República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2097-12-67
DEMANDANTE: Los ciudadanos GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ Y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.323,707, V-5.937.125,V-9.079.886 y V-5.937.126, domiciliados en el Sector el Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: Los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ Y ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.657.029, V-9.630.728 y V-9.850.219, domiciliados en el Sector el Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ARNOLDO MACARIO MELENDEZ Y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, respectivamente, de este mismo domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.166 y 104.035.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDOS ONEIDA ENCARNACIÓN MAVAREZ de PÉREZ y DIONICIO SEGUNDO MAVAREZ GONZÁLEZ: La profesional del derecho IRIS VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-5.177.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ Y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ Y ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARNOLDO MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones dictadas por el Juzgado del conocimiento de la causa en fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ Y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, e introdujeron demanda de Partición de Comunidad Hereditaria contra los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ Y ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida demanda, instando a la parte actora que consigne los documentos a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Julio de 2011, el a quo dictó auto ordenando admitir la causa, y emplazando a los demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, respectivamente, los co-demandados, ONEIDA ENCARNACIÓN MAVAREZ DE PEREZ y DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ya identificados, se dieron por citados en forma tácita.
En fecha 14 de marzo de 2012, mediante actuación procesal, el apoderado de la parte actora ARNOL FRANCISCO MELENDEZ y los co-demandados ONEIDA ENCARNACIÓN MAVAREZ DE PEREZ y DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ya identificados, celebraron de manera de auto composición procesal, un convenimiento.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo declarando “…Nulo en todas sus formas, el convenimiento suscrito en diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2012,…”. Contra dicha decisión la parte actora ejerció derecho subjetivo procesal de apelación. Razón por la fue remitido el expediente a esta Alzada, quien en fecha 1° de agosto de 2012, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, las partes no presentaron escrito alguno.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran, estrictamente, vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De esa manera, lo ha dejado asentado esta superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:
“…En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:
Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”
Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada si el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, en el artículo 993 del Código Civil, precé “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
En el presente caso, fue consignada copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARTA CIRILA GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del estado Lara (folio: 11), de la cual se evidencia que la de cujus falleció en la jurisdicción de la referida Jefatura Civil y que su último domicilio fue esa Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del estado Lara. Razón por la cual, este Tribunal le da merito al contenido de dicha acta para su decisión.
En virtud de lo precedentemente expresado, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, que dispone: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus (el resaltado de la decisión). Asimismo, el ordinal 1°, del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Son competentes los Tribunales de del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división. …”.
Ahora bien, se reitera, debido que del acta de defunción de la ciudadana MARTA CIRILA GONZALEZ, consta que se encontraba domiciliada para el momento de su fallecimiento en la comunidad de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del Estado Lara; y es ese lugar el que se reputa como de la apertura de la sucesión, ineludiblemente, la presente demanda debe tramitarse por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa locación. Por consiguiente, este Órgano Superior está obligado a declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO, todo lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, concretamente, en fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2012; b) SE ORDENA, oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, resulta innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
• NULO, todo lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concretamente, en fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2012.
• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes mencionado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (1°) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2097-12-67, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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