Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2091-12-61
DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.013.294, domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.453.885, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS e IVAN DANIEL PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 35.555, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES:
Observa esta Alzada de las referidas copias certificadas que, el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 22 de junio de 2012, en el cual NIEGA la solicitud de Inspección Judicial impetrada por la parte demandada, por ser Improcedente. Razón por lo cual, la demandada ejerció recurso de apelación en contra del referido auto.
En fecha 02 de julio de 2012, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que forman parte del presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 25 de julio de 2012.
Iniciado el procedimiento en esta Segunda Instancia, la parte demandada en fecha 26 de julio de 2012, presentó escrito y acompañó los instrumentos que consideró pertinente.
Seguidamente, los días 02 y 06 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito.
Luego, en fecha 09 de agosto de 2012, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.
Después, en fecha 21 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó escrito de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, Aparte B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud de la parte demandada recurrente:
Expone la parte demandada en su solicitud, lo siguiente:
“… Por ello, le solicito, se traslade y constituya en el mencionado inmueble, para que a través de una inspección judicial, constate o verifique los atropellos de los cuales he sido objeto, a consecuencia, de la tercera medida otorgada por ese órgano jurisdiccional, pero previamente solicito emplace al tribunal comisionado a objeto de que le haga entrega de una copia de las nuevas cerraduras que colocaron en el mencionado inmueble para poder tener acceso a través de la puerta principal.
Juro la urgencia del caso, oponiéndome desde ya, a que se otorgue una comisión o exhorto a otro tribunal de esta jurisdicción, en base al principio de igualdad entre las partes, ya que lo que se requiere es que el juez natural verifique los hechos denunciados, con el fin de que sean subsanados los mismos, porque la parte actora no tiene claro o desconoce en qué consiste la medida acordada, por la multiplicidad de arbitrariedades ejecutadas con anuncia de operadores de justicia. Y lo más importante es que yo tengo derecho a un debido proceso. En consecuencia, denunció, impugno y hago FORMAL OPOSICION al haber tergiversado la medida otorgada en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por considerar que se me están vulnerando el debido proceso, y como jueza constitucional que es Usted, tiene el deber de garantizarme un juicio donde se actúe sin atropellos, con base a mis derechos constitucionales, reclamo:
…omissis…
Por todo lo antes transcrito, le solicito que previa verificación de lo antes expuesto, sean restituidos, los derecho constitucionales fragantemente vulnerados, a través de una medida innominada otorgada por este órgano jurisdiccional, haciéndome formal entrega de las llaves que me permitan el acceso a mi inmueble por la puerta principal del mismo, para poder alcanzar y asegurar una sentencia justa y en definitiva una efectiva defensa de los derechos humanos. A tal fin solicito al Tribunal que para la entrega de lo aquí solicitado se comisione a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial para que me haga formal entrega de las llaves solicitadas e indique a la demandante que en ningún momento se me puede cercenar mi derecho de propiedad sobre mis bienes. …”
2. Motivos del auto recurrido:
Se fundamenta el auto apelado en los siguientes razonamientos:
“…En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos y alegatos expuestos por las partes, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de junio de 2012, referida a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa FOTO MILLAN, C.A., se evidencia que tal solicitud la realiza en los siguientes términos:
“…le solicito, se traslade y constituya en el mencionado inmueble, para que a través de una inspección judicial, constate o verifique los atropellos de los cuales he sido objeto, a consecuencia, de la tercera medida otorgada…”.
