La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2111-12-81

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.659.546, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS y NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.269.850 y V-3.269.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho YENNY LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: La abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.403.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS y NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio YENNY LINARES, ya identificada en actas, y propuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de los ciudadanos ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS y NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS; fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193, 1.195 1.196 y 1.273 del Código Civil, así como conforme al artículo 193 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. El actor, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.550,00), equivalente a Setecientas Cuatro Unidades Tributarias con sesenta (704,60 U.T.); y acompañó los instrumentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2012, ordenando emplazar a los ciudadanos ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS y NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS, identificados en actas, para que comparezcan por ante ese Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda, exponiendo las defensas que creyeren conveniente alegar.

En fecha 14 de febrero de 2012, el demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho YENNY LINARES CONTRERAS, para representarlo judicialmente en el presente proceso.

Seguidamente, en fecha 1° de marzo de 2012, la parte demandante procedió a Reformar la demanda, esta vez estimándola en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), que equivale a Cuatrocientas Sesenta y Seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (466,66 U.T.). Demandando, igualmente, la cantidad de dinero que por concepto de INDEXACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA, genere como consecuencia de la pérdida de valor del signo monetario por efecto de la inflación y del alto costo de la vida, (…). El a quo le dio entrada a la referida Reforma el 02 de marzo de 2012, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho; por lo que se ordenó conceder a los demandados un lapso de tiempo para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 343 de la Norma Adjetiva Civil.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2012, los co-demandados, con la debida asistencia de la abogada MÓNICA BERMÚDEZ SUAREZ, presentaron escrito de Contestación a la Demanda, negando y contradiciendo lo alegado por el actor en su libelo.

En fecha 03 de mayo de 2012, los co-demandados otorgaron poder apud acta, a la profesional del derecho MÓNICA BERMÚDEZ.

En fecha 07 de mayo de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas suscritas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2012, declarando SIN LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios, (…). Es así, como contra dicha decisión se reveló la parte actora y, en fecha 25 de septiembre de 2012, la profesional del derecho YENNY LINARES, acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a esta Superioridad, quien le dio entrada el 09 de octubre de 2012. Disponiendo tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del referido Código ut supra, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión del actor:

Argumenta el demandante en su escrito de Reforma de la Demanda, lo siguiente:
“… El día 27 de Noviembre de 2011, siendo las 4:30 mañana/madrugada aproximadamente, mi hijo FERNANDO JOSE RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.407.241, domiciliado en el Sector Elimenes Fonseca, Segunda Etapa, Calle Páez, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo el Municipio Baralt del Estado Zulia, transitaba con el vehículo de mi propiedad el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO Y AZUL; MODELO: C-10; AÑO: 1979; USO: CARGA; PLACA: 183VAY; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CVJ203662; SERIAL DEL MOTOR: CJV203662, a una velocidad de sesenta (60) kilómetros por hora, por el Sector denominado Kilometro 15 de la carretera principal, vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido este a oeste.
Es el caso, que mi hijo fue impactado/colisionado por una (01) vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: MARRON; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR; PLACA: BU524C; SERIAL DE CARROCERIA: DII69ABV324598; conducido por el ciudadano ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.269.850, domiciliado en el Sector la Florida, Calle 92 a cinco casas de la Licorería El Consejo, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya propietaria es la Ciudadana NERIS EUGENIA BERMUDEZ VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.269.851, domiciliado en el Sector La Florida, Calle 92 a cinco casas de la Licorería El Consejo, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ciudadano Juez, ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS, supra identificado, conducía bajo los efectos del alcohol, por lo que no mantuvo el control de el (sic) vehículo durante la circulación, pasando la doble línea de barrera e invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de mi propiedad, impactándolo de frente y por la parte izquierda del mismo, situación que llevo a mi hijo a maniobrar para esquivar el otro vehículo, quedando la parte trasera del mismo en la zona verde.
Producto de el impacto, mi vehículo sufrió severos daños materiales los cuales son los siguientes: Parachoque delantero, rejilla embellecedora, faro izquierdo delantero, faro direccional izquierdo delantero, marco frontal, guardafango y guardapolvo izquierdo delantero, capo, tren delantero, amortiguador izquierdo delantero, espiral izquierdo, brazo direccional izquierdo superior e inferior delantero, puerta izquierda, punta de casi derecha e izquierda delantera y posible daños ocultos, todo lo cual se especifica en el Acta Numero 165-11 de Avalúo, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por DERVIS RAUL CHACIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.805.165, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, código numero 7110.
El accidente ocurre por la conducta temeraria, negligente, imprudente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de tránsito por parte del conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: MARRON; MODELO: MALIBU ya descrito. El ciudadano ROGER JOSE BERMUDEZ, conducía sin control de maniobra y manejo y es responsable de la colisión de los vehículos, ya al momento del accidente dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, como anteriormente señale, por lo tanto está obligado a reparar los daños causados al bien mueble de mi propiedad suficientemente descrito.
Aunado a lo antes descrito, el ciudadano conductor y la propietaria del vehículo se niegan a cancelarme los daños que sufrió mi vehículo, situación que me acarrea gastos y una disminución en mi patrimonio, ya que soy propietario de una parcela de terreno, ubicada en el Sector Curva de San Juan, asentamiento Campesino denominado La Isla, Sector La Isla, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y donde me dedico a sembrar y comerciar con yuca, banano, caña y auyama, para lo cual utilizaba mi camioneta para transportar a diario los cinco obreros que realizan los trabajos y una vez a la semana transporta el banano para la venta.
Es el caso, que me he visto en la necesidad de cancelarle al Ciudadano: ALAN ALEXANDER MENDOZA BURITICA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.623.125, domiciliado en Sector Elimenes Fonseca, Segunda Etapa, avenida principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs) quincenal por el transporte de personal y carga, el cual he tenido que cancelar desde el día siguiente de que me impactaran mi vehículo, por lo que se ha producido una disminución de mi patrimonio. El transporte lo realiza el referido ciudadano en su vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; COLOR: AZUL; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1979; USO: PARTICULAR; PLACA: AAI686; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN140010, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo numero J9A15NN140010-2-2, de fecha 16 de Agosto de 2011, emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre. Acompaño a la presente demanda en original y copia a fin de que la secretaria del Tribunal lo coteje y certifique ab- efectum videndi.
EL DERECHO:
El petitorio está fundamentado en los artículos 859, 864 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196, 1.273 del Código Civil y los artículos 193 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. …”


