República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
actuando como
Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.


Exp. No. 2105-12-75


AGRAVIADA: La Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4˚) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el No.03 del tomo 82-A, con domicilio en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representada por su presidente la ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.863.899, del mismo domicilio.

AGRAVIANTES: La Sociedad Mercantil “Centro Comercial ILUSIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5˚) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No.45 del tomo 52-A, domiciliada en la Ciudad de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.467.901, y de su accionista MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.947, así como la Administradora ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.307.962, respectivamente del mismo domicilio.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: los profesionales del derecho, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.960.501, V.10.525.318 y V- 1.649.682, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia, los dos primeros, y domiciliado en Caracas el ultimo. e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros.42.768, 98.853 y 2,435.


ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTINEZ, ya identificada, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil NEW LOOK FASHION, ya identificada, asistida por los profesionales del derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, e interpusieron ACCION DE AMPARO contra la sociedad mercantil “Centro Comercial ILUSIONES C.A”, HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ y NAYDIBELL MARTINEZ, anteriormente identificados..

En fecha 05 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, y por auto separado, asevera que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional impetrada.

En fecha 06 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia No. 380, declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil NEW LOOK FASHION, contra la sociedad mercantil “Centro Comercial ILUSIONES C.A”, y la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, ya identificados ,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 10 de septiembre del 2012, la ciudadana MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, con el carácter que consta en actas, apeló de la decisión emitida por el Tribunal a-quo., por lo que ese tribunal oye dicho recurso en un solo efecto. Posteriormente, es remitiendo el Expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la referida apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte quejosa asistida de abogado, presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo que el día de ayer correspondió al último día siguiente del lapso establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, pero como ese día correspondía al domingo el cual no es laborable, este Tribunal procede a dictar sentencia en el día de hoy, previo las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

Atendiendo que el fallo recurrido fue dictado por un órgano actuando en Primera Instancia Constitucional, respecto al cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es su alzada natural; le corresponde en Sede Constitucional asumir la competencia para conocer de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada en Segundo Grado de la jurisdicción y, ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la Solicitud de Amparo

Exponen los representantes de la quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:

