La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2087-12-57
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotado bajo el No. 13, tomo 8-A, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 45, tomo 14, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “COMERCIAL SANTA MARIA”, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 50, Tomo 7-A, Trimestre 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO Y YADIRA EDILVA LEON FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711, 57.669 y 117.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EL profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 57.842.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SANTA MARIA”, COMPAÑÍA ANONIMA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, en su condición de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), y demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Anónima “COMERCIAL SANTA MARIA”, COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto es beneficiaria y tenedor legitimo de seis (06) letras de cambio.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada ordenando lo pertinente al caso.
Imposible como fue la intimación del demandado, a solicitud de la parte actora se ordenó la intimación por cartel conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de ley, en fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demándate YADIRA LEON, solicitó mediante diligencia la designado del Defensor Judicial a la parte demandada
En fecha 09 de julio 2009, el Tribunal de la causa designa como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.681, quien aceptó el cargo, y fue juramentada en fecha 31 de julio de 2009.
En fecha 26 de abril de 2010, el Dr. Danny Rodríguez efectúa oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, anteriormente identificado, procede a contestar la demanda y reconviene.
Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 14 de mayo de 2012, dictó sentencia declarando: “…INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria sigue la sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS C.A (MUVICA) contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA C.A; e INADMISIBLE la Reconvención propuesta por Incumplimiento de Contrato, por la segunda nombrada en contra de la primera...”.
En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada de la actora, apela la decisión del Tribunal de la causa.
Luego, en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 16 de junio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, oportunidad a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada presentó escrito de informes. Sin presentar escrito observaciones la parte actora.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:
“…-(su)- representada es tenedora legitima de Seis (06) Letras de Cambio, marcadas con el Nº 1/18; 2/18; 3/18; 4/18; 5/18 y GE (GIRO ESPECIAL), que acompañados al presente escrito como instrumentos fundamentales de la acción, de los cuales la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA, C.A., representada por su presidente el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 15.009.339 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Siete (2007) se obliga a cancelar a –(su)- representada por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 92.944.440,00) hoy SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 62.944,44) por concepto de compra de equipos para supermercado, cantidad ésta que debía ser cancelada en las siguientes fechas: letra de cambio 1/18, se debió haber cancelado el Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario, letra de cambio 2/18, se debió haber cancelado el día Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Siete (2007) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario, letra de cambio 3/18, se debió haber cancelado el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario, letra de cambio 4/18, se debió haber cancelado el día Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Siete (2007) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario, letra de cambio 5/18, se debió haber cancelado el día Treinta (30) de enero de Dos Mil Ocho (2008) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario y la letra de cambio Nº GE, Giro Especial, se debió haber cancelado el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) acorde con la fecha de vencimiento del mencionado instrumento cambiario.
Ahora bien, ciudadana Juez, las mencionadas letras de cambio se encuentran en plazo vencido y por ende procede su pago, en virtud lo cual –(su)- representada ha realizado múltiples gestiones a fin de hacer efectivo el cobro de a misma hasta el momento han resultado inútiles e infructuosas, ya que la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA ANA C.A, representada por su presidente el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, ya identificado , no ha cancelado a nuestra representada ka obligación contraída, y que se encuentran vencidas, liquidas y exigibles, razón por la cual acudimos ante éste honorable Tribunal a su digno cargo para demandar, como en efecto demandamos la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA ANA C,A, en su condición de librado aceptante, y por ende deudora del monto expresado en las referidas cámbiales por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil para convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por éste Tribunal los siguientes conceptos que procedan legalmente:
PRIMERO: Capital de las letras de Cambio: El monto íntegro, nominal e insoluto de las Letras de Cambio, es la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 62.944.440,00) hoy SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.944,44).
SEGUNDO: Intereses moratorios ya causados de las letras de cambio con fundamento al ordinal 2º del Articulo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva, calculados a la rata establecida en el Código de Comercio del Cinco (5%) por ciento anual, que arroja hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F 3.225,00).
TERCERO: de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 456 del Código de Comercio, reclamo el derecho de comisión de un sector (1/ 6%) por ciento lo que hace la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F117, 00).
En suma, declaro acogerme al Procedimiento Especial de Intimación contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y declaro que hasta la presente fecha los conceptos especificados, reclamados e insolutos arrojan en su conjunto la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.286, 94), cantidad ésta la cual demando en este acto y solicito se impongan las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluyendo los correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales se estiman en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.19.885,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que la citación del demandado se practique personalmente al ciudadano LUIS ANGEL GERARDO PACHECHO, plenamente identificado, lo cual posteriormente indicaré el lugar donde pueda localizarlo.