2.- Motivos de la defensa del co-demandado ciudadano ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS:

Alega el co-demandado, ciudadano ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS, en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:
“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por la parte actora, ya que son falsos los hechos alegados y viciado el procedimiento de transito en los cuales se fundamenta la presente demanda.
Es falso de toda falsedad que en fecha 27 de Noviembre de 2.011, colisione e impacte el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pickup, placas 183VAY, conducido por el ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO MEDINA, en la vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido este a oeste. Ya que es falso que dicho vehículo fue el que impacto al vehículo que yo conducía propiedad de Neris Bermúdez, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, placas BU524C, es falsa la dirección indicada en la carta libelar como mi dirección, así como también es falsa que se indica a la señora Neris Bermúdez.
Ciudadano Juez, es totalmente falso que mi esposa conducía bajo los efectos del alcohol, y que no mantuve el control del vehículo durante la circulación, pasando la doble línea de barrera e invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo del demandante, es falso que lo impacte de frente y por la parte izquierda del mismo y que el otro conductor maniobro para esquivar el vehículo que yo conducía.
Así como también es falso que producto del impacto el vehículo del actor sufriera todos los daños mencionados en el escrito libelar, ya que es un vehículo que circulaba sin estar en condiciones optimas para ello, muchos daños son previos a la colisión.
Honorable Juez, es falso que el accidente ocurre por una conducta temeraria, negligente, imprudente y de inobservancia a las disposiciones legales en materia de transito que se me pueda atribuir de forma personal, ya que es falso que mi persona conducía sin control de maniobra y manejo, también es falso que sea yo responsable de la colisión de los vehículos.
Es totalmente falso que yo me encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón por la cual no estoy obligado a reparar los daños que presenta el vehículo del actor. Mal puedo cancelar los daños demandados, puesto que no soy responsable de tales daños y mi conducta al conducir siempre y particularmente ese día no puede subsumirse en supuesto de imprudencia, negligencia y menos aun como temeraria, ya que soy un conductor responsable y una persona cauta y sensata en el manejo, me he dedicado al transporte publico de pasajeros en ese mismo vehículo, con cupos alquilados, y nunca he tenido a dios gracias ningún percance.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por cuanto es exagerada y falsa.
Ciudadano Juez, lo real y cierto es que los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2.011, dan cuenta de que tal colisión el vehículo que fue impactado fue el que yo conducía, cuando al desplazarme por la carretera La línea, sector K15, a pocos metros de pasar el puentecito, Parroquia Libertador, municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido San Timoteo Mene Grande, a 50 kilómetros por hora, a las 4 y 30 de la madrugada aproximadamente, en compañía de RAUL PAUSIDES FALCON SILVA e IRIS MERCEDES BERMUDEZ VILLALOBOS, fui sorprendido por un vehículo que venia sin luces delanteras, dicho sea de paso, que estaba oscuro; luego del impacto todo fue confuso, muchos de los vehículos que venían detrás de nosotros del mismo sitio, de una fiesta, pararon, valga mencionar que no me encontraba tomado o borracho, no soy bebedor y además estaba conduciendo, posteriormente llegaron varias personas quienes nos sacaron del vehículo pues estamos heridos, y ameritábamos atención medica, fuimos trasladados por los bomberos del municipio Baralt en ambulancia a el Hospital Luis Razetti de Pueblo Nuevo, donde diagnosticaron a Raúl Falcón con traumatismo craneal. En horas de la tarde me dirigí a transito, con mi hermana y mi sobrino, me quitaron todos los informes médicos que nos habían expedido en el Hospital y me dijeron que pagara una multa y que me entregarían el carro, que así terminaba ese procedimiento lo cual hicimos.
En ningún momento he tenido trato con el otro conductor, salvo por terceros que me dijeron luego de varias semanas que él nos iba a demandar por que mi RCV pagaba muy poquito y que en transito una funcionaria le había recomendado a su hermana como abogada, para que me demandara, cuestión que ni respondí.
Ciudadano Juez, las actuaciones de transito se realizaron de forma fraudulenta, ya que el funcionario actuante omitió y falseo los hechos para luego concertarse con la parte actora, obviando el procedimiento penal correspondiente previsto en la Ley de Transito y Transporte Terrestres y el Código Orgánico Procesal Penal, no dieron parte a la fiscalía. Como pueden ser fidedignas y base fundamental de esta demanda?. No puede basarse una acción legal en un acto irrito. …”


