REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: la abogada ELBA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.146, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.724, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el abogado LUIS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, en su condición de mandatario judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.876, del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ ya identificado, contra los ciudadanos AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, ya identificada, JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.399, sin indicación de domicilio, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, y PATRICIA CAROLINA, ESTEBAN RAMÓN, PAULA CRISTINA, PILAR CECILIA, ERNESTO RAFAEL, PRISCILLA CLEMENCIA, EDGARDO RAFAEL, y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.969, 7.716.068, 7.716.069, 9.708.094, 9.707.970, 9.707.969, 9.707.968, 9.783.270 y 9.783.271, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó las pruebas promovidas por la parte actora y una de las codemandada, con excepción de una prueba de informes de ésta última.
Apelada dicha resolución y oído los recursos en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se negaron las pruebas promovidas por la parte actora y una de las codemandada, con excepción de una prueba de informes de ésta última, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Ahora bien, en relación a la prueba de ADN, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal niega la misma, por inconducente e impertinente, toda vez que la misma no conlleva a demostrar los hechos controvertidos objeto de la demanda, en cuanto a que la solicitada a ser aplicada a los ciudadanos Aglae de Jesús Muñóz de Chacín y Julio Arturo Chacín Muñoz (sic), no es objeto discutido que dichos ciudadanos son los padres legalmente constituidos del actor; la de ser aplicada a los ciudadanos Nelly Josefina Hernández de Pineda, Esteban Ramón, Ernesto Rafael y Edgar Rafael Pineda Hernández, a fin de corroborar la identidad de perfiles genéticos que guardan que guardan entre sí, tal hecho tampoco forma parte de las alegaciones que conforman en motivo de la presente litis.
En cuanto a la prueba testimonial, se niega la misma por cuanto de la revisión efectuada a dicho particular se observa que incumple con el requisito exigido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la indicación del domicilio del testigo promovido. Así se decide.-
En relación a las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio ELBA REYES GONZALEZ, (…) en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Agle (sic) de Jesús Muñoz (sic) de Chacin (sic), (…) en cuanto a la prueba testimonial, se niega la misma considerando que dicha prueba no cumple con el requisito exigido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la indicación del domicilio del testigo promovido. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la prueba de informes, contenida en el numeral sexto, ordinal (sic) “A”, se niega su admisión por considerar que el mismo es impertinente al caso en estudio, ya que no conlleva a demostrar los hechos controvertidos objeto de la demanda. Así se decide.-”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa principal inició por juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto del ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.052.157, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el 11 de junio de 2010; juicio incoado por el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ en contra de los ciudadanos AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, y PATRICIA CAROLINA, ESTEBAN RAMÓN, PAULA CRISTINA, PILAR CECILIA, ERNESTO RAFAEL, PRISCILLA CLEMENCIA, EDGARDO RAFAEL, y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNÁNDEZ, supra identificados.
Ahora bien, en la oportunidad para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, mediante el cual, invocó a su favor los principios procesales probatorios, y promovió prueba de experticia hematológica y heredo-biológica de ADN en sangre venosa sobre él mismo y los codemandados, según los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA BELLOSO fue cremado y así poder establecer en el caso de AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, que es su madre biológica, que JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN no es su padre biológico, y para establecer el parentesco entre la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA y ESTEBAN RAMÓN, ERNESTO RAFAEL y EDGAR RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ, y entre éstos últimos y el demandante. Por otro lado promovió prueba testimonial de los ciudadanos NERVA MÉNDEZ y NERIO RAFAEL LUGO FUENMAYOR.
Por su parte, la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, por intermedio de su representante judicial, en su escrito de pruebas también invocó principios procesales y promovió la prueba testimonial de los mismos ciudadanos supra descritos, además de pruebas documental y de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la institución financiera Banco Provincial, S.A.
A continuación, el abogado ALFREDO CASTEJÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, actuando como mandatario judicial del resto de los codemandados (con excepción del codemandado JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN) presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por considerar que había indeterminación subjetiva en los escritos de pruebas al no identificar el número de causa y partes procesales, conllevando -según su decir- a la indeterminación objetiva por no permitir saber lo que los promoventes pretenden demostrar, adicionando los argumentos expuestos en su contestación.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fueron ejercidos los recursos de apelación el día 6 de julio de 2011 por la parte accionante y la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, ordenándose oír los mismos en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes procesales presentaron los suyos en el siguiente tenor:
La representación judicial de la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, señala en relación a su negada prueba testimonial, que la jurisprudencia ha atemperado la exigencia de indicación de domicilio de los testigos por no violar el debido proceso y el derecho a la defensa, que considera sí se violarían con la negación de la prueba además de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. En relación a la prueba de informes denuncia la falta de motivación por parte del tribunal, siendo que sólo se limitó a señalarse que la prueba era impertinente pero sin detallar los motivos por el cual llega a la conclusión.