…omissis…
Así las cosas, y como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, la parte demandada solicita se practique inspección judicial para que se “…constate o verifique los atropellos de los cuales he sido objeto, a consecuencia de la tercera medida otorgada …”; evidenciándose de tal solicitud, que se violan los requisitos necesarios para su procedencia, ya que no especifica con claridad y precisión sobre los puntos a que debe circunscribirse la inspección judicial solicitada, generando con tal actuación que la parte contraria no tenga pleno conocimiento sobre los hechos que se pretendan demostrar; aunado al hecho, que de una simple lectura de las resultas de la comisión conferida para la ejecución de la medida innominada de Administración decretada por este Juzgado, se evidencia que el Juzgado Ejecutor comisionado, dejó constancia de que se procedió sólo a la apertura de la santa maría, así como de la puerta principal del local comercial y se realizó el inventario de bienes, por lo que, no se advierte que dicho Juzgado Ejecutor se haya excedido en sus funciones ya que sólo se limitó a dar cumplimiento a la ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal; razón por la cual, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de Inspección Judicial realizada por la parte demandada ciudadano ROMER ANGEL MILLAN, con la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificados, por ser Improcedente la misma. Así se decide.-
En segundo lugar, y respecto al escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, en el cual entre otras cosas manifestó la imposibilidad práctica de ejecutar la medida innominada de administración ya que al momento de constituirse el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y realizarse el inventario de los bienes, los mismos fueron sustraídos de las instalaciones de la sociedad, lo que imposibilita que la sociedad mercantil vuelva a retomar el giro normal de sus actividades económicas, por que solicita se oficie a dicho Juzgado Ejecutor para que remita las resultas de la comisión, se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:
De la solicitud de remisión de las resultas de la comisión, se hace innecesaria la misma a que en fecha 20 de junio de 2012, se agregaron a las actas las resultas en cuestión, las cuales cursan a los folios 211 al 237 de la presente pieza. Así se considera.-
De la manifestación que hace el apoderado actor, de que al momento de constituirse el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en la sede de la empresa, y realizarse el inventario de los bienes, los mismos fueron sustraídos de las instalaciones de la sociedad, esta Juzgadora luego de un análisis de las resultas de la comisión librada a los fines de la ejecución de la medida innominada en la que se ordenó realizar inventario judicial de la mercancía y bienes comunes de la sociedad, cursante a los folios 93 al 131, realizada en fecha 26 de abril de 2012, se observa que efectivamente se dejó constancia e la existencia de una cantidad considerable de bienes muebles.
Sin embargo y concatenado con las resultas de la comisión conferida para la ejecución de la medida innominada en la que se ordenó realizar previamente inventario de bienes, se infiere que evidentemente fueron reubicados, sustraídos y/o trasladados del local comercial, una serie de bienes muebles los cuales se encontraban inicialmente al momento de la ejecución de la medida innominada en la que se ordenó realizar inventario judicial, practicado e fecha 26 de abril de 2012, y ara el día 07 de junio de 2012, fecha en la cual el Juzgado ejecutor Segundo, se trasladó para la ejecución de la medida innominada de administración, ya los bienes en cuestión no se encontraban en la sede de la empresa; en consecuencia, esta Juzgadora INSTA a la parte demandada ciudadano ROMER ANGEL MILLAN, a que informe a este Juzgado lo que bien tenga, sobre la ubicación de dichos bienes muebles, los cuales fueron objeto de inventario judicial en fecha26 de abril de 2012.-
Continuando con la secuencia de los hechos expuestos por el apoderado actor, se tiene que éste expone lo siguiente:
“Como puede observarse ante la imposibilidad de ejecutar la totalidad de la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, y en el supuesto negado que la ejecución de dicha medida por parte del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR… haya lesionado o vulnerado algún derecho al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, debe considerarse que la misma ha cesado pues es la intención de mi representada … no hacerse participe en la mala administración que ha venido ejerciendo el demandado, salvando su responsabilidad en lo atinente a la sustracción ilegítima e las herramientas y útiles de trabajo de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A “.-
Así las cosas, y vista a manifestación realizada por la parte actora, referida a la imposibilidad de ejecutar la totalidad de la medida decretada y que la intención es no hacerse participe de una mala administración, esta Juzgadora INSTA a la parte actora a que amplíe o aclare lo expuesto, por considerarse tal alegato determinante en cuanto a la medida innominada de administración decretada por este Juzgado. Así se considera.- …”
3. Razonamientos esgrimidos en el escrito de Informes presentado por la parte demandada recurrente, ante esta Superior Instancia:
La parte demandada, argumenta en su escrito de Informes, lo siguientes:
“…En virtud de la vulneración de las garantías constitucionales antes expuestas, en tiempo oportuno se planteó el reclamo por escrito ante el Tribunal de la Causa, a objeto de que restituyera las garantías violentadas, quien en fecha veintidós (22) de junio de 2012, trata de esquivar las garantías de los derechos constitucionales de los cuales se supone que debe ser garante, negando una inspección judicial solicitada, la cual fue requerida, para que corroborara los hechos alegados, en el caso de que le quedara alguna duda de lo que está plasmado en el acta del Tribunal comisionado, para que verificara personalmente las arbitrariedades cometidas producto de esa comisión, pero lo que se obtuvo, es que dichas actuaciones son avaladas por el Tribunal de la causa, al otorgar como respuesta: “…no se advierte que dicho Juzgado Ejecutor se haya excedido en sus funciones ya que sólo se limitó a dar cumplimiento a la ejecución de la medida innominada decretada por este tribunal…”. (Negrillas nuestras). Por lo anteriormente transcrito me cierra la posibilidad de ejercer la vía ordinaria a la cual tendría derecho establecido en la Ley como es el Interdicto de Despojo.
Motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación contra todo el contenido de dicho auto, por que el artículo 591, al que hizo mención el Tribunal comisionado, se refiere el procedimiento de embargo, ¿Cuándo, dónde y cómo se dictó media de embargo que no consta en actas? Donde se le otorgó la facultad a la jueza comisionada de ejecución, para ordenar la apertura de cualquier puertas, rejas que permitan el acceso al interior del inmueble de la empresa FOTO MILLAN C.A., al punto de modificar el acceso al mismo y no permitirme la entrada a mi local comercial, colocando a la Vice- presidenta MARITZA BEATRIZ PAZ VICHEZ, como dueña y señora del mismo, así mismo rompieron paredes, cerrándose todo el acceso a mi local comercial y trayendo personas extrañas al mismo, es decir, me despojaron arbitrariamente de mis bienes y acceso a los mismos, para colocar a mi ex-cónyuge, con todo su cortejo, y a pesar de todos los abusos cometidos con venia del Tribunal de la causa, aunado a ello, dicho tribunal me tiene acosado, instándome a que le informe sobre unos supuestos bienes de la empresa FOTO MILLAN C.A.; sin especificar o determinar cuáles son, ¿Serán los que han vendido y están vendiendo desde la fecha en que me despojaron arbitrariamente de la posesión y administración hasta la actualidad?. Piensan que van a despojarme o seguir vulnerando mis derechos constitucionales, porque cuentan con apoyo del Tribunal de la causa, pero yo confió en las instituciones sociales, judiciales y políticas de nuestro país, que se encargan de eliminar las prácticas respectivas en contra de los justiciables que siguen los procedimientos establecidos en la ley.
Por los argumentos antes expuestos, se ejerció conjuntamente con la interposición del “recurso de apelación y de amparo sobrevenido” partiendo del hecho de que éste Juzgador debe examinar para la admisión de la presente Acción de Amparo Sobrevenido Constitucional Cautelar, debe examinar la existencia del hecho, omisión u acto, el cual debe ser lesivo y vulnerablemente flagrante de los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Partiendo de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos, u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones se la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones, omisiones judiciales, actos, hechos y omisiones de particulares; se fundamenta en las actas de este expediente, que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido Cautelar tiene su basamento en la violación arbitraria a tener acceso al inmueble donde funciona el local Comercial FOTO MILLAN C.A., ya que se vulneraron mis derechos constitucionales de tener a acceso a dicho inmueble, Derecho a la Defensa, al debido Proceso y a la no discriminación, por parte de los órganos jurisdiccionales antes mencionados. …”
4. Argumentos expresados en el escrito de Observaciones presentado por la parte actora, ante esta Superioridad:
La parte demandante expone en su escrito de Observaciones, lo siguiente:
“…Posteriormente mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), el Apoderado Judicial del demandado en la presente causa consigna escrito mediante el cual anuncia un recurso de amparo sobrevenido, incluido dentro de la apelación interpuesta.
Para fundamentar su amparo sobrevenido observe Ciudadano Juez, que en la parte denominada ilustrativa por el recurrente existe una cronología de las etapas procesales en las que se desenvolvió el divorcio basado en el Artículo 185, Literal “A” del Código Civil Venezolano, en la cual se evidencia que el vínculo conyugal habido entre el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ y la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VICHEZ, culminó en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia de divorcio. Dicho argumento por demás, constituye una afirmación de parte, que no ha sido valorada en modo alguno por el Juzgado de la causa.
Dicha exposición la realiza el recurrente con el ánimo de tergiversar la realidad de los hechos y pretender desconocer los derechos que legítimamente asisten a la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, antes identificada, sobre los bienes habidos durante la comunidad conyugal y los habidos incluso con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, pues han sido adquiridos con los frutos, rentas e intereses de dichos bienes; igualmente resulta contrario a derecho y por ende un absurdo jurídico la afirmación del recurrente relativa a que el Juzgado de la causa decreto medidas sobre bienes propios del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, y su legítima pareja la ciudadana IRIS MINERVA ALVAREZ ISEA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.726.383, con la cual presuntamente tiene una relación estable de pareja desde hace más de veinte (20) años, llegando incluso a procrear dos (02) hijos de diecinueve (19) y once (11) años respectivamente.
…omissis…
El amparo sobrevenido o endo-procesal ha sido definido por la doctrina como aquel amparo de carácter cautelar que se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario establecido que se hubiera ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva de los actos, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión.