3.- Argumentos esgrimidos en la defensa, de la co-demandada ciudadana NERIS EUGENIA BERMUDEZ VILLALOBOS:

Se soporta en el escrito de contestación a la demanda presentada por la co-demandada, ciudadana NERIS EUGENIA BERMUDEZ VILLALOBOS, en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por la parte actora, ya que son falsos los hechos alegados y viciado el procedimiento de transito en los cuales se fundamenta la presente demanda.
Es falso de toda falsedad que en fecha 27 de Noviembre de 2.011, el ciudadano Roger Bermúdez, colisiono e impacto el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pickup, placas 183VAY, conducido por el ciudadano FERNANDO JOSE RIVERO MEDINA, en la vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido este a oeste. Ya que es falso que dicho vehículo fue el que impactó al vehículo conducido por Roger Bermúdez, de mi propiedad clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, placas BU524C, es falsa la dirección indicada en la carta libelar como mi dirección, así como también es falsa que se indica al señor Bermúdez.
Ciudadano Juez, es totalmente falso que Roger Bermúdez conducía bajo los efectos del alcohol, y que no mantuvo el control del vehículo durante la circulación, pasando la doble línea de barrera e invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo del demandante, es falso que lo impacto de frente y por la parte izquierda del mismo y que el otro conductor maniobro para esquivar el vehículo que el conducía.
Así como también es falso que producto del impacto el vehículo del actor sufrió los daños mencionados en el escrito libelar, ya que es un vehículo que circulaba sin estar en condiciones optimas para ello, muchos daños son previos a la colisión.
Honorable Juez, es falso que el accidente ocurre por una conducta temeraria, negligente, imprudente y de inobservancia a las disposiciones legales en materia de transito que se le pueda atribuir de forma personal, a Roger Bermúdez ya que es falso que el conducía sin control de maniobra y manejo, también es falso que sea el responsable de la colisión de los vehículos.
Es totalmente falso que el se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón por la cual no estamos obligados a reparar los daños que presenta el vehículo del actor. Mal puedo cancelar loa daños demandados, puesto que no somos responsables de tales daños y la conducta de señor Roger Bermúdez al conducir siempre y particularmente ese diá no puede subsumirse en supuesto de imprudencia, negligencia y menos aun como temeraria, ya que es un conductor responsable y una persona cauta y sensata en el manejo, se ha dedicado al transporte publico de pasajeros en ese mismo vehículo, con cupos alquilados, y nunca ha tenido a dios gracias ningún percance.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación e la demanda por cuanto es exagerada y falsa.
Ciudadano Juez, lo real y cierto es que los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2011, dan cuenta de que tal colisión el vehículo que impactado fue el de mi propiedad, cuando al ser conducido por Roger Bermúdez y desplazarse por la carretera La línea, sector K15, a pocos metros de pasar el puentecito, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido San Timoteo Mene Grande, a 50 kilómetros por hora, a las 4 y 30 de la madrugada aproximadamente, en compañía de RAUL PAUSIDES FALCON SILVA e IRIS MERCEDES BERMUDEZ VILLALOBOS, fue sorprendido por un vehículo que venía sin luces delanteras, dicho sea de paso, que estaba oscuro; luego del impacto todo fue confuso, se detuvieron muchos de los vehículos que venían juntos detrás de ellos del mismo sitio, posteriormente llegaron varias personas quienes los sacaron del vehículo pues estaban heridos, y ameritaban atención medica, fueron trasladados por los bomberos del Municipio Baralt en ambulancia a el Hospital Luis Razetti de Pueblo Nuevo, donde diagnosticaron a Raúl Falcón con traumatismo craneal. En horas de la tarde fuimos a transito, le quitaron a mi hermano Roger Bermúdez, todos los informes médicos que nos entregarían el carro, que así terminaba ese procedimiento lo cual hicimos.
En ningún momento hemos tenido trato con el otro conductor, salvo por terceros que le dijeron, a mi hermano, luego de varias semanas que el nos iva a demandar por que mi RCV pagaba muy poquito y que en transito una funcionaria la había recomendado a su hermana como abogada, para que nos demandara.
Ciudadano Juez, las actuaciones de transito se realizaron de forma fraudulenta, ya que el funcionario actuante omitió y falseo los hechos para luego concertarse con la parte actora, obviando el procedimiento penal correspondiente previsto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Código Orgánico Procesal Penal, no dieron parte a la fiscalía. Como pueden ser fidedignas y base fundamental de esta demanda?. No puede basarse una acción legal en un acto irrito. …”