Por su parte, la mandataria judicial del demandante LUIS ARTURO MUÑOZ CHACÍN, manifiesta que en relación a la negativa de la prueba de experticia heredo-biológica no se expresó en la sentencia recurrida el por qué era inconducente o impertinente, por lo cual destacó doctrina al respecto, y adicionando que la literatura científica sobre la prueba de determinación de ADN refiere que debe realizarse sobre los presuntos padre y madre del presunto hijo, siendo que además era un hecho controvertido la identidad biológica del padre del actor, en el sentido de no ser éste hijo biológico de JULIO ARTURO CHACÍN MUÑOZ y de considerarse hijo biológico del fallecido ESTEBAN PINEDA BELLOSO.
En el mismo orden de ideas, hizo referencia a las normas aplicables en relación a la prueba y citó distintas jurisprudencias concluyendo que existe primacía de la identidad biológica por sobre la legal, y que la prueba de determinación de ADN era tanto conducente como pertinente ya que era una prueba permitida dentro del elenco que conllevan a determinar la filiación de una persona o su identidad biológica, pretendiendo demostrar con ella los hechos controvertidos en el presente juicio de inquisición de paternidad; aunado a que -según su criterio- no existía ninguna prohibición o limitación para poder impugnar la paternidad siendo que era principio general el derecho de demandar el reconocimiento de filiación según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se ordenara en consecuencia la evacuación de las pruebas declaradas inconducentes e impertinentes por el Juzgado a-quo.
Por su lado, el resto de los codemandados representados por los abogados HONORIO y ALFREDO CASTEJÓN, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.271 y el segundo ya identificado, presentaron dos escritos de informes expresando en el primero, que insistían y ratificaban su escrito de impugnación de pruebas y que además insistían en la impertinencia de las pruebas declarada por el a-quo considerando que los medios probatorios de la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN estaban destinadas a afirmar un interés jurídico favorable a la parte actora lo que no se ajusta al debido proceso, enmarcando la conducta en simulación y fraude procesal, señalando que se trataba de un tercero interventor adhesivo, por lo que peticionan se deseche su escrito de pruebas por aplicación de los artículos 17, 170, 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo escrito de informes, además de reiterar su ratificación de impugnación probatoria afirman que la omisión del señalamiento del objeto de la prueba adquiere mayor significación en el caso de autos por la razón del accionante de variar los términos sobre los cuales se constituyó la relación procesal controvertida alegando -a su parecer- hechos nuevos en su escrito de fecha 22 de junio de 2011 sobre inscripción de falso apellido y forjamiento de documento, considerando finalmente que la “improponibilidad objetiva de la pretensión” que alegan en su escrito de contestación, los legitimaba más en su negativa de acceder a la prueba de determinación de ADN, solicitando sea declarada sin lugar la apelación.
Dentro de la etapa de observaciones en la presente instancia, se constata que sólo los codemandados no recurrentes presentaron escrito exponiendo que la prevalescencia de la identidad biológica y la identidad legal no era cuestión discutida, y que la impertinencia de la prueba de determinación de ADN que se ha alegado no persigue negar la fuerza probatoria de tal prueba en los procesos de filiación, sino que lo que se pretende es establecer que la prueba no ha sido promovida de acuerdo con las normas que disciplinan la carga de la prueba al no guardar relación con los hechos afirmados por el actor en la demanda. Por último reiteran el punto de la “improponibilidad objetiva de la pretensión”.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2011, donde el Juzgado a-quo negó las pruebas promovidas por la parte actora y una de las codemandada, con excepción de una prueba de informes de ésta última; evidenciándose asimismo, que las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN contra dicha decisión, deviene de la disconformidad que presentan en cuanto a la falta de motivación que hizo el Juez a-quo al negar las pruebas, considerando que eran pertinentes para probar los hechos controvertidos, y en relación a la prueba testimonial, estiman que su negativa por falta de indicación del domicilio violaba el derecho a la defensa y la jurisprudencia que había atemperado el requisito.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 28 de junio de 2011, particularmente se evidencia que fue negada la admisión de las pruebas de experticia heredo-biológica o de determinación de ADN promovida por la parte actora, así como la testimonial promovida por ésta y la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, y uno de los informes requeridos por ésta última.
