República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2107-12-77
SOLICITANTES: Los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.882.226, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y, el ciudadano ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.231, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA SUSANA SALVADOR BOSCAN: La profesional del derecho ANMY TOLEDO DE COLETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.967.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE CIUDADANO ALFONSO LOPEZ VASQUEZ: Los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, NELDALY CABRITA OVIEDO y JOAQUIN REINA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.081.218, 17.190.345 y 19.311.545, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 148.231 y 168.781, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana SUSANA SALVADOR BOSCAN y el ciudadano ALFONSO LÓPEZ VASQUEZ, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, con el carácter ya expresado, en contra de la decisión de fecha 17de septiembre de 2012.
Antecedentes
Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudieron los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCAN y ALFONSO LÓPEZ VASQUEZ, antes identificados, solicitando la PARTICIÓN DE BIENES indicados en el libelo de la Solicitud.
Dicha solicitud fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de septiembre de 2012 le dio entrada y, en el mismo acto, declaró inadmisible la solicitud por que no consignó las documentales fundantes de la pretensión. Dicha decisión le fue adversa a los solicitantes, por lo que mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, apoderado del co-solicitante ALFONSO LOPEZ VASQUEZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012.
Llegadas las actas a este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2012, le dio entrada y dispuso resolver conforme lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2012, el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, apoderado del co-solicitante ALFONSO LOPEZ VASQUEZ, presentó diligencia consignando documentales.
Con estos antecedentes del recorrido procesal del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo de alzada previas a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material sobre la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la sentencia recurrida:
Se basa la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
“…Así las cosas, quien aquí decide estima que, en la presente solicitud se constituye n en documentos fundamentales, aquellos de los cuales se acredita la propiedad de los bienes que integran la comunidad conyugal que aducen tener los solicitantes, así como la sentencia de divorcio que declare la disolución del vinculo matrimonial de la cual deriva la liquidación de la comunidad conyugal, los cuales deben ser acreditados junto a la solicitud de homologación, bien en originales o en copias debidamente certificadas, tal y como lo establece la norma adjetiva contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así, resulta imperioso e insustituible que los solicitantes debieron consignar todos y cada uno de los documentos públicos y privados de cuyo contenido se pudiera constatar la titularidad o la propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que dijeron poseer, los cuales como antes se estableció deben ser acreditados anexos a la solicitud de homologación, en originales o en copias certificadas. Por tanto, revistiendo el presente asunto naturaleza no contenciosa y por ende de jurisdicción voluntaria, no puede este sentenciador eximir a los solicitantes del cumplimiento de los requisitos fundamentales con los que debe acompañar su solicitud, en original o en copia certificada, para formar convicción y probar el derecho que aducen tener sobre los bines muebles e inmuebles objeto de la pretendida liquidación de gananciales. En consecuencia, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de la Partición de Bienes de la comunidad conyugal…”
2. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
Ante este Tribunal de Alzada el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano ALFONSO LOPEZ, consignó documentales.
Al respecto, los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Art. 893.- “…En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”.
Art. 520.- “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”.
Visto el artículo anterior, este Tribunal es del criterio que las pruebas producidas en esta instancia las cuales constan del folio 42 al 53, en principios son admisibles por cuanto se refieren a instrumentos públicos. Sin embargo, en virtud que el objeto de la apelación se refiere a la inadmisibilidad de la solicitud, debido que no fueron consignados por los solicitantes las documentales fundantes de la pretensión. Este Tribunal considera que dichas probanzas son en esta etapa del proceso desestimables. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta a las pruebas consignada en esta instancia por el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano ALFONSO LOPEZ, referidas a las documentales privadas que corren insertas a los folios 54 y 55, este Tribunal atendiendo a los artículos antes transcritos, considera que son inadmisibles, en razón que en Segunda Instancia sólo podrán producirse copia certificadas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Ahora bien, visto lo anterior el estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos, razón por la cual este Tribunal es del criterio que la Jueza del Juzgado del conocimiento de la causa debió instar a los solicitantes la consignación en el expediente de la documentales pertinentes en un lapso prudencial, a los efectos de decidir lo medular del asunto sometido a su consideración. Con ello se garantizaría incluso, el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, igualmente reconocido en antes citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, apoderado del co-solicitante ALFONSO LOPEZ VAZQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, apoderado del co-solicitante ALFONSO LOPEZ VAZQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2012.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Segunda Instancia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER
En la misma fecha siendo las 3 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER
JGN/ca.
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