La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2090-12-60
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “SERVICIOS ROBERT, C.A (SEROCA)”, con Sede en Ciudad Ojeda, Sector El Danto, Carretera N, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de agosto del Dos Mil Uno (2001), anotada bajo el No. 65, tomo 2-A; sucesivamente modificados sus estatutos sociales, de acuerdo a Acta de Asamblea Ordinaria en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), quedando inserto el acta bajo el No. 51, tomo: 7-A, tercer Trimestre, Posteriormente, modificado sus estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), quedando inserto el acta bajo el No. 52, tomo: 7-A, tercer Trimestre, modificados sus estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), quedando inserto el acta bajo el No. 46, tomo 6-A, tercer Trimestre, y por último modificados sus estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), quedando inserto el acta bajo el No. 38, tomo 3-A, Segundo Trimestre.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1.978, bajo el No. 04, Tomo 18-A, ubicada físicamente la sede de la empresa, en la Av. 41 entre calle Vargas y Carretera “N”, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE LORETO RIVAS, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, EUGENIO ACOSTA URDANETA, DEISY RIOS PAREDES, ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 16.520, 19.523, 29.164, 68.558 y 97.574, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, ISMAEL FERMIN RAMIREZ Y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-.15.839.176, V- 11.947.020, V-5.724.811, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056, 63.981 y 6.729, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ROBERT, C.A (SEROCA)”, en contra de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 25 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio DEISY RIOS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil “SERVICIOS ROBERT, C.A (SEROCA)”, demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., por Cobro de Bolívares, por la vía intimatoria, conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 02 de agosto de 2010, el a quo agregó la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Imposible como fue practicar la intimación personal del demandado, la parte actora solicitó librar cartel de citación, y cumplidos los trámites de ley respectivos, se designó a la abogada NILDA ROBERTIZ de PEREZ, como defensor ad litem, quien prestó juramento de ley.
En fecha 10 de marzo de 2011, la defensora ad litem de la demandada, abogada NILDA ROBERTIZ de PEREZ, mediante diligencia se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 24 de marzo de 2011, la defensora ad litem de la demandada, abogada NILDA ROBERTIZ de PEREZ, mediante escrito, contestó la demanda.
Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 25 de Junio de 2012, dictó sentencia, declarando: “…INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria que sigue la sociedad Mercantil “SERVICIOS ROBERT, C.A (SEROCA)”, contra la Sociedad P.G. CONSTRUCCIONES C.A. Ante dicha decisión, en fecha 29 de Junio de 2012, la apoderada de la actora ejerció actividad recursiva de apelación.
Luego, en fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 20 de julio de 2012.
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de informes y sólo la parte demandada presentó observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:
“…Ha realizado trabajos por cuenta orden de la Empresa Mercantil P.G CONSTRUCCIONES C.A. bajo la modalidad de Prestación de Servicios de Lanchas (Sand Blasting), Suministro, venta instalación de insumos, entre otros, soportada esta acreencia con factura aceptada, factura emanada del Departamento de Cobranza de mi representada, siempre en el entendido que esta factura es consecuencia de los trabajos específicos ordenados y realizados, de ala empresa solicitante, en este caso P.G CONSTRUCCIONES C.A., debidamente aceptada y firmada para su cancelación; tal y como puede apreciarse en la factura presentada con este libelo; pero es el caso Ciudadano Juez ; que una vez realizados los trabajos siempre quedaba entendido que todo tipo de reparaciones, ventas de insumos, alquileres, repuestos, etc., y cualquier tipo de servicio era cancelado directamente en los talleres de la empresa “SERVICIOS ROBERT, C.A (SEROCA)”, en su sede natural ubicada en la Avenida N, de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ahora bien, mi hoy representada es poseedora de una factura, emitida por ella misma en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.681,67), por trabajos realizados a la empresa y aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la Sociedad Mercantil P.G CONSTRUCCIONES C.A.,inscrita en el Registros Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Día Veinte (20) de enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) bajo Nº 4, tomo 18-A, dicha factura se encuentra debidamente marcada con el Nº 2000, la cual acompaño como objeto fundamental en la presentación de esta demanda…
TOTAL DE INTERESE VENCIDOS…............Bs26.304.