4.- Fijación de los hechos controvertidos, según auto dictado por el a quo, de fecha 10 de mayo de 2012.

El auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de mayo de 2012, fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

“…En tal sentido, los límites de la controversia, y en consecuencia, las pruebas que las partes promuevan en el presente Juicio se dirigirán a demostrar los siguientes puntos controvertidos: 1) La ocurrencia del accidente de tránsito el día 27 de Noviembre de 2011, a las 4:30 de la mañana, en el sector denominado Kilómetro 15 de la carretera principal, vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. 2) Que el vehículo propiedad de la parte demandante era conducido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.241, domiciliado en el Sector Helímenes Fonseca, Segunda Etapa, Calle Páez, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y circulaba a una velocidad de sesenta (60) kilómetros por hora, en el sentido de este a oeste. 3) Que el vehículo propiedad de la parte codemandada NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS, colisionó el vehículo propiedad de JOSÉ ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO. 4) Que el conductor del vehículo de la codemandada NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS, el ciudadano ROGER JOSÉ BERMÚDEZ VILLALOBOS, también demandado en el presente juicio, se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol y no mantuvo el control del vehículo durante la circulación, siendo él el responsable de la colisión de los vehículos. 5) Que como consecuencia de lo anterior, el vehículo propiedad de la codemandada NERIS EUGENIA BERMUDEZ VILLALOBOS, conducido por el ciudadano ROGER JOSÉ BERMÚDEZ VILLALOBOS, pasó la doble línea de barrera e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del demandante, impactándolo de frente y por la parte izquierda, situación que obligó a su conductor a esquivarlo, quedando la parte trasera en la zona verde. 6) Que los daños materiales del vehículo del demandante fueron los siguientes: Parachoques delantero, rejilla embellecedora, faro izquierdo delantero, faro direccional izquierdo delantero, marco frontal, guardafango y guardapolvo izquierdo delantero, capó, tren delantero, amortiguador izquierdo delantero, espiral izquierdo, brazo direccional izquierdo superior e inferior delantero, puerta izquierda, punta de chasis derecha e izquierda delantera y posible daños ocultos, daños valorados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales al vehículo siniestrado. 7) Que el demandante se ha visto en la necesidad de cancelarle al ciudadano ALAN ALEXANDER MENDOZA BURITICA, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.125, domiciliado en el Sector Helímenes Fonseca, Segunda Etapa, Av. Principal, casa s/n, Parroquia Pueble Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenales por el transporte de personal y carga, en el vehículo identificado e el libelo de la demanda, lo cual ha sumado un daño emergente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). 8) Que el vehículo propiedad del demandante venía sin luces delanteras e impactó al vehículo propiedad de la codemandada NERIS BERMÚDEZ cuando éste se desplazaba por la carretera La Línea, sector K15, a pocos metros de pasar el puentecito, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en sentido San Timoteo Mene Grande, a 50 kilómetros por hora, a las 4:30 de la madrugada, aproximadamente. 9) Que los ocupantes del vehículo propiedad de la codemandada NERIS BERMÚDEZ, entre ellos el codemandado ROGER JOSÉ BERMÚDEZ VILLALOBOS, conductor del mismo, fueron trasladados por los Bomberos del Municipio Baralt en una ambulancia al Hospital Luís Razetti de Pueblo Nuevo, donde le diagnosticaron a Raúl Falcón traumatismo craneal. 10) Que las actuaciones de tránsito fueron realizadas en forma fraudulenta, y que el funcionario actuante falseó los hechos para luego concertarse con la parte actora, obviando el procedimiento penal correspondiente previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Código Orgánico Procesal Penal, no dando parte a la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio en el lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del presente auto, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales deben estar destinadas a probar las circunstancias de hecho anteriormente especificadas”.


