República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2113-12-83

DEMANDANTE: La ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.884.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROSA y ANTONIO DI GIOIA GALLO, la primera de Nacionalidad Italiana, viuda, con pasaporte No. AA3560609; el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.595.363, ambos domiciliados en Boston Massachussets Estados Unidos.

DEMANDADO: El ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.848, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.731.762, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y EDGARDO ALFREDO AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado) bajo los Nos. 49.331 y 2748, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA y EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.554 y 165.742, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROSA y ANTONIO DI GIOIA GALLO, ya identificados, en contra del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, ya identificado, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre como parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2012.

ANTECEDENTES:

En fecha 27 de abril de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROSA y ANTONIO DI GIOIA GALLO, ya identificados, y propuso formal demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral b, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afirmando en su libelo que celebró Contrato de Arrendamiento Privado a Tiempo Determinado con el demandado, de un (01) local comercial signado con el Nro. 03 y que forma parte de un conjunto de cuatros (04) locales comerciales, ubicado en la Calle Chile nro. 53 del Sector Delicias Nuevas Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, y que les pertenece a sus hermanos y a su al fallecimiento de su difunto padre CATALDO DI GIOIA RECCHIA (…). Alegando también la actora que el demandado ha infringido con la Cláusula Décima que estipula el referido Contrato de Arrendamiento Privado celebrado, en virtud de los atrasos que él tiene en los pagos de las mensualidades. Que a pesar de todas las diligencias que se ha hecho en forma amistosa, todo ha sido inútil. La actora, solicitó en su libelo que se DESALOJE del inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación y la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, y estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) la cual se ajusta a CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111,11 U. T.). Fueron acompañados los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el 30 de abril de 2012, ordenando emplazar al ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, otorgó poder apud acta a los abogados NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y EDGARDO ALFREDO AVILA.

En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil Natural del a quo consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

Citado como quedó el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, en fecha 15 de junio de 2012, el referido demandado dispuso dar contestación a la demanda, en el cual RECONVINO por daños y perjuicios a la parte actora. Consignó junto con su escrito los instrumentos que consideró conducente y, de igual manera confirió poder especial apud acta al profesional del derecho, ARGENIS OLIVEROS LAMEDA.

Seguidamente, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la Reconvención opuesta por la parte demandada, declarándola Sin Lugar.

En fecha 29 de junio de 2012, el a quo admitió las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada el 13 de agosto de 2012.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente original a esta Alzada, quien le dio entrada el 09 de octubre de 2012, quien dispuso tramitar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012, el demandado otorgó poder especial al profesional del derecho EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS.
En esta misma fecha los abogados EDGARDO ALFREDO AVILA y NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, identificado en actas presentaron escrito a manera de informes
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia sometida en apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con dispuesto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“…CELEBRE contrato de Arrendamiento Privado a Tiempo Determinado, con el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 7.731.762 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia (01) local comercial, signado con el numero 03 y que forma parte de un conjunto de cuatros (04) locales comerciales, ubicado en la Calle Chile nro.53 Sector Delicias Nueva Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que nos pertenece a mis hermanos y a mi al fallecimiento de nuestro difunto padre CATALDO DI GIOIA RECCHIA, y que acompaño en originales, conjuntamente con los documentos de Propiedad de los Locales Comerciales, copia Certificada el Acta de Defunción Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcados con las letras B,C,D,E.

En el contrato de Arrendamiento Privado por Tiempo determinado se estableció un tiempo de duración de un año (01) fijo contado a partir del PRIMERO (01) DE JUNIODEL 2009 hasta el TREINTA DE MAYO DE 2010, sin LUGAR A PRORROGA cláusula Segunda. El monto del canon de arrendamiento se estipulo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,000) y que el ARRENDATARIO se obligaba a cancelar mensualmente y de los cuales cancelo diez meses (10) DE LA DURACION DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, dejando de cancelar los mese de ABRIL Y MAYO, DE 2010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), y las mensualidades correspondientes de Junio de 2010 hasta Abril de 2012, es decir, tiene atraso el pago de dichas mensualidades que hacen un monto total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), incluyendo las mensualidades atrasadas de Abril y Mayo; infringiendo además con la Cláusula Décima que estipula que el contrato de arrendamiento es personalísimo entre mi persona GEMMA DI GIOIA GALLO Y JUAN DOMINGO REYES GARCIA , QUE NO SE PODIA SUBARRENDAR Y este lo subarrendó a la COOPERATIVA, REPUESTO Y FERRETERIA LOS REYES, originando el incumplimiento de dicha cláusula y el incumplimiento de del contrato de arrendamiento. Consigna recibo de los cánones de arrendamiento marcados con la letra F.