TOTAL DE LA DEUDA…………………..........Bs. 87.681,67
SUMATORIA……………………………………Bs. 113.986,17
Ahora bien, Ciudadano Juez: es el caso que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por VIA EXTRAJUDICIAL la suma adeudada y de plazo vencido y es por lo que acudo ante su competente autoridad de este tribunal, para DEMANDAR como real y efectivamente DEMANDO en este Acto a la Sociedad Mercantil P.G. CONTRUCCIONES C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anotado bajo el Nº 4, tomo 18-A , tal y como se evidencia en la copia Fotostática Simple que en 8 folios útiles ateniéndome a lo pautado en el articulo 434 , segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el PRODCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 que reza así:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la persona del ciudadano: GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, en su carácter de PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.737.386 y domiciliado en la sede Social de la compañía en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia , tal y como lo estipula la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de Asamblea de dicha firma mercantil, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La Cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.687,67), a que se contrae la factura vencida y no pagada.
SEGUNDO: La Cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs21.920, 41).
TERCERO: La Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA SEIS BOIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.536,33).
CUARTO: La Cantidad de VEINTISIES MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.26.304) por conceptos de intereses vencidos calculado al uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: La Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.300,00) por conceptos de costas y costos del proceso.
Por lo anteriormente expuesto estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 195.742,41).
SEXTO: Pido al tribunal que como elemento adicional del Petitum y el objeto de su Sentencia Condenatoria, ordene en el dispositivo de su pertinente fallo, a la deudora de pagar la cantidad reclamada desde el tiempo de su exigibilidad legal hasta su total cancelación; igualmente se adicione a la base condenada la cantidad de Bolívares que resulte d su indexación por inflación o por devaluación cualitativa de nuestro signo monetario, calculada desde la exigibilidad legal de la factura donde se fundamenta esta demanda hasta la fecha del pago definitivo y efectivo del monto condenado, tomando en consideración el incremento del índice del precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad de la proposición formal de esta demanda hasta el monto que se verifique el pago definitivo de la prestación requerida, bien en forma voluntaria o mediante la vía equivalente de la ejecución forzosa, igualmente asimismo me reservo el derecho a cualquier prueba testimonial o documental las cuales presentarían en su debida oportunidad.
SEPTIMO: Solicito respetuosamente ante al Tribunal con la URGENCIA, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del deudor, comisionando para ello un Juzgado Competente Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en el Municipio Cabimas Autónomo Cabimas a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo a la Empresa antes mencionada, en la siguiente dirección Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia …”
2. Motivos de la decisión sobre la inadmisibilidad de la pretensión:
Se pronuncia el Tribunal de la recurrida, en los siguientes términos:
“…El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, realizó una serie de argumentaciones y solicitudes, entre las cuales se destaca y como ya fue transcrito en párrafos anteriores, se declare la Inadmisibilidad de la acción por existir incompatibilidad de procedimientos, ya que se demanda el cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez se reclaman honorarios profesionales; es por ello, que esta Juzgadora previo a pronunciarse sobre el fondo de la causa, procede a analizar como punto previo, sobre la defensa alegada por la parte demandada.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Se observa del libelo de demanda, específicamente al folio 2 y su vuelto, que la parte actora reclama lo siguiente:
“…es por lo que acudo ante su competente autoridad de este Tribunal, para DEMANDAR… a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A. …por EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN….para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES …a que se contrae la factura vencida y no pagada.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS…concepto De honorarios profesionales. …”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las facturas objeto de la presente acción, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama los honorarios profesionales del abogado, intereses vencidos y las costas y costos del presente proceso.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, muy especialmente en los juicios de cobros de bolívares a través de la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales…
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-
Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama los honorarios profesionales calculados en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.920,41), más los intereses vencidos y las costas y costos del proceso.-
Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante.-
De esta manera y a juicio de quien decide, no puede exigirse en un primer orden de pago doble por concepto de honorarios como se observa en la causa bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.-
En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA), contra la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificadas. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley; siendo conveniente precisar finalmente que la providencia que contenía la admisión de la demanda bajo decisión, constituyó un acto de sustanciación del proceso, esto es un acto mediante el cual se le dio inicio al proceso y que por su naturaleza no pudo adquirir la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con el presente asunto, esta Superior Instancia hace imprescindible entrar a considerar lo relacionado con la competencia para conocer la controversia planteada. Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, estableció en la sentencia Nº 00575, Exp. Nº 2004-0271, de fecha 02 de junio de 2004, caso: Danny Sport, C. A., contra Instituto Trujillano de Deporte (ITD), en ponencia que correspondió al Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…como quiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión definitiva el 21 de junio de 2000, agotándose así la primera instancia, todo lo cual originó que dicho tribunal remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera en consulta la mencionada decisión, esta Sala debe atender igualmente a lo previsto en el encabezamiento del artículo 181, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales rezan: …