“… Ha ocurrido, Ciudadano Jueces que desde el 28 de octubre del año 2005 mi representada, arriba identificada, ha venido manteniendo una relación arrendaticia verbal con la Sociedad Mercantil “Centro Comercial ILUSIONES C.A”,inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto del año 2005, bajo el N˚ 45, tomo 52-A, domiciliada en la Ciudad de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, estado Zulia; como se puede evidenciar según copia fotostática del Acta Constitutiva de la referida sociedad, las cuales se anexan al presente escrito marcada con la letra “A”; constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos vueltos: de un local distinguido con el Nº 10, ubicado en la planta alta del edificio del Centro comercial ilusiones, situado en la calle 10, entre avenidas 4 y 5 en el casco central de esta ciudad…cuyo ultimo canon mensual de arrendamiento mutuamente acordado fue establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00).-
Dado el carácter de dicho contrato y la duración de la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento del arriba identificado local comercial se transformó en a tiempo indeterminado y desde que se inició, mi representada esta como arrendataria, de acuerdo al convenio verbal inicial, ha venido pagando el canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 28 de cada mes, es decir por mensualidades vencidas, pues así fue convenido cuando tal contrato verbal de arrendamiento se inicio.-
Sorpresivamente y sin previa consulta con los inquilinos que tenemos establecidas nuestras sociedades de comercio y empresas mercantiles en el mencionado Centro Comercial ilusiones C.A, en el mes de julio del corriente año 2012, los accionistas de la propietaria arrendadora “Centro Comercial ilusiones C.A”, arriba identificada, los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 3.467.901 Y MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.947, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejaron en el local donde funciona mi representada…una comunicación escrita sin fecha, dirigida a la asistencia administrativa de mi representada en el referido negocio, la ciudadana MARITZA VENTURA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.960.501, en la cual le informan que a partir del día PRIMERO (1˚) de AGOSTO del año en curso habrá un cambio en la administración del centro comercial aludido, por los que los pagos de los alquileres de los locales comerciales del mismo deberán ser cancelados directamente a la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ como Administradora del referido Centro Comercial e igualmente que cualquier notificación, reclamo o sugerencia que guarde relación con las actividades de dicho centro comercial podrán planteárselas y comunicárselas a esta ultima, dicha comunicación escrita SIN FECHA en el encabezamiento fue firmada y sellada por los referidos ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, Y MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, en sus carácter de accionistas- propietarios y arrendadora, “Centro Comercial ilusiones C.A”.
Junto con la comunicación anterior, la aludida nueva administradora le entregó a la ciudadana MARITZA VENTURA, en el local donde funciona mi representada. un documento denominado “REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO COMERCIAL ILUSIONES”, con la particularidad de la que no esta firmada por el presidente accionista HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, ni por el vicepresidente accionista MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINE, con la coletilla, que a continuación se transcribe textualmente:
“ARTICULO 15:
APROBACION Y VIGENCIA: El presente reglamento fue elaborado y presentado por el administrador y aprobado por los propietarios del CENTRO COMERCIAL “ILUSIONES” en sesión celebrada el día 1˚ De julio de 2012 en las instalaciones del centro Comercial convocada por su Administradora Naydibell Martínez. Este reglamento hace parte integral del acta de la reunión de la misma fecha. En constancia firman los propietarios de la empresa.”
También ocurrió que en la comunicación sin fecha suscrita por la nueva administradora de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA del local la ciudadana Naydibell Martínez, dirigida a la ciudadana Maritza Ventura en su cualidad de Secretaria Administrativa de mi representada, le expresa que cumple con notificarle, a partir del próximo mes de octubre del año en curso se procederá a aumentarle el canon mensual de arrendamiento del local arrendado a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), cuyo pago debe ser efectuado los primeros cinco días de cada mes y no al finalizar el mes o al vencimiento del mismo, como había sido acordado anteriormente.-
También en otra comunicación sin fecha, suscrita por la aludida administradora Naydibell Martínez, quien no indica ni su numero de cedula como tampoco su teléfono o su e. mail , también recibida por la ciudadana MARITZA VENTURA, arriba identificada, se le informa a los inquilinos del Centro Comercial Ilusiones, que el pago de los alquileres será en forma mensual y consecutivas por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que podrán ser realizados por deposito en la cuenta corriente Nº 0116-0082-09-0015345939 del Banco Occidental de Descuento, por transferencia o cheque, y QUE DE NINGUNA MANERA SE ACEPTARA EFECTIVO. Siendo que en la parte final de dicha comunicación que fue acompañada al ya indicado reglamento del Centro Comercial Ilusiones, C.A. y formando parte de éste, está escrita la estipulación siguiente:
“CABE RECORDAR QUE EL ATRASO EN EL PAGO DEL ALQUILER ARRENDADO “SERA SANCIONADO”, OBLIGANDO AL NQUILINO A CANCELAR EL DIEZ PORCIENTO (10%) SOBRE EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”
Todas estas actuaciones abusivas de la parte arrendadora y de su nueva administradora, arriba mencionada, constituyen VIOLACIONES FLAGRANTES EN LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO contempladas en las disposiciones expresas de nuestro Código Civil, toda vez que conforme a lo establecido en el articulo 1.264 las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y LA PARTE QUE CONTRAVIENE LA CONVENCION ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a lo cual debe añadirse que el articulo 1.270 Ejusdem establece que la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del deposito.
Como si esto fuera poco, el artículo 1.159 del tantas veces citado Código Civil establece y dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO o por las causas autorizadas por la ley.-
La parte arrendada no puede de manera unilateral y a espaldas de mí representada, variar, modificar ni cambiar, mucho menos dar por concluido un contrato de arrendamiento , salvo que exista mutuo disenso de las estipulaciones originales con las cuales ha venido desarrollándosela relación arrendaticia , a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.579 del Código Civil…
…omissis…