5.- Motivos del fallo recurrido.

La sentencia sometida en apelación se fundamenta en las siguientes motivaciones:

“… Analizadas las anteriores probanzas, éste Tribunal pasa a pronunciar la decisión en la presente causa, expresando a continuación las razones de hecho y de derecho que a criterio de éste Juzgador fundamenta el dispositivo de la presente decisión:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia, con lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil a su vez dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como consecuencia de lo anterior, al actor le corresponde la carga de la prueba de la imprudencia del accionado, como causante de la colisión y del lucro que llama cesante relativo a los gastos de traslado al fundo de su propiedad; pro su parte, al accionado le corresponde la carga de la prueba relativa a que el vehículo de la parte actora venía sin luces delanteras, y que las actuaciones de tránsito fueron fraudulentas pues las mismas omitieron que hubo lesionados, así como también no se hizo la correspondiente remisión a las autoridades competentes para el inicio de las investigaciones correspondientes ante la comisión de un presunto hecho punible.
Bajo tales posiciones adjetivas, debe éste Tribunal considerar el ataque realizado por la parte demandada contra las actuaciones administrativas del organismo de tránsito terrestre y que obran de los folios 06 al 13 del presente expediente. En efecto, la parte actora manifestó que la demandada en ningún momento tachó de falso ni impugnó las referidas actuaciones de tránsito, sino que se limitó a alegar su falsedad.
En tal sentido, tenemos que es claro que para el caso de las documentales públicas, la vía de control bajo las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil es la incidencia de la tacha instrumental, mas en el caso sub iudice, las actuaciones de tránsito emanadas del Comando P.V.A.V. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, no constituyen una documental pública, sino una documental administrativa, errado así, en la vía para el control de la prueba. En efecto, para el caso de las instrumentales públicas, la vía del control probatorio es la de la tacha, pero para el caso de las instrumentales administrativas, el control probatorio se fundamenta en la contraprueba en contrario de la presunción “Tantum” de la cual se encuentra revestida la documental administrativa. En efecto, la instrumental en autos se refiere a las actuaciones de tránsito donde se llevó a cabo el levantamiento del accidente o colisión entre los vehículos involucrados que integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria con cuyo criterio está conteste éste Juzgador, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados como documentos públicos, por no tener el carácter de negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Así, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1998 y 21 de Mayo de 2002, respectivamente.
Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque se puede desvirtuar la certeza del documento administrativo por otra prueba pertinente e idónea.
En el transcurso de la presente audiencia fueron incorporadas al proceso dos (02) pruebas de informes, expedidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Baralt “Florentino Rivas”, y por el Hospital Luís Razetti, donde coinciden al afirmar e identificar como lesionado al ciudadano RAÚL FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.909.534, manifestando los bomberos que el mismo fue trasladado desde el lugar del accidente hasta el Hospital Luís Razetti. Si bien el informe emitido del mencionado Hospital menciona como fecha de ingreso el día 26 de Noviembre de 2011, no es menos cierto y constituye una máxima de experiencia de éste Juzgador que el mismo se refiere a una fecha administrativa, que puede o no coincidir con la fecha cronológica. En consecuencia, y en virtud de que las pruebas de informes emanadas de dos (02) órganos administrativos contradicen sustancialmente las actuaciones de tránsito emanadas del Comando P.V.A.V. Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, desvirtuando su presunción iuris tantum, siendo que como se señaló anteriormente, la tacha única y exclusivamente se instrumenta para los documentos públicos y privados, ya que para los documentos administrativos, el control y contradicción de la prueba, se desenvuelve a través de prueba en contrario que destruya la presunción que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vierte sobre dichas instrumentales, éste Tribunal desecha la veracidad de dicho documento administrativo, en cuanto a que fue una colisión entre vehículos con daños materiales, en virtud de que debería ser una colisión entre vehículos con lesionado.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que dicho instrumento no merece fe, el mismo no es idóneo para demostrar la forma de cómo ocurrieron los hechos, siendo imposible determinar la relación de causalidad existente entre los daños reclamados y el responsable de los mismos. No habiendo plena prueba de la pretensión de la parte actora, éste Tribunal debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, y condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE…. ”.


6.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se expresan las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Como puede observarse de los elementos reguladores antes citados, dichas normas contienen la regla de la carga de la prueba, que debe ser vista como una técnica para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio, en el contexto general según quien afirma debe probar. Salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, dado el carácter dinámico de la carga de prueba, sea quien deba incorporar la probanza respectiva a las actas.