En efecto contra las decisiones judiciales, actos de parte, de auxiliares de justicia o del propio órgano jurisdiccional, el ordenamiento legal estable vías o medio de impugnación para enervar sus efectos y especialmente, en materia de decisiones judiciales, se regulan los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar su legalidad al estar infectadas de vicios de actividad o de juzgamiento, para corregir su defectuosidad, imperfección, injusticia, ilegalidad, incluso para controlar la cuestión constitucional, esto es para obtener el restablecimiento de las situaciones constitucionales vulneradas o amenazadas, pues el juez ordinario también es un garante de la Constitución, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las norma constitucionales, por su aplicación, respeto y no trasgresión, en cuyo caso se encuentra dotado de herramientas legales para evitar o corregir las vulneraciones constitucionales a instancia de parte o de oficio.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de abril de 1999, con Ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, en torno al amparo sobrevenido se pronunció conceptualizándolo como una incidencia constitucional surgida en el transcurso de un proceso, en el cual el presunto agraviado había optado por ejercer el recurso ordinario o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y no obstante ello alegaba la violación de un derecho constitucional ante el mismo Juez que estaba conociendo el proceso en curso, lo cual debía ser tramitado por la incidencia constitucional a que se refieren los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que el Juez del proceso ordenara la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, de manera que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales indefectiblemente debía producirse en un proceso en curso, ajeno al amparo constitucional, y el objeto del amparo no era otro que la suspensión de los efectos del acto lesivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al referirse al amparo sobrevenido sostuvo:
“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tato no puedan estar modificándolas bajo la petición de que se subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manifestándose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”.
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que el amparo sobrevenido como modalidad de la acción de amparo constitucional, se activa en la medida en que se produzca cualquier acto, hecho u omisión proveniente de las pares, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al Juez, que vulnere o amenace con vulnerar derecho constitucionales; en cuanto a los requisitos que deben conjugarse para la procedencia del amparo sobrevenido, encontramos:
- Que se produzca un acto, hecho u omisión proveniente de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al Juez.
- Que se vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales.
- Que se trate de un proceso en curso.
Finalmente, en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido, podemos concluir que habiendo quedado reducido el amparo sobrevenido a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales por actos, hechos u omisiones realizados en el curso de un proceso por las partes, terceros, auxiliares de justicia, la competencia corresponde al mismo Tribunal que se encuentre conociendo del proceso en curso, donde se produjo la vulneración o amenaza. …”
5. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta imperioso para quien juzga, referirse de manera previa a cualquier decisión respecto los asuntos medulares de la causam apellatum, en torno a la solicitud de amparo sobrevenido formulado ante esta instancia por la parte recurrente. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, en relación con los tipos de amparos existentes en el derecho venezolano, uno de ellos es el llamado amparo sobrevenido. Esta tutela de protección se suscita en los casos que los agravios a derechos y garantías constitucionales se produzcan en el curso de un proceso, como consecuencia de actuaciones atribuibles a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez de la causa, pues, dicho amparo se propondrá ante dicho órgano, quien lo sustanciará y resolverá en cuaderno separado. Contra dicha decisión, en caso de persistir la lesión denunciada o surgir otra sobrevenidamente, se podrá intentar el amparo contra resoluciones judiciales ante un juez superior a aquél que dictó el fallo objeto denuncia constitucional.
Como se puede observar de lo antes expresado, el órgano competente para conocer el amparo sobrevenido es el propio Tribunal en el cual se suscitó la lesión denunciada, en el entendido que estará sometido a las mismas causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, v. gr., la no admisión del amparo por existir en el ordenamiento jurídico vías ordinarias o mecanismos procesales preexistentes, tales como la recusación contra funcionarios judiciales (ART. 82 CPC), el reclamo ante el juez comitente por las actuaciones del comisionado (ART. 239 CPC), entre otras.
Por lo antes aseverado, resulta imperioso para este juzgador declarar su incompetencia para conocer de la denuncia sobre amparo sobrevenido interpuesta en sus escritos por la parte demandada. Salvaguardando así, incluso, el derecho constitucional al Juez Natural reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, corresponde referirse al contenido del thema apellatum. En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda se limita a dos decisiones contenidas en el acto recurrido, por una parte la negativa de la inspección judicial solicitada, y por la otra, lo declarado por la a quo en relación con instar a la parte demandada que informe sobre unos supuestos bienes “reubicados, trasladados y/o sustraídos” de un inmueble en el cual fueron practicadas unas medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, incluso, los aludidos bienes estaban comprendidos en el objeto de dichas medidas.
