La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2100-12-70

DEMANDANTE: El ciudadano DOUGLAS AMERICO URDANETA REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V-5.168.131, y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA Y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, la primera venezolana; el segundo, extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N.° V- 4.150.110 y N.° E- 953.520, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JAIRO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 19.214.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.°.145.636, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MARICEL CHIQUINQUIRA IRAGORRI, YLBA LORENA CHORONOS y RUBEN DARIO OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 95.147, 95.129 y 19.434, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en copia certificada, relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano DOUGLAS AMERICO URDANETA REYES contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA Y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA; por motivo de apelación interpuesta por la parte actora del presente proceso, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de julio de 2012.

Luego, el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2012, acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo en fecha 19 de julio de 2012 el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 06 de agosto de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, llegada la oportunidad para que las partes presenten escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo sexto días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto apelado fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.







FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Argumentos de la representación de la parte actora
Manifiesta el recurrente en el escrito de informes presentado en esta Alzada, lo siguiente:

“… Yo, Jairo Mármol, venezolano, mayor, de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 19.214.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 145.636, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de documento de poder anexado, muy respetuosamente ocurro para exponer:
Por cuanto, considero que se ha violado el debido proceso, aperturandose con ello una incidencia no contemplada en la ley, y al mismo tiempo desconociendo la investidura de los alguaciles catalogando su trabajo como ambiguo en la practica de las notificaciones así como también de su exposición, es la razón principal por la cual apele de dicho auto, por lo que entro a explicarle ampliamente.

Tal como puede evidenciarse en las actas procesales, nos encontramos en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, llevada a cabo en contra de los ciudadanos FRANCESCO SCANNELLA Y ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, identificados ampliamente en actas procesales, haciéndose partes en el presente juicio por medio de sus apoderados judiciales, sin hacer los mismos oposición o simplemente llevar a cabo la contestación de la demanda, quedando de esta manera el decreto Intimatorio firme.

Ahora bien, Ciudadano Juez, vencido el lapso de Apelación y no habiendo hecho uso del mismo, solicite se pusiera la presente causa en estado de ejecución voluntaria, ordenándome el tribunal conocedor de la causa, llevar a cabo notificación a los demandados, todo ello con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa y siendo que el mismo se encuentre consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico se solicita se comisione a los tribunales de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practique la misma. Cumplida como habida sido, y reenviada posteriormente al tribunal conocedor de la causa, nos encontramos que dicha comisión era de carácter personalísimo y a quien se logre notificar fue a uno de los apoderados, motivo por el cual y ajustado a derecho el tribunal resuelve y ordena practicar nuevamente dicha notificación a los demandados o en su defecto a sus Apoderados; solicitando de esta manera se comisionara nuevamente a los tribunales de los Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para cumplir lo ordenado.
Cumplida como lo fue dicha comisión, el alguacil presenta su exposición y reenvía la comisión al tribunal de origen, para continuar con dicho proceso.
Dándosele entrada a la comisión en el expediente 36350 y vencido el lapso de los 10 días para la ejecución voluntaria, solicito muy respetuosamente sírvase el tribunal conocedor de la causa a ordenar la ejecución forzosa por falta de cumplimiento de los demandados, cuando sorpresivamente y no ajustada a derecho el tribunal emite un auto donde expone. “Con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes ordena notificar a los demandados, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de C.P.C, por cuanto existe ambigüedad en la practica de la notificación”.
¿Ambigüedad?, dicho auto de este respetuoso tribunal, le da un nuevo rumbo al proceso, por cuanto a pesar de mi intensa búsqueda en el Código de Procedimiento Civil, no encontré tal hacino, es por ello que afirmo y mantengo que dicho auto abre una nueva incidencia en el proceso no contemplado en la ley.
Ahora bien Ciudadano Juez, desconozco cual es la ambigüedad a la que tanto ha hecho referencia el tribunal de la causa, ya que a mi forma de ver dicho tribunal no ha respetado la investidura que poseen nuestros alguaciles, ya que no ha sido con uno solo de ellos, sino al contrario, las dos comisiones para el tribunal son ambiguas, tomando del Diccionario de la Real Academia su significado textual nos dice que la palabra ambigua significa “Incierto, Dudoso”, es decir, el tribunal desconoce totalmente el contenido de ambas comisiones y sigue en su afán de ordenar lo ya cumplido, tal como puede evidenciarse en las actas procesales.
Ciudadano Juez, me pregunto ¿Será que después de haberle dado entrada el tribunal conocedor de a causa, y vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la misma, el tribunal ordene nuevamente practicarse otra notificación? ¿En que parte de la ley se encuentra establecido o consagrada dicha actuación? ¿Será que los alguaciles de otros tribunales no saben exponer, que el o los apoderados judiciales, los cuales fueron ubicados en la sede judicial y que se negaron a firmar dichas notificaciones no son validas y que las mismas son ambiguas? Realmente estén un sin fin de preguntas que me hago sin conseguir respuestas lógicas, coherentes y lo principal ajustadas a derecho de las mismas; toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 196del C.P.C, una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el juez solamente estaba autorizado para proceder al cumplimiento forzoso, de conformidad con el articulo 526 del mismo texto legal. Cabe destacar el comentario que hace el Dr. Ricardo Henríquez de la Roche a dicha norma, al exponer que la misma contempla el principio de que el procedimiento esta tutelado por la ley, dada la función publica del proceso, y por tanto el juez no puede alterar o subvertir el orden procedimental. De tal manera Ciudadano Juez Superior, que vencido el termino para párale cumplimiento voluntario, debe procederse una vez solicitado, al cumplimiento forzoso. Por otra parte el artículo 202 del referido código de procedimiento civil, establece que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Pues bien, es evidente que al no haberse dado los supuestos de la norma, se estaría abriendo de nuevo el lapso para el cumplimiento voluntario.

Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este tribunal, ordene a este tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejar sin efecto el auto de notificación cartelaria y siga el proceso de ley. Es todo, es justicia, en Cabimas a la fecha de su presentación…”

2. Motivos de la sentencia recurrida
El auto dictado por la a quo, el cual se recurre en apelación, se profirió en fecha o4 de julio de 2012, y se encuentra fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“En atención a lo expuesto por el mencionado apoderado judicial abogado JAIRO MARMOL, el tribunal procede a pronunciarse previa a las siguientes acotaciones:

Se observa de actas el auto dictado en fecha 26/01/2012, folio (35), en el cual el Tribunal acordó cumplir nuevamente con la notificación de los co-demandados ciudadanos ELIZABETH CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, ordenándose para ello librar nueva comisión, en este caso dicha comisión se ordeno por considerar que la notificación practicada anteriormente no cumplió las formalidades de ley, en virtud que fueron practicadas a la abogada MARICELLI IRRAGORI, como apoderada de los demandados, siendo que las boletas libradas en esa oportunidad no fueron mencionados los respectivos apoderados judiciales, debiéndose corregir dicho olvido involuntario , y la misma fecha el Tribunal libró despacho de notificación, posteriormente, con las resultas agregadas a las actas en fecha 12/04/2012, previo a resolver sobre el pedimento de la parte actora de la ejecución forzosa, el Tribunal por auto de fecha (24) de Mayo de 2012, ordenó esta vez la notificación de los demandados, por medio de carteles conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observo de la notificación practicadas, la ambigüedad del acto, y a los fines de su perfeccionamiento, el Tribunal ordenó la publicación de carteles.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso para que marche correctamente debe cumplir con las formalidades que le son propias al procedimiento, no habiendo una libertad de formas ilimitadas y no ajustadas a derecho; y por ello las formas son medios para garantizar el debido proceso señalándose el tiempo, ligar y forma de loas actos procesales en la ley; así como, u orden causal, no es menos cierto, que las notificaciones practicadas y que fueron ordenadas a los co-demandados ciudadanos FRANCESCO SCANNELLA ADORNA Y ELIZABETH CARUSO DE SCANNELLA, con el fin de que cumplan voluntariamente con lo condenado a pagar, se han practicado de una forma ambigua y con deficiencia, dejando en un posible estado de indefensión a los co-demandados, no considera esta juzgadora como error involuntario la notificación ordenada por medio de carteles a los demandados, ni mucho menos una incidencia innecesaria, pero si un acto con resguardo a la equidad, que le faculte para decidir teniendo presente las exigencias de la ley y la buena fe de los actos, conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello y a fin de garantizar el derecho a la defensa, a fin de perfeccionar la notificación ordenada, se ratifica el auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2012, en concordancia con el articulo 15 ejusdem. Así se establece…”