Expresamente pido que en la respectiva decisión, se acuerde la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, toda vez que por el proceso de inflación que afecta nuestra economía, el valor de la moneda Venezolana se encuentra en continuo deterioro…”
2. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes argumentos:
“…Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer tanto de la acción de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación, posteriormente convertido en juicio ordinario; como de la Reconvención propuesta, y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Así se tiene, que en los casos de marras intentado por la parte demandante como Acción de Cobro de Bolívares, siendo el sujeto activo, la Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS C.A. (MUVICA) y el sujeto pasivo, la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA C.A.; y la Reconvención intentada por esta última en contra de aquella, que denomina como Incumplimiento de Contrato Verbal, pasa a examinar los distintos hechos respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimentos libelados corresponden legalmente a los procesos en comento, y cuyos presupuestos demandados en ambas causas, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tienen aplicación y corresponden en forma licita, a las tutelas contenidas en los respectivos libelos. Así se declara.-
Así tenemos:
Que la peticionante del juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación y en donde se formuló oposición; como ya se dejó narrado, en su libelo, demanda el Capital de las letras de cambio que suman Bs. F. 62.944,44; Intereses moratorios, conforme al ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio que hace arrojan la cantidad de Bs. F. 3.225,oo; Derecho de comisión, de un 1/6%; que hace Bs.F. 117,oo. Demanda por el Procedimiento de Intimación e impongan las costas y costos, prudencialmente calculadas por el Tribunal; incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, que estima en la cantidad de Bs.F.19.855,00….”.
Mientras, la Reconviniente, además del Incumplimiento de contrato verbal que alega, demanda daños y perjuicios, que dice ascienden a la cantidad de Bs.F300.000,00. Solicita igualmente se imponga al demandante las costas procesales, y que estima sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la demanda, y pide que desde ya se intime de ellos, a la demandada.
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Que en ambos líbelos, se plantean una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca el cobro de honorarios y costas procesales.
Con relación a la petición de honorarios, cabe acotar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.
En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.
Los pedimentos antes señalados, que están contenidos en sendos libelos, que forman parte del juicio de Cobro de Bolívares y la Reconvención propuesta por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, respectivamente, configuran una inepta acumulación de acciones; que norma el artículo 78 del mismo Código Procedimental, al considerar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì”.
Está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso.
También está determinado, que:
“el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”.
Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora, así como la Reconvención propuesta, y que en principio fue admitida, atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Razonamiento éste por lo que tuvo a bien admitir este Organo jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de al Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litis consorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa de Cobro de Bolívares, así como en la Reconvención propuesta, existen inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse Inadmisible tanto la acción como la Reconvención, y por consiguiente nulo los autos que las admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.…. “.
3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA C.A., el cobro de bolívares de la cantidad presuntamente adeudada, así como Honorarios Profesionales de Abogados, lo cual se desprende de lo expuesto en el Libelo de la Demanda.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible traer a colación los elementos reguladores de la tutela jurisdiccional referida a la ACCION COBRO DE BOLÍVARES y su Procedimiento, por lo cual se cita los artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente
Art. 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días aperciéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” .
Art. 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
Art. 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.
Visto lo precedente, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora igualmente demandó los honorarios profesionales a la parte demandada. Tutela jurisdiccional que debe procesalmente atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC).
Resulta igualmente oportuno invocar en estos reazonamientos, el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente No. 96-457, donde dejó asentado:
“…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponerse todas las defensas que creyera convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ´la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda´….”.
Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….”.
De la norma y jurisprudencial parcialmente transcrita, se destaca como el legislador estableció el procedimiento en los proceso de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como las fases a las cuales se contraen los mismos. Por lo cual, resulta irremisible aseverar que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de Acción Cobro de Bolívares (Intimación), conjuntamente con el pago de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, incurriendo de ese modo la parte actora en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 ibídem.
En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YADIRA LEÓN, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de mayo de 2012; y, por vía de consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YADIRA LEON, apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MUEBLES, VITRINAS C.A. (MUVICA), identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de mayo de 2012;
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud, de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
Abog. Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2087-12-57, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. Marianela Ferrer González
JGN/ca.
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