República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2096-12-66

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.726.962, domiciliado en el Edificio Rinaldo, apartamento 8-A, ubicado en la Avenida Bolívar con calle Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.684.768, domiciliada en Sector Tasarejas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHE, mayores de edad, venezolanos titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-5.720.182, V-7.827.372, V-15.056.446, V-15.319.487 y V-16.302.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.791; 25.916; 103.448; 115.625 y 124.826, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, en contra de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado HERTOR ACHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho VANESSA ACHE MORENO, en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI y, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2008, ordenando lo pertinente al caso.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el abogado HECTOR ACHE VEGA, ya identificado, representando al ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda, así como copia del auto de admisión de la demanda, para librar los recaudos de citación de la demandada. Igualmente, consignó los recaudos de notificación para el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ANA ESTHELA ANGARTA MORA, e igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de febrero de 2009, la abogada CHRISTIAN HINESTROZA, en representación de la parte demandante, plenamente identificada en actas, solicitó al Tribunal le fueran entregados los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal provee conforme lo solicitado a la abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, y en consecuencia, acordó la entrega de los recaudos de citación de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA.

En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, consignó lo concerniente a los fines de que le fueran entregados los recaudos de citación.

En fecha 04 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio VANESSA ACHE MORENO, dejó constancia mediante actuación procesal que recibió del Alguacil los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2009, fue consignada la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, consignó resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue imposible practicar por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

Imposible como fue la práctica de la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación, y constando en actas su publicación se procedió, a solicitud de la parte actora, en designar defensor ad litem a la parte demandada, abogada NILDA ROBERTIZ de PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.318.368, e inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 28.992, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Citada como la defensora ad litem, transcurrieron los lapsos procesales correspondientes, y en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento de la causa dictó sentencia declarando Perimida la instancia. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efecto mediante auto dictado por el a quo, en fecha 9 de julio de 2012, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada.

En fecha 1° de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada a la apelación y, llegada como fue la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, resulta ineludible considerar lo siguiente:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A su vez el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (lel resaltado de la decisión)


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”


Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó establecido:

…omissis…

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.


Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros, entre otros criterios, estableció cómo debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aseverando:

“…De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …” (Lo resaltado y subrayado es del fallo).


Vista las sentencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales; con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes asentado, este deber de colaboración de las partes con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, para lograr este cometido, los confructuantes deben cooperar con el Estado, representando dicha cooperación, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda el 10 de diciembre de 2008, data que se tiene como punto de inicio para el computo de los treinta (30) días consecutivos, los cuales precluyen el 23 de enero de 2009, excluyendo de dicho lapso los días correspondientes al receso navideño, es decir, del 24 de diciembre del 2008 al 06 de enero de 2009.

Observa igualmente este Tribunal que, el apoderado de la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda, 10 de enero de 2008; no proveyó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, ni aportó la dirección exacta del demandado. Sólo se limitó a consignar mediante diligencia, de fecha 13 de enero de 2009, las copia correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación de la demandada de auto.

Por lo cual, se insiste, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 del Texto Político Fundamental, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En virtud que en el lapso perentorio de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda -(10-01-2008)- hasta el 23 de enero de 2009, la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la práctica de la citación de la demandada. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva que corresponda, ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado HECTOR ACHE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO REINALDO COLLI, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado HECTOR ACHE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO REINALDO COLLI, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2096-12-66 siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.