De conformidad con lo previsto en los artículos 26,27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 112 de la Constitución Nacional, en concordancia con el procedimiento establecido en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo dictada y publicada en fecha 01-02- 2.000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CARRERA ROMERO, conforme a lo consagrado y establecido por el articulo 335 de la Carta Magna, acudo a la competente autoridad de este tribunal, para interponer en este acto la pretensión autónoma del Recurso Constitucional de Amparo por Violación Flagrante de los derechos constitucionales de mi representada, la Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION C.A, al pretender modificar y cambiar las estipulaciones del contrato de arrendamiento que han venido regulando la relación arrendaticia existente entre mi representante y la agraviante, la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ilusiones C.A, la cual excediéndose en su derecho, incurre en abuso de derecho y en una usurpación de funciones publicas , aprovechándose que dicha empresa agraviante y su administradora, la ciudadana Naydibell Martínez ejercen un abuso de la posición de dominio, ya que como dueña del local que ocupa mi representada, la coloca en una situación de débil jurídica, para lo cual no solamente viola el contrato, causándole graves daños y perjuicios, aparte de que en forma coactiva le pretende imponer a la empresa que represento y presido, aplicar una sanción talmente inconstitucional e ilegal, arbitraria y abusiva al pretender establecer una penalidad del 10 por ciento(10%) sobre el monto del canon de arrendamiento si se incurre en mora o atraso en el pago del mismo, cuando nadie en nuestro país podrá ser castigado ni sancionado por un hecho que no este expresamente previsto por la ley como hecho punible ni con pena de cualquier naturaleza que sea que ella misma no hubiese establecido previamente…
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Es con base, pues, en los anteriores argumentos rehecho y fundamentos de derecho constitucional legal y jurisprudencial, que acudimos ante usted, como juez competente, en protección de los derechos constitucionales de mi representada que de manera respetuosa le pido que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de amparo en los términos que la estoy solicitando, en el sentido de que en directa aplicación d los artículos 19,26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la NULIDAD del cuestionado e impugnado REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO COMERCIAL “ILUSIONES”,por cuanto dicho instrumento carece de base constitucional, jurídico y legal ¡, puesto que no le sirve de fundamento ninguna norma contemplada en la Carta Magna, en el Código de Comercio , Código Civil , decreto, reglamento o alguna ordenanza, ya que el articulo 113 de la Carta Magna declara contrario los principios fundamentales de la Constitución Nacional, cualquier , acto, actividad, conducta o acuerdo de los particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adoptare en la realidad.-
Además el reglamento que impugno en nombre de mi representada es nulo por ser contrario a los principios constitucionales por configurar el abuso de la posición de dominio que los accionistas –propietarios y representantes legales de la parte arrendadora adquiere en el mercado del servicio de arrendamientos en el Centro Comercial Ilusiones C.A, del cual son propietarios, por lo que el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas que fueran necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del abuso de la posición de dominio, teniendo como finalidad la de proteger a todos los inquilinos del aludido centro comercial y asegurar las condiciones efectivas de competencia en el negocio del alquiler de los locales comerciales.-
Por otra parte, el reglamento cuestionado es NULO debido a que en el mismo se prevé y se configura un ilícito económico como lo es el delito de USURA, toda vez que la sanción de multa sobre un DIEZ POR CIENTO (10%) que se nos pretende imponer a los inquilinos por el ATRASO MENSUAL en el pago de los cánones de arrendamiento, es exorbitante e implica una ventaja notoriamente desproporcionada con lo que en justicia mi representada debe pagar como pensión de arrendamiento.-
Aunado a lo anterior denunciado, esta el hecho de que en la relación arrendaticia de manera verbal que celebró mi representada, nunca se planteó ni se convirtió el pago de tal interés exorbitante y usurario sobre el monto mensual de arrendamiento, en el supuesto de atraso en su pago mensual, siendo que en la comunicación anexa al reglamento impugnado, la administradora de la arrendadora, NAYDIBELL MARTINEZ, expresa que
“CABE RECORDAR QUE EL ATRASO EN EL PAGO DEL ALQUILER ARRENDADO “SERA SANCIONADO”, OBLIGANDO AL NQUILINO A CANCELAR EL DIEZ PORCIENTO (10%) SOBRE EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”
Ciudadano juez, ş Cómo va a recordarnos el arrendador, a través de su administradora, sobre esa penalidad del diez por ciento (10%) sobre el monto mensual del alquiler en caso de atraso en su pago, si de tal sanción nunca hablamos ni se nos planteo, mucho menos que convinimos en ello en la relación arrendaticia que de manera verbal hemos mantenido con ello desde el 28 de octubre del año 2005.ş
SEGUNDO: El presente recurso de amparo es ejercido contra los agraviantes, la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ilusiones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5˚) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No.45 del tomo 52-A, domiciliada en la Ciudad de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a través de su Presidente accionista, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.467.901, y de su accionista MAGALY JOSEFINA AREVALO DE MARTINEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.947, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la Administradora ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, mayor de edad, Venezolana, quien en la comunicación escrita sin fecha nunca suministro dato de identificación alguna, pero cuyo numero de cedula de identidad No. V-18.307.962, domiciliada también en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo correo electrónico también es el siguiente: ccilusiones@gmail.com.-
Es de recalcar que de aplicarse las actuaciones y el reglamento abusivo de la parte arrendadora, arriba identificada, también conlleva la posibilidad de que se desmejore los derechos laborales, la estabilidad y los beneficios del derecho del trabajo y del derecho social de los trabajadores de mi representadas como son las siguientes ciudadanas; 1) KELMAN PIRELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión estilista, titular de la Cedula de identidad No. V- 9.750.505, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; 2) MAIGUALIDA MNOLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión estilista, titular de la cedula de identidad No. V- 10.429.920, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; 3) ROSA ANGELCA BOWEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-20.331.834, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; 4) MARITZA VENTURA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.960.501, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia; Estas ciudadanas las promuevo desde ya como testigos de los hechos mediante los cuales la empresa arrendadora y su administradora han infringido y menoscabado las garantías constitucionales y jurisdiccionales, así como las disposiciones legales que amparan y protegen a mi representada como una sociedad de comercio legalmente constituida…”