No conforme con no cancelar las mensualidades pendientes y subarrendar el inmueble, notifica a la ciudadana AMERICA GUADALUPE PEREZ DE LAZARO, Venezolana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cedula de identidad nro. 7.317.566, en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Quince de Junio de Dos Mil Diez (15-06-2010)en calidad de ARRENDATARIA de dicho inmueble, y como se desprende del Contrato de Arrendamiento, LA ARRENDATARIA es mi persona, alegando en dicho Despacho , que no se le concedió la Prorroga Legal correspondiente, y el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, no acudió a la cita en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 17-06-2010 acude nuevamente a dicho despacho para que notifique a la ciudadana AMERICA GUADALUPE PEREZ DE LAZARO, PARA EL DIA 22-06-2010, me presento en el despacho de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, les muestro el contrato de Arrendamiento donde se evidencia que soy LA ARRENDADORA DE DICHO LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, y copropietaria e los mismos conjuntamente con mis hermanos ROSA Y ANTONIO DI GIAO GALLO, antes identificados. Debo destacar que el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, NO ACUDIO a la citación en dicho Despacho. Aproveche y le mostré la carta de notificación en el despacho de la Coordinación de Inquilinato, y esta aseveración es falso de toda falsedad porque personalmente le lleve la notificación donde le expresaba mi voluntad de NO PRORROGAR el contrato Privado de Arrendamiento, y se le concedía la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que es de 6 meses para los contratos por tiempo determinado , y que el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, antes identificado se negó a firmar , anexo carta de notificación en original marcado con la letra G. En varias oportunidades me traslade hasta el local comercial arrendado por el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, antes identificado; para que cancelara las mensualidades atrasadas e hizo caso omiso de mi petición trasladarme a dicho inmueble para hacer valer mis derechos, como copropietaria del referido inmueble me trajo graves como consecuencias, porque el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, me cito por ante el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia CEPEZ, CUANDO el maltrato lo recibía yo cada vez que iba a exigir la cancelación de los canon de arrendamientos atrasados. Acudo A LA CITACION Y EXPLICO, que soy la copropietaria del inmueble arrendado y que le solicite el pago de las mensualidades atrasadas t el desalojo del local arrendado, es cuando el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, me informa que me había consignado las mensualidades de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2010, en el tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que no estaba atrasado en el pago DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS, me dirijo a dicho tribunal a verificar la información y efectivamente hizo la consignación de los mese atrasados y el deposito bancario con el monto de dichos pagos, debo destacar que la NOTIFICACION no se MATERIALIZO, nunca fui notificada , y este ciudadano solicito el reembolso de dichas cantidades consignadas en el tribunal, no obstante se encuentra en Mora en el pago de Cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados. Consigno Copia Certificada de la consignación de cánones de Arrendamientos, que hiciera por ante este tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Marcada con la letra C.

Es decir, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, antes identificado, ha violado lo establecido en las cláusulas TERCERAY DECIMA del referido contrato de Arrendamiento Privado Determinado, a todas estas dicho ciudadano No ha dado respuestas al mismo y sigue OCUPANDO el inmueble arrendado.