Entrando al análisis de la procedencia o no de la declarada negativa de admisión de pruebas en la sentencia recurrida, se tiene con relación a la prueba testimonial, que el Juzgado a-quo negó su admisión bajo el fundamento que no cumplía con requisito del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el domicilio de los ciudadanos testigos, precepto normativo que reza: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Por su parte, el demandante-promovente manifiesta que su negativa violaba los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que constituía un sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales cuando la jurisprudencia ha atemperado la solicitud de tal requisito.
Cabe resaltar este Jurisdicente Superior, que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes” (sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003); y respecto a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio de este Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, verbigracia en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, al establecer lo siguiente:
(...Omissis...)
“Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.
Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De la supra interpretación jurisprudencial del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el contenido del artículo 398 eiusdem en virtud del cual sería inadmisible un medio probatorio cuando esté expresamente prohibido en la ley (o en el caso de impertinencia), se tiene pues que, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba testimonial, la parte debe señalar el domicilio de los testigos, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad, así que, al no presentársele al operador de justicia en su perspectiva evaluadora frente a las pruebas que fueran promovidas en la causa de la cual está siendo árbitro, una disposición prohibitiva que influya sobre la decisión de no admitir la prueba de testigos, entonces la misma devendría legal y admisible, máxime cuando los mismos en este caso fueron identificados inclusive hasta con su cédula de identidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, para el suscriptor de este fallo es pertinente concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte demandante en el particular cuarto de su escrito de pruebas y los de la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, promovidos en el particular tercero de su escrito de pruebas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos no esenciales que determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, con relación a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica de ADN, se observa que el Tribunal a-quo niega la admisión de la prueba por considerar que no conlleva a demostrar los hechos controvertidos o alegados en la demanda, sin dar mayor explicación, verificándose como denuncia la parte recurrente, que carece de las motivaciones de hecho y de derecho para resolver la negativa de admisión, siendo pertinente advertirse que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, viene a ser el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia.
La falta de motivación constituye una transgresión contra los requisitos legales que debe contener toda sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sancionable con nulidad, sin embargo, siguiendo la norma referente a que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical pasa a subsanar el vicio manifestado con la correspondiente resolución de los presentes recursos de apelación, instándose al Juez a-quo a que en futuras decisiones le dé la debida aplicación a la norma adjetiva antes referida exponiendo las razones en que fundamente su fallo, además de la contenida en el artículo 398 del mismo Código, a objeto de evitar violaciones al orden constitucional para el cual está llamado a ejercer la correspondiente tutela jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa a resolver este operador de justicia la procedencia o no de la admisibilidad de la comentada prueba de experticia y determinación de ADN, y al efecto se observa que la filiación de un hijo puede ser establecida con todo género de pruebas incluidas esas experticias hematológicas y heredo-biológicas, todo ello según el artículo 210 del Código Civil, de allí que la comentada prueba no resulte ilegal. Más sin embargo se constata que el argumento de negativa del Juez a-quo viene a constituir es el supuesto de impertinencia de la prueba, debiendo afirmarse que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
De las copias de las actas procesales de la presente causa se evidencia que efectivamente se está en presencia de un tipo de juicio que busca la determinación de filiación de un hijo respecto de su padre, como lo es, el juicio de inquisición de paternidad incoado por la parte actora, expresando que su padre legal no era su padre biológico y que como el presunto padre biológico se alega que ha fallecido, se demandó tanto al padre legal, como a los descendientes (hijos) y causahabientes (esposa) del supuesto padre biológico, para que estos reconocieran la presunta filiación con el accionante.