Asimismo, en el caso del demandado contumaz, que para librarse de los efectos de la confesión ficta, debe enervar la pretensión del actor a través de la prueba del contra derecho, por presumirse como ciertos las afirmaciones fácticas alegadas por el actor en la demanda. De igual modo, la regla de la carga de la prueba funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, lo que le permitirá no absolver la instancia y emitir un pronunciamiento conforme a derecho.
Expresado lo anterior, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas de las partes, para que una vez adminiculadas precisar si se han demostrados debidamente los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo:
La parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo:

a) Certificado de Registro de Vehículo, N.° 3308668 (folio: 05), a través del cual se demuestra la propiedad que le asiste a la parte actora respecto la camioneta pick-up, placas 183 VAY, participante en el accidente de tránsito narrado en la demanda; instrumento que le reconoce al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO, la legitimidad activa o cualidad ad causam para proponer la acción. En dicho sentido, se le reconoce a la referida documental todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

b) Entre los folios 06 al 13, cursan las actas administrativas (Croquis) del accidente de tránsito el cual, supuestamente, dio origen a la presente reclamación. La valoración de estas instrumentales administrativa se efectuará posteriormente, una vez sean apreciadas otras pruebas de autos
.
c) Riela en el folio 14 y su vto., original de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del la parte actora, con la cual pretende demostrar su condición de productor agropecuario, circunstancia que es irrelevante a los efectos de lo reclamado; pues en todo caso, dada la pretensión de daños y perjuicios incoada, es precisamente la ocurrencia de esos daños y perjuicios lo que debe ser objeto de demostración, no la condición de productor del campo que pueda tener el pretensor. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

d) Se acompaña al libelo (folio: 15 al 18), recibos de pago expedidos por el ciudadano ALAN ALEXANDER MENDOZA BURITICA, los cuales serán valorados una vez que sea estimado el testimonio del referido ciudadano, atendiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

e) Riela en el folio 20 de las actas, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N, 30065680, el cual acredita el derecho de propiedad que sobre la unidad automotriz allí reseñada, le asiste al ciudadano ALAN ALEXANDER MENDOZA BURITICA. En relación con dicha instrumental, ella es irrelevante a los fines de la solución de la presente controversia, por ende, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

f) En relación a los testigos mencionados en el libelo, su declaración se valora de la manera siguiente:
- En cuanto al testigo DOUGLAS URDANETA, no asistió a la audiencia oral y, por ende, no rindió testimonio en la presente causa.
- Respecto al testigo RAFAEL ANTONIO ORTÍZ LOBO, al responder a la OCTAVA pregunta: “…Diga el testigo si algunas de las personas se encontraban (sic) bajo los efectos del alcohol…”; no respondió ni afirmativa ni negativamente, simplemente contestó que “…olía a cerveza…”, y que vio “...a uno sacar cervezas del carro…”. Circunstancia que en nada viene a determinar la certeza que el conductor del vehículo involucrado en el accidente, ROGEL JOSÉ BERMUDEZ VILLALOBOS, se hallaba bajo los efectos del alcohol. En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- En relación con el testigo ISRRAEL NIK ROMERO PACHECO, dicho ciudadano no fue declarado por no corresponder el número de su Cédula de Identidad con aquél por el cual se identificó en el escrito de promoción de prueba.
- Por lo que concierne al testigo ALAN ALEXANDER MENDOZA BURITICA, éste manifiesta a la pregunta SEGUNDA, que fue contratado el 27 de diciembre de 2011, sin embargo, al folio 17 de estas actuaciones, riela un recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2011. Por lo que resulta contradictorio, sí fue contratado a partir del 17 de diciembre, cómo emite un recibo por servios de transporte prestado en fecha 12 de diciembre de ese año. Por lo expuesto, se reitera, dada la contradicción que se infiere de lo declarado por el testigo in examine, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. Quedando de esa manera desechadas las instrumentales acompañadas al libelo y que rielan entre los folios 15 al 18 de estas actuaciones, por no resultar debidamente ratificas en autos. ASÍ SE DECIDE.

