmisible por ese Juzgado, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de agosto de 2012, la ciudadana ADRIANA TOVAR PAREDES, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Subsanación de la Solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 28 de agosto del 2012, el Ciudadano RAFAEL DIAZ OQUENDO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificó en todas sus partes la solicitud de Amparo Constitucional incoada.

En fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia No.379, declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1˚ y 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de septiembre del 2012, el ciudadano RAFAEL DIAZ OQUENDO, con el carácter que consta en actas, apeló de la decisión emitida por el Tribunal a-quo. Es así como en fecha 04 de septiembre del 2012, visto el escrito de Apelación, el Juzgado conocedor de la causa provee según lo solicitado y remite el Expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de septiembre de 2012, fue recibido por este Superior las actas contentivas del Expediente, asimismo, se le dio entrada en fecha 07 de septiembre de 2012, asignándole el No. 2104-12-74, de la nomenclatura del archivo del Tribunal.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo que el día de ayer correspondió al último día siguiente del lapso establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, pero como ese día este Tribunal sólo laboró a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derecho constitucionales y civiles de los ciudadanos y ciudadanas participantes del proceso electora, procede a dictar sentencia en el día de hoy, previo las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

Atendiendo que el fallo recurrido fue dictado por un órgano actuando en Primera Instancia Constitucional, respecto al cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es su alzada natural; le corresponde en Sede Constitucional asumir la competencia para conocer de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, en Segundo Grado de la jurisdicción y, ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la Solicitud de Amparo

Exponen los representantes de la quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:
“…El inicio de esta disconformidad constitucional fue el pasado 13 de agosto de 2012, desde tempranas horas de las mañanas, un grupo de aproximadamente cuarentas (40) personas, quienes son ajenos a mi representada, se apostaron a las afueras de la sede donde funciona SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, impidiendo el normal acceso de personas, activos, vehículos, herramientas y equipos desde y hacia las instalaciones de la empresa. La circunstancia descrita es una repetición de varias ocurridas anteriormente y que se iniciaron desde la madrugada del sábado 11 de agosto del 2012, siendo que dicha situación persiste y amenaza con continuar de forma indefinida, constituyéndose como una toma ilegal realizada y en permanente amenaza de repetirse (dado que se mantiene el grupo de personas al frente de la sede de la empresa), lo cual esta entorpeciendo gravemente la actividad económica por ella ejercida y por tanto restringiendo su libertad económica, así como le impide forma injustificada ejercer el derecho de propiedad que le corresponde sobre las instalaciones ,los activos, los vehículos, las herramientas y los equipos que se encuentran allí depositados y a la disposición para ser utilizados en la prestación de servicios a la industria Petrolera Venezolana , PDVSA y sus empresas filiales.

Cabe destacar que ante la imposibilidad, en ocasiones permanente (tal y como ocurrió el pasado 13 de agosto de 2012) y siempre bajo amenaza de suceder y repetirse, de acceder a las instalaciones por un prolongado período, mi representada se ha visto forzada a excusarse frente a PDVSA y sus empresas filiales en el cumplimiento de las obligaciones que tiene asumidas en virtud de numerosos contratos en curso, por lo cual es perentorio y necesario encontrar soluciones efectivas que permitan el restablecimiento de las condiciones idóneas para el cumplimiento de las obligaciones de mi representada, por cuanto las acciones desplegadas por tales personas han obstaculizado y constantemente amenazan con obstaculizar en definitiva las actividades de la industria Petrolera en la zona, lo que pudiera generar graves daños al Estado Venezolano y a la colectividad.

Lo expuesto con anterioridad, puede ser fácilmente constatado por este despacho, en las resultas de la inspección Extrajudicial llevada cabo por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se dejo constancia de la situación irregular y de las personas qué hasta la fecha continúan en la misma, a fin de obstaculizar o amenazar con obstaculizar las actividades cotidianas de la empresa.

