La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2085-12-55
DEMANDANTE: La ciudadana GLENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.320, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO, EVER RIJO, LOURDES ALVARADO y JECSUDY SALAZAR,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321, 103.290, 107.507 y 112.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho HECTOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73491 y 6052, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana GELNDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de julio de 2012.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana GLENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO, debidamente asistida de abogado y propuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIO en contra de la Consecionaria AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.522 del Código Civil venezolano, alegando que es propietaria de un vehículo que adquirió el día 25 de mayo de 2007, por ante esa misma empresa demandada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA 2,5 L/A C/ALARMA; AÑO: 2.007; PLACA: MFI-92ª; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L77B065379; SERIAL DEL MOTOR: K25D 1046055K; COLOR: PLATA METALIZADO; USO: PARTICULAR; (...). Que el día 27 de mayo de 2007, segundo día de haberlo recibido de dicha consecionaria notificó a está que el referido vehículo presentaba un desperfecto en los discos de los frenos delantero y desperfecto de alineación, caso que no fue atendido por falta de repuestos y autorización de la planta General Motor, el día 15 de junio de 2007, cuando el vehículo tenía 2.020 kilómetros recorrido se efectuó el primer servicio de garantía, (…). Que en vista de la situación nugatoria por parte de la Sociedad Mercantil demandada, en la solución de los antedichos desperfectos del vehículo, acudió a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumo y del Usuario (OMDECU), denunciando a la mencionada empresa, sin tener respuesta aun por parte de dicha Oficina, pese a que ya se dictaminó por parte de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicas Seccional estado Zulia Maracaibo, el informe técnico del desperfecto de fabricación del vehículo (…). La actora, solicitó en su escrito la cancelación de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F. 8.100,00), a que asciende la sumatoria de facturas acompañadas en dicha demanda; de la misma forma solicitó entre otros conceptos, el treinta por ciento (30%) de los Honorarios Profesionales, así como las costas y costos del presente juicio. Fueron consignadas junto con el libelo los elementos que la demandante consideró conducente.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió el día 31 de enero de 2008, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A., ya identificada en las actas, en la persona del ciudadano GIUSSEPPE LOMBARDO DAQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.065, para que comparezca por ante ese Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.
Imposible como fue efectuar la citación personal de la demandada, en fecha 26 de junio de 2008, el a quo proveyó lo solicitado por la actora, ordenado la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Citado el demandado, dio contestación a la demanda. Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.
En fecha 07 y 25 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las actas del presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el 11 de julio de 2012.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó sus conclusiones, sin observaciones de la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“…soy propietaria del vehículo que hube, el día 25 de de mayo del año 2007, por ante la concesionaria Automotriz Cabimas C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, tal como consta en acta constitutiva que consigno en Dieciséis (16) folios útiles marcados con la letra “A”; cuya característica son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA 2,5 L/A C/ALARMA; AÑO: 2.007; PLACA: MFI-92ª; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L77B065379; SERIAL DEL MOTOR: K25D 1046055K; COLOR: PLATA METALIZADO; USO: PARTICULAR. EL vehículo antes mencionado lo adquirí por precio de OCHENTA Y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.81.000, 00), y con cero kilómetros.-
…omissis…
En el caso sui ludice que acontece, acudí a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumo y del Usuario (OMDECU), denunciando a la Concesionaria Automotriz Cabimas, C.A, según Auto de Admisión de fecha 11 de septiembre del año 2007 y numero: 251-2007, y que en fecha 14 de septiembre del mismo año mediante acta conciliatoria esta Oficina Municipal acordó someter el vehículo de mi propiedad y antes identificado a una experticia por parte de los mecánicos de la Cámara de Talleres (canatame), y el representante e la Concesionaria de Automotriz Cabimas C.A, acepta la propuesta. Ordenándose por la Oficina Municipal el correspondiente oficio a la Cámara de Talleres y así por los desperfectos del mismo…por los vicios ocultos no apreciados por mi persona y que de haberlo sabido jamás lo hubiese comprado…Ahora bien acudo ante este competente órgano jurisdiccional, conforme a las instrucciones precisas y terminantes, para demandar, como en efecto demando a la aludida empresa responsable “Automotriz Cabimas C.A”, ya identificada, por Daños y Perjuicios, representada por el ciudadano y presidente de la Concesionaria Automotriz Cabimas C.A, GIUSSEPPE LOMBRADO DAQUINO, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 7.964.065, para que convenga a pagar la cantidad de:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100,00), a que asciende la sumatoria de las facturas acompañadas en la demanda principal.-
SEGUNDO: Los daños y perjuicios que me han ocasionado por los desperfectos del vehículo que compre en la Concesionaria de Automotriz Cabimas C.A, y que el Ciudadano y Lcdo. Lucas Urribarri Gerente General, conoció y mediante la cual, se ha negado en todo momento a reconocerme y indemnizarme.-
TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal de las facturas-
CUARTO: El treinta por ciento (30%), de honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 24.300,00).
QUINTA: De conformidad con el articulo 274 ejusdem las costas y costos del presente juicio.
SEXTA: La indexación por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio…”
2. Fundamentos del fallo recurrido:
3.
“…Tomando en consideración esta juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del articulo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el articulo 78 ejusdem, se declara que en la causa de Daños y Perjuicios, existe inepta acumulación de acciones, y por consiguiente nulo el auto que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide….”.
4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a La CONCESIONARIA AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS, así como por COSTAS Y COSTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible traer a colación los elementos reguladores de la tutela jurisdiccional referida a la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual no tiene un procedimiento especial que la regule. Motivo por el cual, debe tramitarse conforme las reglas del juicio ordinario previsto en el artículo 338 de la Norma Adjetiva Civil, que prevé: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”.
Visto lo precedente, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó “…El treinta por ciento (30%), de honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 24.300,00)…” , considerando este Tribunal que la tutela jurisdiccional impetrada debe procesalmente ceñirse por lo dispuesto en el artículo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC). Por lo expuesto, resulta irremisible aseverar que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de Acción Daños y Perjuicios, conjuntamente, con la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 24.300,00), por concepto de honorarios profesionales. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. De allí que, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.
En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana GELENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., declara:
• INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2085-12-55, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN//ca.
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