- Por lo que atañe al testigo LEONARD LUÍS VILLALOBOS CHINCHILLA, este Tribunal desestima su declaración, pues, al responder a la repregunta formulada número QUINTA, en la cual se interroga respecto la hora en la cual, supuestamente, fueron firmadas las planillas de las actuaciones de tránsito, manifestó no recordar. Sin embargo, afirma que se encontraba presente en la oportunidad de dicha firma (Respuesta a la repregunta SEXTA); Que las planillas fueron suscritas en el comando (Repregunta CUARTA) y; en cuanto a la repregunta SEPTIMA, asevera que esas actuaciones fueron firmadas en horas diurnas. Respuestas que para este juzgador despiertan suspicacia en cuanto la veracidad del referido testimonio, pues, cómo es que encontrándose el testigo presente en la oportunidad de la firma de las actuaciones, se recuerda el lugar donde se produjo tal acto, así como de otras circunstancias, y para nada recuerda una hora al menos aproximada de dicho acontecimiento. En consecuencia, se desestima testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
B) Pruebas de experticia e inspección judical anunciadas en el libelo y promovidas en el escrito de promoción respectivo:
a) Prueba de Experticia: La referida prueba no resultó practicada.
b) Prueba de Inspección Judicial: Esta prueba para quien juzga será estimada, en primer lugar, en cuanto las condiciones de la vía en que ocurrió el accidente, entre otras indicaciones, de la inspección se señala que la arteria vial en cuestión sólo cuenta con dos canales de circulación, uno de ida y otro de vuelta, circunstancia que hace prohibitivo el tránsito de dos vehículos por el mismo canal de forma paralela. Asimismo, en segundo término, se estima la declaración de los prácticos designados en cuanto la velocidad permitida, la falta de iluminación de la vía y la cantidad de vegetación existente en la zona aledaña a la aludida arteria de circulación vehicular. Por otra parte, se desestima la impugnación efectuada contra la probática in examine, específicamente en relación a los prácticos que participaron para su evacuación, pues, contra ello no hubo oposición alguna en tiempo tempestivo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
A) Pruebas incorporadas con el escrito de contestación
a) Pruebas de testigos:
- Testigo JENNER ALFONZO BRICEÑO GALUÉ. En relación con este testigo, el mismo no se presentó a declarar en la audiencia oral o de debate.
- Testigo MILETZA DEL CARMEN GARCÍA. La mencionada testigo no se presentó a declarar en la audiencia oral o de debate.
- Testigo IRIS MERCEDES BERMÚDEZ de FALCÓN. Dicha testigo manifestó ser hermana del demandado, por ende, está incursa en la estructura contingente del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo del co-demandado ROGER BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.
- Testigo RAÚL PAUSIDES FALCÓN SILVA. De acuerdo a lo expresado en el acta de la audiencia oral (folio: 120), el testigo tiene un parentesco de afinidad con uno de los co-demandados promoventes, el ciudadano ROGER BERMÚDEZ; en consecuencia, se halla inhabilitado para rendir testimonio en la presente causa de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el testigo antes indicado rindió testimonio en la respectiva audiencia oral y de debate, manifestando que se encontraba dormido para el momento en que aconteció el accidente. Razón por lo cual, sin perjuicio de la inhabilitación antes declarada, aún así dicho testimonio no puede ser estimado ni como principio de prueba ni como hecho indicante o indicio que conduzca a solucionar el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
- Testigo XIOMARA DEL VALLE PRIETO CARRILLO. La referida testigo no presenció personalmente el accidente, pues al responder a la pregunta SEGUNDA, se deduce que se trata de una testigo referencial, dado que afirma. “…Luego supimos que ese era el vehículo de la señora NERIS, que había chocado con la misma camioneta que habíamos esquivado. En consecuencia, se desestima el testimonio rendido por la prenombrada declarante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Testigo ROSA MARÁ SCOTTODI TELILLIANO. La testigo mencionada no fue interrogada, por no coincidir su número de Cédula de Identidad con la identificación que fue promovida en el escrito de prueba.
- Testigo OLIVER GREGORIO HIGUERA ANTOIMA. Por lo que respecta a lo declarado por este testigo, al responder a la pregunta SEGUNDA, se evidencia que se trata de un testigo referencial, pues manifiesta haberse enterado del accidente de tránsito por sus compañeros de trabajo. Asimismo, no recuerda el color de la camioneta que supuestamente vio transitar por la vía en que ocurrió el susodicho accidente automovilístico, esto último de acuerdo a la respuesta que da a la repregunta PRIMERA. En consecuencia, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

b) Informe Médico::
La referida documental riela al folio 35 de estas actuaciones, la cual debe ser valorada conjuntamente con la resultas de la prueba de informe promovida, por la que se le solicita información a Director de Hospital Luís Razzetti, de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia (folio: 52), respecto a la constancia en los libros o archivos llevados por ese centro hospitalario, del ingreso del ciudadano Raúl Falcón, titular de la Cédula de Identidad N.° 3.909.534, durante la guardia del 26 de noviembre de 2011, hasta el amanecer del día siguiente, con ocasión a las supuestas lesiones originadas en un accidente de tránsito ocurrido a las 4 y 30 a.m., de la madrugada del 27 de noviembre de dicho año, en el Km.15 de la vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, Parroquia San Timoteo, del Municipio Baralt, del estado Zulia.
Dicho informe resultó impugnado en la audiencia oral, por indicarse que el ciudadano Raúl Falcón ingresó por emergencia en fecha 26 de noviembre de 2011, y no el 27 de noviembre de ese año, fecha en la cual ocurrió el accidente de actas. De allí, cotejadas estas resultas con el informe que riela en el folio 35, en el cual igualmente se indica como fecha de ingreso el 26 de noviembre de 2011, irremisiblemente, se reputan dichas instrumentales como contradictorias con los hechos debatidos, y por ende, deben ser desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