2. Fundamentos de la sentencia de la Primera Instancia Constitucional que declaró la inadmisibilidad del amparo:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:

“La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
…omissis…
Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.-
En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.-
De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia igualmente de las actas, que la presunta agraviada alega en su solicitud, que ocupa en calidad de arrendataria un local comercial, a través de un contrato verbal con la empresa Centro Comercial Ilusiones, C.A., y que ésta mediante una comunicación informó el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo); asimismo le fue entregado el Reglamento Interno del Centro Comercial; por lo que alega que esta conducta ha sido violatoria de las garantías judiciales y constitucionales, y por ende solicita se declare la NULIDAD del Reglamento Interno en cuestión.-
Con base a lo expresado en el párrafo anterior, verifica esta Jurisdicente que los hechos denunciados provienen de una relación arrendaticia entre las Sociedades Mercantiles NEW LOOK FASHION, C.A. y CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A.; sin embargo, es menester destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios continúa vigente para regular las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a comercio.-
En este orden de ideas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de sus disposiciones prevén las vías o mecanismos tendientes a regular la fijación de los cánones de arrendamiento, previendo las situaciones fácticas que pudieran presentarse en cada caso, y más cuando el arrendatario pudiera ser objeto de un aumento excesivo de la pensión arrendaticia, regulando y estableciendo el procedimiento para ello.-
Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, sin embargo, no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales, demanda que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta de los presuntos agraviantes. Así se declara.-
Derivado de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina las vías o mecanismos para la fijación de las pensiones de arrendamiento, así como las pertinentes y garantes del derecho que tiene el arrendatario frente a las presuntas situaciones de abusos por parte de los arrendadores; no es menos cierto que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, mucho menos frente a la existencia de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte; así se considera.-
Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que:
“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Por último, es pertinente y a modo de ilustración para la presunta agraviada, hacer referencia al hecho de que ésta solicite se declare la NULIDAD del Reglamento Interno del Centro Comercial Ilusiones; sin embargo, la naturaleza de las acciones de Amparos Constitucionales es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, más no de declaratoria de derechos constitutivos, por cuanto el procedimiento de Nulidad debe regirse a través de vías ordinarias y que permita llevarse a efecto el contradictorio; por lo tanto, tal solicitud de Nulidad contraviene el propósito del Amparo Constitucional, lo cual ha sido criterio reiterado por Nuestro Máximo Tribunal. Así se considera.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil NEW LOOK FASHION, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ILUSIONES, C.A., y la ciudadana NAYDIBELL MARTINEZ, ya identificados. Así se decide.-

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, actuando en Sede Constitucional, se efectúan las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta de interés a los efectos de la definitiva, expresar algunos criterios en relación con la llamada subsidiariedad del amparo constitucional, lo que engloba cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, ese carácter sucedáneo de la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales viene expresado en primer lugar, en el hecho según el cual se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o, como ocurre en algunos órdenes iberoamericanos, amenazados de desconocimiento, a raíz de violaciones directas de la Constitución. Es decir, este <> no conduce el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
Asimismo, el carácter subsidiario del amparo igualmente se manifiesta en la circunstancia que dicho mecanismo sea activado contra resoluciones judiciales, lo que no es el supuesto del subiudice. En dicho caso, la tutela constitucional no puede ser vista como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal, es susceptible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De allí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador de justicia en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudiesen resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho según el cual el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues, a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones; el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos, no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, entonces cedería la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, se presume su reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que el medio ejercitado es el idóneo o conducente para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley. Los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.
Como último término de lo antes señalado, en el derecho comparado, v. gr., en el orden constitucional español, ese rol sucedáneo del amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellos casos en los cuales su ejercicio está supeditado a la activación de una tutela o amparo de naturaleza ordinaria que ha de incoarse previo a la acción de amparo por ante el Tribunal Constitucional español.
Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”
… omissis …


En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, STSJ.S.CONT. N.° 125/00, de 17 de marzo, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes. Bajo el razonamiento de ser los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, STSJ.S.CONST. N.° 04/01, de 25 de enero, asentó: <<…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno>>, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, la STSJ.S.CONST. N.° 1142/01, de 26 de junio, inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad el cual nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció, existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo. Siempre y cuando se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
Más adelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en STSJ.S.CONST. N.° 1263/09, de 07 de octubre, estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Bravos) en el siguiente sentido:
En criterio de esta Sala dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del <> por desconocimiento de la existencia de la decisión que se ‘hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en caso de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en al escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla,, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la peticionaria de la tutela constitucional no evidenció razón alguna para la fundamentación de su escogencia por la vía del amparo.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).