3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de identificación en el artículo 3, dispone: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”.

Por su parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Año 2005, Págs. 401 al 403, comenta:

“Como antes se explicara, no dice el Legislador a quien se le deberá dejar la Boleta de Notificación. Pero tendrá que entenderse que no puede este supuesto ser más exigente que en aquella entrega de la Boleta de Notificación con que se comunica la declaración del Alguacil relativa a la Citación, ordenada expedir por el Juez al citado que no pudo o no quiso firmar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia. Y es que esta Boleta la lleva el Secretario y simplemente se la entrega a cualquier persona que se encuentre en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio. En este caso, se perfecciona la Citación tratando de garantizar que una persona se encuentre a derecho en el juicio que se le incoa. Ahora, en la Notificación general a que se refiere este Capítulo, sólo se le notifica de un suceso ocurrido en el juicio dentro del cual se encuentra ya a derecho.
Entonces, esta Boleta de Notificación debe ser entregada a una persona, a quien previamente el Alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su Cédula de Identidad y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma Boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción.
Así también lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la Boleta de Notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De esta manera dijo que:
“La notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.
Por otra parte, constata la Sala que en la primera oportunidad que el demandado actuó en el expediente, por escrito de fecha 24 de enero de 2000 (folio 33 al 35 de la pieza 3), solicitó la nulidad de tal forma de notificación, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no convalidó la notificación avalada por el alguacil y el tribunal en los términos expuestos.- La irregularidad de las notificaciones practicadas provocó que las co-demandadas dejaran de contestar la demanda en tiempo oportuno y quedaran confesas con todas las consecuencias legales que ello implica. Por tal razón, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de defensa, casará este fallo por quebrantamiento de formas procesales por violación a dicho derecho y al debido proceso y ordena en la dispositiva la apertura del lapso para contestar la demanda, para que tenga lugar la contestación conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se resuelve”. (TSJ-SC- N° 766 del 11-12-2003)
Igualmente, la Sala Constitucional, (TSJ-SC- N°2581 del 11-12-2001) en decisión sobre recurso de amparo, insiste en que el Alguacil debe indicar a qué persona entregó la boleta, ya que lo contrario supone un vicio en le Notificación. Una declaración de este funcionario expresando que al llevar la Boleta, fue recibida por ‘una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina’ no es suficiente, e implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación. Ha debido indicar a que persona entregó la boleta. En efecto, el no identificarse pronombre y apellido, aunque diga trabajar allí, no es suficiente para que se configure el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación, puesto que con tal actuación se vulnera el derecho constitucional a la defensa.
Posteriormente, en otra sentencia sobre recurso de amparo, la Sala Constitucional (TSJ-SC- N°2516 del 08-09-2003) insiste en que la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, manifestando que había sido “…atendido por un ciudadano quien dijo ser vigilante de la empresa negándose a suministrarme su nombre motivo por el cual le manifesté que lo dejaba legalmente notificado…”, supone un vicio en la notificación, ya que ha debido indicar la persona a quien dejó la boleta…”. (El resaltado y el subrayado son del fallo).

De la norma, la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita, colige este Tribunal que el Alguacil de los órganos Jurisdiccionales debe requerirle a la persona que debe notificar la Cédula de Identidad o en su defecto el pasaporte; debiendo la persona notificada entregar dichos documentos al antes mencionado funcionario tribunalicio, a los efectos de verificar que verdaderamente es la persona que dice ser y la cual se está emplazando.