B) Pruebas de los codemandados incorporadas en el lapso de promoción:
a) Prueba de informe en relación con lo solitado al Hospital Luís Razzetti:
Esta prueba ya resultó valorada precedentemente.
b) Prueba de informe en relación con lo solicitado al Cuerpo de Bomberos del Municipio Baralt del estado Zulia:
Las resulta de la presente prueba de informe rielan en los folios 105 al 107 de estas actuaciones, y resultaron impugnadas en la audiencia oral por la representación de la parte actora, por ser contradictorio el diagnóstico que en relación con las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano Raúl Falcón, se reseñó en el acta de Reporte de Traslado, en comparación con el presuntamente dado por médicos del Hospital Luís Razzetti de Mene Grande.
Sin embargo, debe atenderse que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, si bien tienen formación como paramédicos, su diagnóstico preliminar no puede considerarse con la misma exactitud que el emanado por un médico especialista. Razón por lo cual, se desestima la impugnación efectuada en la audiencia oral y de debate. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en torno a la valoración de la presente probanza, de ella se constata que en el accidente de actas, en efecto hubo lesionados, específicamente, el ciudadano Raúl Falcón, quien era pasajero de vehículo con placa: BU524C, cuyas demás descripciones constan en los autos. Asimismo, que dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Luís Razzetti de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia. Por lo anterior, en virtud que las resultas de esta prueba de informe merecen certeza para quien juzga, se les otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

c) Prueba de informe en relación con lo solicitado al Comandante del Puesto de Tránsito del Municipio Baralt del estado Zulia:
Las resultas de esta prueba de informe rielan entre los folios 64 al 75 de estas actuaciones, correspondiendo al Expediente de Actuaciones Administrativas de Accidente de Tránsito acompañadas al libelo de demanda, así como la respuesta dada por el comandante de dicho Puesto de Comando de tránsito, cuyos datos suministrados se basan en las actas administrativas antes mencionadas.
Las referidas resultas se valorarán conjuntamente con las Actas Administrativas de Accidente de Tránsito (Croquis), que fueron acompañadas a la demanda, y cuya apreciación fue reservada por este juzgador, una vez se concluyera la estimación judicial de otras probáticas de autos. Por lo cual, se efectúan las siguientes consideraciones valorativas:
De la información solicitada al Cuerpo de Bomberos, del Municipio Baralt del estado Zulia, se desprende que en el accidente de tránsito de actas resultó lesionado el ciudadano Raúl Falcón, quien fue trasladado en una ambulancia por efectivos del cuerpo de bomberos antes mencionado, hasta la emergencia del Hospital Luís Razzetti de la población de Mene Grande. Pues bien, en virtud que las mencionadas actuaciones de transito se reputan como documentos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas de autos, quien juzga es del criterio que las resultas de la prueba de informe in commento enervan lo expresado por los funcionarios de tránsito que participaron en el accidente de transito que motivó la presente pretensión. Por tal razón, se considera como desestimado todo valor probatorio que se le pueda atribuir a las referidas Actuaciones Administrativas de Accidente de Tránsito y, en consecuencia, no serán éstas atendidas para el correspondiente dispositivo del asunto controvertido.

Expresado lo anterior, adminiculadas las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso, se colige que la parte actora nada probó en relación con la responsabilidad atribuida al co-demandado, ROGER JOSÉ BERMUDEZ VILLALOBOS, identificado en actas, en el accidente de tránsito narrado en el libelo, ocurrido en la carretera Mene Grande-San Timoteo, Municipio Baralt, del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2011. Por lo que queda desvirtuada, igualmente, cualquier responsabilidad solidaria de la co-demandada NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS.

En ese sentido, no existe demostrada culpa alguna por parte del antes citado ciudadano, ROGER JOSÉ BERMÚDEZ VILLALOBOS, de la cual pudiese surgir una relación de causalidad con los daños, presuntamente, ocasionados al demandante. En consecuencia, en la Dispositiva de la presente decisión, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2012 y, por ende, queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN RIVERO BRAVO, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE BERMUDEZ VILLALOBOS y NERIS EUGENIA BERMÚDEZ VILLALOBOS, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2012, y por vía de consecuencia:
• Se ordena oficiar al Ministerio Publico, a los fines de remitirle copia certificada de todas las actuaciones incluyendo de la presente sentencia, a los fines de que aperture las averiguaciones respectivas.
• CONFIRMADO, el fallo recurrido en todas sus partes.
En virtud de haber sido confirmado el fallo apelado en todas sus partes, se condena a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte seis (26) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2111-12-81, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/