En relación con este tema, Bello y Jiménez, “La Acción de Amparo y Sus Modalidades Judiciales”, Caracas, Ediciones Liber, 2006, pág. 132 y ss., comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución. Lo cual significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.
Los autores citados, concluyen que la causal in examine procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales el afectado haya ocurrido a ellas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados oportuna o debidamente.
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma, podría admitirse la acción de amparo, en lo siguientes casos:
a) Cuando medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, STSJ:S.CONT. N.° 848/00, de 28 de julio, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del <> de amparo constitucional en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional según el cual puede coexistir la vía ordinaria con el amparo. Esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional.

Como se puede colegir de lo expresado ut supra, el amparo, se insiste, no debe concebirse como un instrumento procesal monopólico para la protección de los derechos fundamentales, pues, en un ordenamiento jurídico que se subsume en el contexto, entre otros paradigmas, de un Estado Social y de Justicia, en el cual se le da preeminencia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador y la individualización interpretativa que de él se haga en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ha de estar orientada por ese horizonte paradigmático de índole constitucional y supremo, además, por los valores de solidaridad, justicia y seguridad, entre otros.

En el sentido expuesto, los jueces y juezas actuando en sede ordinaria igualmente se hallan compulsados en la defensa y protección de los derechos y garantías vinculados a la dignidad humana. De allí que, en el supuesto que en el ordenamiento jurídico se encuentre establecida una tutela jurisdiccional, que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva garantice la protección idónea, célere y expedita de cualquier derecho fundamental, incluso, facultado el juzgador o juzgadora para dictar medidas precautelativas de cualquier naturaleza que permitan una protección inmediata ante la lesión denunciada; no sería impretermitible recurrir al amparo constitucional. Salvo que esa vía ordinaria resulte ineficaz o sobrevenidamente así se convierta, para la eficaz protección del derecho fundamental transgredido. En dicho supuesto, entre otros, cedería la barrera de la subsidiaridad haciendo permisible el ejercicio del amparo.

Como se observa de lo expresado en el párrafo anterior, el amparo posee un carácter residual o extraordinario, en el sentido que su admisibilidad estaría supeditada, entre otras estructuras contingentes, ante la ausencia de mecanismos procesales idóneos o expeditos para la protección efectiva y eficaz del derecho agraviado, así como el restablecimiento célere e inmediato de la situación jurídica infringida. Lo anterior, atendiendo el contexto teórico y procesal como actualmente se concibe la tutela constitucional de los derechos fundamentales subjetivos.

Ahora bien, se observa de los razonamientos de hecho expresados en el escrito de la solicitud de amparo, que se está ante una controversia de índole ordinaria, la cual tiene su origen en una relación arrendaticia entre la quejosa y los presuntos agraviantes. Lo que no quiere decir que no puedan suscitarse agravios de derechos fundamentales en una relación contractual de este tipo, v. gr., en el supuesto que un arrendador arbitrariamente decida suspender los servicios públicos vitales de un inmueble dado en arrendamiento, con el propósito de presionar su desalojo por parte del arrendatario.

Sin embargo, en el presente caso, indubitablemente, las diferencias planteadas son estrictamente, se reitera, de naturaleza ordinaria, y al respecto, en el ordenamiento jurídico venezolano se hallan instituidas las tutelas específicas para que en sede jurisdiccional sean resueltos conflictos de intereses como los formulados por el quejoso. Entre otras pretensiones, esas tutelas jurídicas preestablecidas pueden ser la de cumplimiento del contrato en los términos consensuados por los contratantes, o su definitiva resolución, con el correspondiente reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios si estos fueren causados.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional de amparo, de fecha 06 de septiembre de 2012, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos fundamentales subjetivos propuesta. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional de amparo, de fecha 06 de septiembre de 2012, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos fundamentales subjetivos propuesta.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, por no considerarse como temeraria la acción ejercida, esto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 2105-12-75
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/