En ese sentido, durante la práctica de la inspección de las personas que permanecen en las afueras de la sede de la compañía, se han negado a identificarse. Sin embargo, una de las personas de la empresa que fue entrevistada durante la actuación de la Notaria, consignó para que fuera agregada a las resultas, una comunicación manuscrita en la cual varias personas que se identificaron como lideres o representantes del grupo, presentaban sus infundadas e injustificadas solicitudes a la empresa y quienes se identificaron en la misma de la siguiente manera: Evelin Hinestroza ,titular de la cédula de identidad número V-12.412.217; Maribel de Ángel, titular de la cédula de identidad número V-14.582.338; Lisbeth Rosal, titular de la cédula de identidad número V-15.239.652; Alexander Soto, titular de la cédula de identidad número V-14.950.754; Belkis Pérez , titular de la cédula de identidad número V-10.451.377; y Leonardo Rosal , titular de la cédula de identidad número V-11.885.865.
También se agregó a las resultas de dicha inspección , la comunicación formal que entrego mi representada al grupo de personas que continúan apostadas al frente de su sede y en la cual se establece claramente la posición de la empresa , en el sentido que ella no tiene obligación alguna respecto de los hechos referidos a unas supuestas detenciones ocurridas en la vía pública y que dicha situación jamás podría justificar la ilegitima actuaciones de estas personas con respecto a su actividad económica. La situación denunciada y en particular la ocurrida el pasado 13 de agosto de 2012, también se relata en el informe de la empresa de vigilancia que resguarda las instalaciones de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual fue agregado a las resultas de la inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública el pasado 14 de agosto de 2012.Esta situación fue reflejada también en la edición del Diario Regional , de fecha 14 de agosto 2012,página 5 , la cual se acompaña al presente escrito.

De manera pues que, la situación de hecho que motiva la presente solicitud y la cual se presenta como uno d los ACTOS LESIVOS a los derechos constitucionales de mi representada, además de la reiteración de estas conductas, se encuentra evidenciada principalmente en las resultas de la inspección Extrajudicial llevada a cabo por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 14de agosto de 2012, mediante la cual se dejo constancia de la toma ilegal de las instalaciones de SERVICIOS HALLBURTON DE VENEZUELA, S.A., por parte de las personas que hasta la fecha permanecen en la entrada de su sede y podrán ser ratificadas con las testimoniales que mas adelante señalare….

…omissis…

III
DE LOS ACTOS LESIVOS

Los ACTOS LACIVOS que aquí se denuncian, estan constituidos por las actuaciones realizadas por los AGAVANTES realizadas en las afueras de la de la sede de mi representada ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante las cuales (¡) se ha impedido a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., impidiendo la entrada y salida de personas , activos, vehículos, herramientas y equipos que son necesarios para ejecutar los servicios que presta mi representada a la empresa estatal PDVSA y sus empresas filiales, en virtud de de los contratos que actualmente tiene suscritos con ésta; y (¡¡¡) se ha mantenido a la empresa, su personal, directivos y proveedores en una constante situación de zozobra al estar en duda el normal desenvolvimiento de sus actividades….
…omissis…
VI

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El Estado Venezolano se funda en valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Todo ello se encuentra establecido en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La superioridad de dichos valores es lo que motiva al Constituyente Venezolano de 1999 al establecimiento de remedos procesales que, como la Acción de Amparo Constitucional, buscan restablecer los derechos constitucionales que sean conculcados por acciones u omisiones de personas o del propio Estado.
Las actuaciones violatorias de derechos constitucionales que sean proferidas por ciudadanos comunes, llevando a cabo actuaciones ilegitimas y sin activar mecanismos legales en caso de tener algo que pedir a la compañía, pervierten el sano desenvolvimiento del derecho y anulan y subvierten el orden perseguido tras el establecimiento de esos valores superiores.