De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, la competencia para conocer en alzada en aquellos juicios en los que se demande un Estado o Municipio, la tienen atribuida los juzgados superiores contenciosos administrativos, razón por la cual al estarse demandando a la hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la consulta antes referida. Así se declara. …”
De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que en cualquier estado y grado de la causa, de oficio se puede declarar la incompetencia, y que en los caso en los cuales las empresas del estado sean parte demandante o demandada en el proceso, el órgano competente para conocer de los referidos asuntos es el Tribunal Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en la presente causa la firma mercantil P.G CONSTRUCCIONES C.A., se trata de una sociedad la cual se encuentra afectada por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009 y, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta No. 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009, como expresamente se indica en el numeral 23 de las empresas afectadas, según el contenido de la citada Resolución, y así lo ratifica la parte actora en su solicitud de medida de embargo, al señalar en el folio 02 de la Pieza de Medida, que: “Es del conocimiento público que a (sic) Demandada P.G CONSTRUCCIONES, C. A., fue expropiada, …”, y en la Pieza Principal, folio 26, solicita la parte demandante de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Lo antes explanado conduce a considerar a la referida sociedad mercantil como una empresa del interés del estado, motivo este suficiente para refutar la competencia, tanto de esta Alzada para conocer la decisión recurrida, como la del Juzgado que pronunció la sentencia en primer grado jurisdiccional. Lo anterior, se insiste, se desprende de la Resolución citada en el párrafo precedente, en la cual de manera expresa, en el numeral 23 de las empresas afectadas como unidades primarias de hidrocarburos, se indica a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., parte demandada en la presente causa.
Luego de lo expresado, el Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones en relación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en lo que respecta al derecho del Juez Natural, reconocido en el ordinal 4º de dicha consagratoria normativa, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. …”
El derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de ese modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que, de ordinario, legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al Juez Natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procesal debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario es contrario a la idea de Tribunales excepcionales o de excepción, es decir, aquellos que se constituyen para conocer de asuntos específicos luego de su ocurrencia. Lo que no se debe confundir con los Tribunales de órdenes especiales de conocimiento, que constituye una de las manifestaciones del derecho al juez predeterminado por la ley según se apreció anteriormente.
En cuanto la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, esto se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman MONTERO y FLORS, en “Amparo Constitucional y Proceso Civil”, Valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.
La parcialidad, según los citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir a su función de administrar justicia y a su rol arbitral, sino a favor de una de las partes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial, se alude la idea según la cual se tiene derecho a un operador que resuelva o que actúe en cumplimiento de su función jurisdiccional, además, que esa actividad no se encuentre influenciada por motivos extraños de lo que implica hacer justicia efectiva.
Continuando con estas consideraciones en torno al derecho al Juez Natural, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
En lo que respecta a los requisitos que deben conjugarse para tener como satisfecho el derecho in examine, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:
“(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”.
Como se puede observar, el derecho del juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales analizadas ut supra. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal. Las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, se hace pasible el surgimiento de una resolución judicial justa.
En este orden de ideas, vistas las consideraciones antes expuestas, se tiene que el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó fuera de su competencia por el hecho de conocer la presente causa en primer grado, en virtud que una de las partes se trata de una empresa afectada por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009 y, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta No. 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009; y por ende, se reputa como de carácter de carácter público.
Por lo precedentemente expresado, el órgano competente para proteger los derechos que le asisten al Estado venezolano y conocer de la presente causa, es el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual, este Tribunal, ineludiblemente, ha de declarar en la Dispositiva que corresponda: Nulo todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y su incompetencia para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho DEISY RIOS PAREDES, identificada en actas. Declinando así el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenará oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de participarle lo aquí decidido. Así como la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas el recibo de la participación realizada al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NULO, todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
• INCOMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho DEISY RIOS PAREDES, identificada en actas.
• DECLINA, el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de participarle lo aquí decidido.
• ORDENA, remitir el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas el recibo de la participación realizada al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
Abog. Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2090-12-60, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. Marianela Ferrer González
JGN/ca.
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