Ciudadano Juez, a pesar de las conversaciones que he mantenido con el referido ARRENDATARIO, este se niega a ENTREGARME EL INMUEBLE Y A CANCELARME los cánones de arrendamientos vencidos. Todo ello a pesar de la labor de mi padre de haber construido dichas mejoras con el dinero proveniente de mas de 40 años de trabajo y esfuerzo y con el animo de que una vez jubilado, pudiera tener la esperanza de mejorar sus condiciones de vida CON LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LOS CANONES DE ARRENDAMENTOS DE DICHOS LOCALES COMERCIALES de dicha relación arrendaticia. Lamentablemente mi padre fallece y mis hermanos y yo continuamos la obra de nuestro padre, y también como no tenemos un trabajo QUE NOS GENERE ENORMES INGRESOS, continuamos arrendando dichos locales comerciales. Además de todas las diligencias que he hecho en forma amistosa de acuerdo a lo establecido cuando le entreguė el inmueble arrendado todo ha sido inútil. Por las razones antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JUAN DOMINGO RYES GARCIA, suficientemente identificado, para que sea DESALOJADO y condenado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 numeral b, en concordancia con el articulo 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Asimismo Ciudadano Juez, las convenciones, pactos o contratos celebrados entre las personas deben acogerse a las disposiciones establecidas en la Ley Sustantiva Venezolana y nuestro Código Civil en los artículos 1159, 1160,1167 y 1592.

PETITORIO

PRIMERO: que se DESALOJE del Inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación y la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble antes identificado.
SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL en las instalaciones del local comercial arrendado.
TERCERO: ordene librar los recaudos de citación en la persona del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA.

ESTIMACION DE LA ACCION

Conforme a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00), la cual se ajusta a CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111,11 U.T), y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), la cual se ajusta a VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,77 U.T), que representa el 25 % del monto total de la acción…”.

2. Fundamentos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

“…Ya analizada, estudiada y valorada en forma rigurosa y exhaustiva tanto la demanda, la contestación de la misma, la reconvención propuesta por el demandado y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso correspondía en forma obligatorio e ineludible, desde el punto de vista procesal a las partes, probar o demostrar sus afirmaciones o dichos, basados en el principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de lo cual, la actora demostró y probo con pruebas directas, pertinentes y fehaciente, primero la validez del contrato privado donde baso su pretensión y segundo el incumplimiento por parte del Arrendatario o demandado, ciudadano JUAN REYES de algunas de las causales contractuales establecidas en el referido contrato, como fue la falta de pago del canon de arrendamiento. Pruebas que concatenadas y enlazadas produjeron la convicción en el órgano jurisdiccional, la certeza de lo que se demandaba, esas pruebas fueron el contrato de arrendamiento que se acompaño, el cual articulado con la consignación que hiciera el demandado de los cánones de arrendamiento originados del contrato de arrendamiento demandado y que el produjo en copia fotostática, fueron elementos suficientes para permitir que la demanda sea declarada con lugar.
En derecho existe un agaje que dice “a confesión de partes relevo de pruebas” y es lo que se desprendió del análisis de las actuaciones realizadas por el demandado en esa consignación de canon de arrendamiento, donde no solo quedo demostrado la existencia del contrato ya tantas veces señalado, sino que además el estado de morosidad o el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandaron y el resto de las demás pruebas acompañadas por la actora, que como se señalo al ser concatenadas y articuladas entre si, las mismas coinciden son pertinentes y relevantes por lo tanto toda esta situación hace prosperar en derecho dicha acción….”.


3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a la JUAN DOMINGO REYES GARICA, por DESALOJO, así como por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por conceptos de HONORARIOS PROFESIONALES.

En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.


Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora no sólo demandó por desalojo del inmueble identificado en actas, sino también pretende “…por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) la cual se ajusta a VEINTISIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,77 U.T.), que representa el 25% del monto total de la acción.…” ; considerando este Tribunal que la tutela jurisdiccional impetrada debe procesalmente ceñirse por lo dispuesto en el artículo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC).

Por lo expuesto, resulta irremisible concluir que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado a la pretensión de Desalojo, conjuntamente, el reclamo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales. Pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Por lo cual, la parte accionante ha incurrido en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 ibídem.

En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la pretensión incoada por la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROSA y ANTONIO DI GIOIA GALLO, ya identificados, en contra del ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, ya identificado. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 341 eiusdem.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2113-12-83, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/ca.