Las actuaciones denunciadas como ACTOS LESIVOS en la presente Acción de Amparo Constitucional, sin duda alguna y como será expuesto seguidamente, violan directamente derechos constitucionales de mi representada, como lo son el Derecho de Propiedad y Derecho a la Libertad Económica.
…omissis…

1. De la violación directa del Derecho Constitucional a la propiedad:
En el marco de los valores que sustentan al estado venezolano, como una de las formas idóneas para realizar tales objetivos, se establece en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho de Propiedad. En ese sentido, la mencionada norma establece:
“Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Las resultas de la inspección Extrajudicial llevada a cabo por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda son contundentes en evidenciar las violaciones reiteradas y amenazas permanentes de violación del Derecho a la Propiedad de mi representada, cuando dejan establecido que la toma ilegal que ha sido realizada en ocasiones y en otras amenazada con realizarse y que ha sido llevado a cabo por las personas que diariamente acuden a las puertas de la sede a entorpecer su normal actividad, no permiten y amenazan con no permitir la entrada y salida de activos, vehículos, bienes ni herramientas desde y hacia la misma. Con ello, se esta impidiendo de forma ilegitima a mi representada el disfrute y utilización de las instalaciones que son de su propiedad, así como el disfrute, utilización y disposición de los activos, vehículos, herramientas y equipos que también son de su propiedad.

2. De la violación directa del Derecho Constitucional a la Libertad Económica:

El Derecho a la Libertad se reconoce a toda persona en la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 112 de la Constitución, establece:
“Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

La actividad económica desarrollada por mi representada se encuentra actualmente obstaculizada ilegítimamente por los ACTOS LESIVOS denunciados. En ese sentido, es importante destacar a este despacho que los activos, herramientas, materiales y equipos que se hallan dentro de su sede son utilizados por mi reprsentada en la ejecución de contratos que tienen suscritos con PDVSA y sus empresas filiales y las instalaciones tomadas ilegalmente y bloqueadas son el centro operativo necesario para el desarrollo adecuado y continuado de las operaciones de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en virtud de dichos contratos….”

2. Correcciones presentadas por los solicitantes del amparo, atendiendo lo ordenado en el auto de fecha 20 de agosto de 2012 :

Expone la representación de la quejosa, lo siguiente:

“…Este grupo de personas ha permanecido en el mismo lugar desde el 11 de agosto de 2012, hasta el momento cuando se consiga el presente escrito y no hay evidencia ni indicio de que tenga la intención de moverse y ello es una amenaza e inminente repetición de la situación presentada el día 13 de agosto del 2012, teniendo en cuenta que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no accederá a las peticiones que le hicieron , por cuanto no le corresponde ni en justicia ni en derecho y porque ello implicaría agravar la ya compleja situación que desde el punto de vista operativo ha supuesto tener a estas personas al frente y haber tenido que modificar su logística de transporte, respondiendo a las reprochables amenazas de estos tomistas, para evitar la repetición de estas conductas que en definitiva afectan la actividad petrolera de la zona y en la cual mi representada es un actor fundamental. La continuación de estas amenazas se comprobara con los testigos que fueron promovidos por quienes fueron testigos presénciales desde el primer momento y continúan presenciando la actitud y presencia de estas personas.
Ciudadana Jueza la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. se ha visto involucrada y afectada por una situación que desconoce y escapa de su control, ¿como puede justificarse esta acción de estas personas por unas detenciones ocurridas en la vía pública?, definitivamente no hay justificación . ¿Es legitimo que mi representada tenga que reforzar la seguridad de sus instalaciones por la presencia amenazante de un grupo de personas con las cuales no tiene ninguna relación?, ¿ Es legitimo que mi representada se haya visto obligada a modificar su logística de transporte para evitar que un proveedor cumpla con su despacho de bienes para con ello evitar que este grupo de personas arremeta nuevamente contra mi representada y estas mismas personas continúen entorpeciendo su actividad?, definitivamente nada de esto es legitimo ni justificado, con lo cual no cabe dudas de que mi representada requiere , cada día con mas urgencia, la merecida protección constitucional que con mucho respeto le solicitamos y que el día de hoy le ratificamos, por cuanto son ciertos todos los hechos y circunstancias narrados que conllevan violaciones y amenazas de violaciones a derechos constitucionales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A....”