En el caso bajo estudio, se observa a los folios 29 y 32, que el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante actuaciones dejó asentado que:

“…En el día de hoy, Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo en horas de despacho, presente en la Sala de este Tribunal el Ciudadano José Gustavo Matos, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-4.320.072. domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ocurro para exponer: informo al Tribunal a los fines legales pertinentes, que hoy 15 de marzo del 2012, siendo las 11:00 a.m., de la mañana, me traslade al segundo piso del edificio Arauca, situado en la Avenida 4 Bella Vista entre calle 68 y 69, sector Bella Vista, domiciliado en esta ciudad y jurisdiccion del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual impuse del objeto de mi visita a la ciudadana que dijo ser y llamarse Maricel Chiquinquirá Iragorri Romero, quien manifestó ser ella , y se negó rotundamente e identificarse con su respectiva cedula de identidad pero dicha ciudadana me informo de forma verbal que su numero de la cedula de identidad es Nº 14.005.776, y se identifico con su respectivo carnét del Colegio de Abogado, inpreabogado bajo el No. 95.147, el numero de la cedula de identidad es Nº 14.005.776, y me identifique como Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios de Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana Maricel Chiquinquirá Iragorri Romer, quien dijo ser Apoderado Judicial del ciudadano Francesco Scannella Adorna, negó firmar la boleta correspondiente después de leer la boleta de notificación, y a la Apoderada Judicial Maricel Chiquinquirá Iragorri Romero le entregue personalmente a ella una boleta de notificación, por lo que consigno la boleta de notificación de fecha 26 de Enero de 2012, constante de un folio útil en la comisión Nº 1323. Es todo Término, se leyó y conformes firman.

…omissis…

En el día de hoy, Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo en horas de despacho, presente en la Sala de este Tribunal el Ciudadano José Gustavo Matos, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-4.320.072. domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ocurro para exponer: informo al Tribunal a los fines legales pertinentes, que hoy 15 de marzo del 2012, siendo las 11:40 a.m., de la mañana, me traslade al segundo piso del edificio Arauca, situado en la Avenida 4 Bella Vista entre calle 68 y 69, sector Bella Vista, domiciliado en esta ciudad y jurisdiccion del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual impuse del objeto de mi visita a la ciudadana que dijo ser y llamarse Maricel Chiquinquirá Iragorri Romero, quien manifestó ser ella , y se negó rotundamente e identificarse con su respectiva cedula de identidad pero dicha ciudadana me informo de forma verbal que su numero de la cedula de identidad es Nº 14.005.776, y se identifico con su respectivo carnét del Colegio de Abogado, inpreabogado bajo el No. 95.147, el numero de la cedula de identidad es Nº 14.005.776, y me identifique como Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios de Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana Maricel Chiquinquirá Iragorri Romer, quien dijo ser Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Caruso de Scannella, quien se negó firmar la boleta correspondiente después de leer la boleta de notificación, y a la Apoderada Judicial Maricel Chiquinquirá Iragorri Romero le entregue personalmente a ella una boleta de notificación, por lo que consigno la boleta de notificación de fecha 26 de Enero de 2012, constante de un folio útil en la comisión Nº 1323. Es todo Término, se leyó y conformes firman….”. (El resaltado y el subrayado son del fallo).


Como se puede observar, la apoderada judicial de los demandados, la profesional del derecho MARICEL IRAGORRI, identificada en actas, no presentó al Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su Cédula de Identidad o pasaporte. Por lo cual, las notificaciones efectuadas a los co-demandados, ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE ESCANNELLA y FRANCESCO SCANNELA ADORNA, ineludiblemente, se reputan como no practicadas.

En consecuencia, este Órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAIRO MARMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS AMERICO URDANETA REYES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos explanados en la parte Motiva, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAIRO MARMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS AMERICO URDANETA REYES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2012.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2100-12-70, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.-