República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2110-12-80

DEMANDANTE: La ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007 y, domiciliada en la calle La Flores, al final de la Avenida 43, Sector Campo Mió, Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.299 y de domicilio en el Sector Barrio Unión, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.698 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 124.181.

Subieron las actas que integran el presente expediente a este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ , contra el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 16 de marzo del 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, asistida de abogado, alegando que contrajo “…matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, (…). Ahora bien ciudadano Juez, desde hace tres (03) años, -(su)- el prenombrado e identificado cónyuge ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones de conyugales mas elementales, tal como lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, (…) debido a ello me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener alimentos, en vista de la negativa de –(su)- esposo a cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, como MECANICO DE MANTENIMIENTO al servicio de PETROLEOS VENEZUELA….”

Igualmente, alega que: “…a pesar de mis suplicas y ruegos, ya que soy una mujer enferma que presento un cuadro clínico de Hipertensión Arterial que demuestran que no puedo trabajar para la obtención de mis alimentos, es por ello que he solicitado a mi cónyuge que me suministre lo necesario para mi subsistencia, el mismo se niega rotundamente a cumplir con la obligación que como cónyuge o esposo le impone la ley, asumiendo de manera constante una actitud violenta y agresiva, atentando en diversas ocasiones contra mi integridad física…, es por ello que demando ante esta autoridad como en efecto lo –(hace)-, a –(su)- legítimo esposo WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, ya identificado, por Pensión de Alimentos según el articulo 139 del Código Civil Venezolano…”.

Más Adelante, la actora solicita al Tribunal en el libelo de la demanda que: “…se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) del salario que devenga el demandado en su condición de trabajador al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), sobre el cincuenta (50%) de la utilidades que le puedan corresponder en el presente año 2010 y años venideros, sobre el cincuenta (50%) de sus prestaciones socales, en caso de despido, retiro voluntario o muerte, y sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en su condición de trabajador , tales comos las liquidas, bono de vacaciones, fidecomisos.
Para la ejecución de las medidas invocadas, pido al tribunal comisione suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA, Y PAEZ del Estado Zulia (….omissis…)...”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de junio de 2010, le dio entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso, y emplazó al demandado para el acto de contestación de la demanda al segundo día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Citado como quedó el demandado, transcurrieron los lapsos correspondientes en Primera Instancia, razón por la cual en fecha 16 de Marzo de 2012, dicho órgano emite sentencia, declarando “…1) CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ contra WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, antes identificados y en consecuencia: Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año….”:

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada y, por ello ejerció el derecho subjetivo procesal de la apelación en fecha Diez (10) de Agosto de 2012,

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2012, dejando constancia que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:



COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

Por su parte el artículo 362 eiusdem, dispone:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas de la sentencia).

En relación con los requisitos que deben, ineludiblemente, conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia que correspondió de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. En el citado fallo, se asienta:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…
…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo estudio, además de constatarse en autos que el demandado no dio contestación a la demandada ni probó nada que le favoreciera o desvirtuara el derecho pretendido por la actora, se observa que la tutela jurisdiccional solicitada se halla reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, contemplada en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem.

Como producto de lo antes expresado, este Tribunal Superior deberá declarar en el Dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo del año 2012; y, consecuencialmente, queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.



EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ contra el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo del año 2012.

Queda de esta manera CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2110-12-80, siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGNG/ca.