3. Fundamentos de la sentencia de la Primera Instancia Constitucional que declaró la inadmisibilidad del amparo:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“…Así las cosas, y como ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente desición, que si bien es cierto, existe constancia en actas de la protesta realizada por un grupo de personas a las afueras de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no es menos cierto, que de la inspección Extrajudicial consignada, se evidencia de los particulares evacuados, muy específicamente el particular tercero, que se dejo constancia que no se observaron personas obstaculizando el paso, ni manifestación o protesta, ya que estaban ubicadas estas personas al lado del portón de entrada de la empresa, y en el particular cuarto se dejo constancia de que no se observaron personas obstruyendo los accesos de entrada y salida de la empresa presuntamente agraviada.
Se conjuga lo anterior, con el informe anexo a la inspección Extrajudicial, emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., la cual es la encargada de la vigilancia de las instalaciones donde se encuentra ubicada la presunta agraviada, en la que deja constancia de que unas personas tomaron de forma pacifica la base de la empresa, y que se reunieron con representantes legales de la empresa, quedando levantada la toma y las operaciones llegaron a la normalidad.
Asimismo en la publicación realizada por el Diario El Regional de fecha 14 de agosto de 2012, se evidencia la información de la protesta realizada frente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por familiares de unos detenidos, sin embargo, se especifica que: “… Protestaron de manera pacifica a las afueras de la empresa…”.-

De las documentales analizadas se concluye que evidentemente se llevo a efecto una protesta por un grupo de personas que solicitaban el respaldo de dicha empresa, para la liberación de unos familiares que fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, más sin embargo, tal protesta fue realizada de forma pacifica como ha quedado plenamente evidenciado de las acompañadas, muy especialmente de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la que quedó asentado que no se constataron personas obstaculizando el paso, ni manifestación o protesta, ni obstruyendo los accesos de entrada y salida de la empresa presuntamente agraviada.-
Siendo importante resaltar, que la parte solicitante en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, y una vez notificada de lo allí indicado, esta en fecha 24 de agosto de 2012, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, consignó escrito de subsanación, así como también mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, con inpreabogado No.75.208, e igualmente con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada, ratificó el contenido del escrito de fecha 24 de agosto de los corrientes y consigno además copia simple de informe emitido por la empresa de vigilancia que resguarda las instalaciones de la presunta quejosa como demostración de los hechos alegados.-
No obstante, el informe en cuestión no se considera determinante en cuanto a las violaciones de derecho denunciados como infringidos, ya que nada demuestra al respecto, por lo tanto, considera este Tribunal que la actuación realizada por el grupo de personas a las afueras de la empresa, se encuentra amparada por nuestra Carta Magna en su articulo 68 , que dispone el derecho de los ciudadanos a manifestar pacíficamente y sin armas, ya que de las pruebas aportadas por la quejosa ha quedado demostrado que la protesta en cuestión ha sido realizada pacíficamente y sin obstaculizar el acceso salida d la empresa; al igual que ha quedado verificado el informe emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., el cese de la protesta y la posterior normalidad en las operaciones de la empresa encuadrándose la misma, en lo dispuesto en el ordinal 1˚. Así se considera.-

En cuanto al ordinal 5˚ del articulo 6 ya trascrito, referido al hecho que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.-

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no exista vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

De esta manera, respecto al ordinal 5˚, se evidencia igualmente de las actas, que la presunta agraviada inicio tramites tendientes a resolver la situación que dice originó este recurso, ya que entre otras, hizo uso del componente de la Guardia Nacional Bolivariana( según se constata del informe emitido por la empresa de seguridad),para obtener el derecho que le otorga nuestra legislación ordinaria para enervar la acción de los presuntos agraviantes, obteniendo respuestas a sus pediment6os y planteamientos, sin que hay constancia de haber ejercido ante las instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al estado considerar la pertinencia de la justa Tutela judicial que reclama , en donde debe considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela ; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal , por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta d los presuntos agraviantes. Así se declara.-

Lo anterior es reforzado, ya la presunta agraviada en el escrito de solicitud de amparo, expone en el capitulo V, que: “…d) No ha hecho uso nuestra representada de alguna otra vía judicial que sea idónea y eficaz ,distinta al presente amparo….”.