En cuanto a la negativa de la inspección judicial solicitada, el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. …”.
Al respecto es de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, N.° STSJ. SPA 0099/04 de 12 de febrero, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia N.° 0528/06 de 18 de julio, lo siguiente:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evaluación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evaluación de una prueba distinta a la promovida…”.
De la doctrina jurisprudencial antes citada se aprecian las exigencias inherentes a la prueba de inspección judicial, entre otras, debe estar referida directa o indirectamente a los hechos que se debaten sobre la materia de fondo; el promovente debe circunscribirse a los particulares señalados en su solicitud y; su objeto ha de estar debidamente precisado o inferirse de cada uno de esos particulares a la que la misma se limita, con el objeto que el Juez pueda apreciar la pertinencia e idoneidad de dicha prueba.
En base a lo expresado, y atendiendo el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado es del criterio que la a quo, antes de pronunciarse sobre la no admisión de la inspección judicial solicitada, ha debido dictar un acto saneador ordenando al solicitante que indique, particularizadamente, el objeto de la probática peticionada. Lo anterior, se reitera, porque sólo de ese modo es que estaría el órgano subjetivo del Tribunal de la causa en capacidad de fundamental en derecho su decisión i (Derecho a una Sentencia Fundada), atendiendo los supuestos establecidos en la doctrina jurisprudencial citada ut supra.
En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se ordenará dejar sin efecto la negativa pronunciada por la jueza de la recurrida, en cuanto no acceder a la práctica de la inspección judicial que le fue solicitada por la parte demandada. Asimismo, que dicte un despacho con el propósito de instar a la parte solicitante el señalamiento, se insiste, de manera particularizada, de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales quiere dejar constancia con lo peticionado. De allí, por lo que concierne a este punto de la apelación, se declara CON LUGAR la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, corresponde referirse en esta Motiva al otro aspecto comprendido en la apelación, el cual se refiere al exhorto que efectúa la a quo para que la parte demandada informe sobre unos supuestos bienes que fueron “reubicados, trasladados y/o sustraídos”. En ese sentido, quien juzga es de la opinión que ante la denuncia de tal irregularidad, la Jueza de la causa ha debido asirse de sus potestades jurisdiccionales, de modo de solicitar apoyo suficiente de los órganos auxiliares de justicia y remitir lo denunciado al Ministerio Público a los fines que se den inicio a las averiguaciones pertinentes y, en caso de considerar el titular de la acción penal que se ha cometido un delito de los tipificados en las leyes aplicables a la materia, se inicie la acción respectiva ante los órganos competentes.
Por lo expuesto, este segundo punto de la causam apellatum ni siquiera se debió reputar como susceptible de recurso de apelación por le Tribunal de la causa, pues, se considera que la Jueza de la recurrida actuó, incluso, de manera omisa ante la denuncia formulada respecto la supuesta reubicación, traslado o sustracción de bienes que formaban parte de los propósitos de una medida innominada que había sido decretada, pues, se reitera, inmediatamente debió extender lo denunciado ante los organismos de investigación respectivos y ante el Ministerio Público para el inicio de las averiguaciones del caso. En consecuencia, en lo que atañe a este punto de la apelación, se considerará como INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, ineludiblemente, en la parte Dispositiva de la sentencia se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada, ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ciudadano: ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012;
• CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ciudadano: ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en cuanto no acceder a la práctica de la inspección judicial que le fue solicitada por la parte demandada. Asimismo, se ordena al Tribunal de la causa que dicte un despacho con el propósito de instar a la parte solicitante el señalamiento, se insiste, de manera particularizada, de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales quiere dejar constancia con lo peticionado; y, por vía de consecuencia,
• SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dejar sin efecto la negativa pronunciada en cuanto no acceder a la práctica de la inspección judicial que le fue solicitada por la parte demandada.
• INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano: ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, específicamente, en lo que concierne al punto referente a la supuesta “reubicación, traslado y/o sustracción de bienes que formaban parte de los propósitos de la medida innominada decretada en la causa.
• SE INSTA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique mediante oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que por dicho órgano se ordene a los organismos auxiliares de justicia respectivo, el inicio de las averiguaciones relacionadas con la supuesta “reubicación, traslado y/o sustracción”, de bienes que formaban parte de los propósitos de la medida innominada decretada en la causa. Remitiendo al referido órgano titular de la acción penal en el derecho venezolano, aquellas copias certificadas que considere pertinente.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud que no fue ratificada en todas sus partes la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2091-12-61, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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