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en las causales contenidas en los ordinales 1˚ y 5˚ del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refieren al hecho de que haya cesado la violación y que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento judicial vías idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, verbigracia, Querella Interdictal del Amparo, por lo que es menester concluir que:

“cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta….”

…omissis…

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tanga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verifico en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a las causales contenidas en los ordinales 1˚ y 5˚ del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PEREZ Y LEONARDO ROSAL, ya identificados. Así se declara.-”

4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar, dados los razonamientos explanados en el fallo recurrido, hacer una breve referencia a lo que se conoce como el carácter residual o subsidiario del amparo. En efecto, tal como lo señala el Tribunal a quo, en principio, si en el ordenamiento jurídico se encuentra instituida una tutela a través de la cual pueda protegerse el derecho fundamental lesionado o amenazado de lesión y restablecer así la situación jurídica infringida al estado anterior del agravio o aquél que le resulte más parecido, el quejoso irremisiblemente debe hacer uso de esas vías ordinarias. Salvo que esos mecanismos aludidos resulten ineficaces para la protección del derecho o la garantía pública afectada, incluso, aún en el supuesto que inicialmente se hayan activados esas tutelas o mecanismos ordinarios, los mismos sobrevenidamente pueden llegar a convertirse en ineficaces, pudiendo en dichos casos recurrir al amparo constitucional.

Por lo antes expuesto, atendiendo el razonamiento de la recurrida según el cual la quejosa hizo uso de mecanismo instituidos para requerir la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, específicamente, denunciar la supuesta situación jurídica infringida ante la Guardia Nacional Bolivariana, y por ello, no le era dable accionar en amparo; este juzgador es de la opinión que para considerar una vía ordinaria como idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales, ésta debe estar instituida, entre otros fines, para efectivamente prestar la tutela requerida y remediar la situación alterada como consecuencia del agravio. Facultades que no le pueden ser atribuida a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos propósitos en la situación contingente planteada no iban más allá que el de evitar alteraciones del orden público y brindarle protección a las personas y bienes. No así la de reconocer la existencia de lesiones de derechos fundamentales, tutelarlos y, se insiste, revertir la situación o status de derechos afectado.

Por lo expuesto, quien juzga se separa del argumento de la sentencia recurrida antes comentado, por considerar que la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, por sí sola, no puede ser considerada como una vía ordinaria idónea, célere ni expedita, en tras palabras, efectiva, para proteger los derechos presuntamente agraviados y restablecer la situación jurídica lesionada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el fallo recurrido se argumenta igualmente que la tutela impetrada debe ser declarada inadmisible, en virtud de existir en el ordenamiento jurídico vías ordinarias preestablecidas para alcanzar la protección de los derechos denunciados como presuntamente infringidos, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil consagran en su normativa, tanto sustancial como la del orden adjetivo, formas o vías procesales ordinarias para resolver las estructuras contingentes planteada por la representación de la quejosa en su solicitud de amparo, específicamente, las tutela y procedimientos de protección posesoria, verbigracia, la querella interdictar de amparo. La cual además, se trata de una vía por sí célere y expedita, no solo por lo que tiene que ver con la brevedad de los lapsos y términos del respectivo procedimiento, sino que consagra en su trámite la posibilidad de dictar a favor de la persona que presuntamente ha resultado afectada o amenazada en su posesión, medidas de protección de efectividad inmediata semejantes - aunque con marcadas diferencias - a las llamadas medidas autosatisfactivas previstas en otros órdenes jurisdiccionales, por ejemplo, en el derecho brasileño.

Sin embargo, aunque no fue alegado por los mandatarios de la quejosa en su solicitud, en virtud del hecho notorio representado por el receso judicial en el cual se encuentran inmersos los Tribunales civiles, órganos legalmente competentes para conocer las pretensiones de protección posesoria, la tutela jurisdiccional ordinaria referida en el párrafo anterior no sería efectiva, se reitera, como consecuencia del mencionado receso judicial iniciado en fecha 15 de agosto, inclusive, del presente año, que se extiende hasta el 17 de septiembre del año en curso. De allí que, a raíz de no encontrarse despachando ningún Tribunal competente para el conocimiento de vías ordinarias eficaces para la protección de los derechos fundamentales denunciados como agraviados, la previsión de dichas tutelas en el ordenamiento jurídico no puede ser obstáculo para la tramitación de un amparo constitucional contra las lesiones denunciadas, independientemente, que tal circunstancia no haya sido alegada por la quejosa en la solicitud, pues, se insiste, es público y notorios que los Tribunales civiles sólo conocerán de las causas relacionadas con amparo, para lo cual fueron previstos órganos de guardia designados por la Rectoría Judicial de cada Circunscripción.

En consecuencia, por lo antes expresado, este órgano de segundo Grado Jurisdiccional, actuando como Segunda Instancia Constitucional, se separa del argumento esgrimido por la Jueza de la recurrida, para negar la admisión del amparo incoado, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, como fue aseverado ut supra, en virtud del receso judicial, sólo a través del amparo constitucional podían activarse los órganos jurisdiccionales para denunciar las lesiones de los derechos fundamentales, procurar su protección y restablecer la situación jurídica infringida, se insiste, independientemente, que no haya sido invocado en la solicitud, dado el carácter notorio comunicacional del receso de las actividades judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, corresponde referirse al razonamiento asentado en la parte motiva del fallo recurrido, referido a que el amparo debe declararse inadmisible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 ibídem. Al respecto, de actas se aprecia, específicamente, de las resultas de la inspección extra litem constante en autos, del informe emanado de la sociedad mercantil Intercon Security Systems de venezuela, C. A., y de las declaraciones publicadas en el Diario Regional del Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, que en efecto, cualquier hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales debe reputarse como cesado, pues, el solo hecho de encontrarse un grupo de personas pacíficamente protestando no puede considerarse como una lesión a derechos fundamentales subjetivos y, por ende, una violación objetiva de la Constitución, entre otras razones, porque en cuyo caso, dichos ciudadanos se hallaban en el ejercicio uno de otro derecho de índole fundamental, el derecho a manifestar pacíficamente, reconocido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, los hechos denunciados, los cuales la representación de la quejosa pretende evidenciar con los anexos probáticos acreditados en actas, no pueden reputarse como demostración de una amenaza inminente de lesión de derechos o garantías públicas, pues, la inminencia comporta la existencia clara e irrefutables de hechos o circunstancias que, inevitablemente, en caso de no adoptarse las medidas protectivas adecuadas, conducirían a una lesión de derechos subjetivos fundamentales. De tal modo, este juzgador considera que no existen elementos, ni siquiera de verosimilitud, que pudiesen hacer presumir la existencia de una amenaza inminente de agravios constitucionales con el comportamiento atribuido por la quejosa a los presuntos agraviantes.

En consecuencia, por la razones antes expresada, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra los ciudadanos y ciudadanas EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PEREZ Y LEONARDO ROSAL, debidamente ya identificados; fundamentado lo anterior en lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no así, por los razonamiento contenidos en esta Motiva, en la otra causal de inadmisibilidad a la que se refiere la sentencia recurrida, es decir, la prevista en el ordinal 5°, del artículo 6 de la citada Ley de Amparo. En razón de lo expuesto, queda CONFIRMADO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

• INADMISIBLE, el amparo incoado por el ciudadano RAFAEL DIAZ OQUENDO, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificado en las actas procesales, contra los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PEREZ Y LEONARDO ROSAL, igualmente identificada en actas.

• CONFIRMADO, el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha 30 de agosto de 2012.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, por no considerarse como temeraria la acción ejercida, esto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 2104-12-74
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/