Por lo tanto, se evidencia que la prueba de experticia heredo-biológica resulta la prueba pertinente para establecer los hechos filiatorios que pretende el actor con respecto a los descendientes del que se alega como su presunto padre fallecido, y, fungiendo también como demandada la causahabiente esposa de éste fallecido, siendo que además se alega en la demanda una acción subsidiaria de petición de herencia, la parte actora pretende con la prueba extraer los perfiles genéticos de padre y madre de sus presuntos medios hermanos, para lo cual surgiría necesaria la comentada prueba de experticia. También se alega en la demanda, que legalmente fue reconocido por el ciudadano JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN, pero con esta prueba trata de demostrar que éste no es su verdadero padre biológico, tratándose del asunto principal controvertido, razón por la cual también debe considerarse la pertinencia de la prueba en este caso.
Sin embargo, en lo que respecta a la experticia sobre la ciudadana AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN que señala ser la madre del accionante, no resulta objeto del thema decidendum en el presente juicio establecer el hecho que ella sea su madre biológica, ya que la presente inquisición es de paternidad no de maternidad, resultando que aquí en este caso específico sí se observaría la impertinencia del uso de esta prueba. Del mismo modo, resulta inaplicable dicha experticia en el caso de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, puesto que los resultados que emanarían de dicha prueba no tendrían pertinencia alguna en la presente causa. Y ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, del análisis previo este oficio jurisdiccional destaca que la comentada prueba de experticia heredo-biológica y de determinación de ADN, resulta a todas luces pertinente para que el actor se valga a probar los hechos afirmados en su demanda haciéndola ADMISIBLE, con excepción de la práctica de la misma sobre las ciudadanas AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, la cual como ya se explanó sí resulta impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se presenta la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la codemandada-recurrente en el particular sexto, literal “A” de su escrito probatorio, haciendo el a-quo en este caso la misma inmotivación antes señalada al limitarse en establecer la impertinencia por considerar que la prueba no conlleva a demostrar los hechos controvertidos sin explicación alguna.
Se desprende del escrito de contestación de dicha parte, que la misma alega la existencia de una relación con el ciudadano que el actor señala como su presunto padre biológico, estableciendo que el contacto entre ambos era vía telefónica, afirmaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte pretende probar a través de la prueba de informes a la institución encargada de llevar el servicio telefónico nacional.
Sin embargo, a pesar de tratarse de un hecho alegado por una de las partes en el juicio, la prueba no conlleva a demostrar o desechar los supuestos para establecer la paternidad del ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA BELLOSO en relación con el demandante, lo que a criterio de este Sentenciador de Alzada determina su efectiva impertinencia con el presente juicio debiendo declararse INADMISIBLE la examinada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cabe acotarse con relación a los alegatos del resto de los codemandados en este proceso, que la solicitud de aplicación de los artículos 17, 170, 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil no entran en la competencia atribuida a este Tribunal Superior, tratándose que el objeto de apelación es la simple incidencia de admisión de pruebas en el proceso, por lo que debe desestimarse la petición de dicha parte y advertirle que la misma compete al Juez natural que se encuentra llevando la causa principal (Tribunal a-quo), así como también para el caso del alegato de un fraude procesal o simulación como expresan en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTIMA.
En cuanto a sus argumentos de oposición a las pruebas negadas en la sentencia recurrida, es pertinente señalar que los fundamentos de tal oposición deben igualmente desestimarse ya que la falta de indicación del número de causa y partes en el escrito de pruebas (lo que señala como indeterminación subjetiva) no es un requisito que determine inadmisibilidad de los medios probatorios dentro de un proceso civil, mientras que con relación a la supuesta falta del objeto de las pruebas (indeterminación objetiva) cabe advertirse que de los escritos de pruebas consignados por las partes recurrentes, se observa que sí se estableció qué hecho quería comprobarse con la promoción realizada, con excepción de la prueba testimonial con respecto a lo cual la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia exime de tal exigencia a las testimoniales (sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, Sala de Casación Civil, expediente 02-986), razones todas que conllevan a concluir que no existe indeterminación alguna de objeto de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, con fundamento al anterior análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad de las testimoniales y de la experticia hematológica y heredo-biológica de determinación de ADN (con excepción de la que se solicitó practicarse sobre la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN), y la ratificación de la negativa de la prueba de informes, se origina para este Juzgador de Alzada la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Tribunal a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la referida prueba de experticia promovida por la parte demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, a practicarse en las personas del mismo accionante, y de los ciudadanos JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN, ESTEBAN RAMÓN, ERNESTO RAFAEL y EDGAR RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ, es decir, exceptuando a las ciudadanas AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, así como también admisible la prueba testimonial respecto de los ciudadanos NERVA MÉNDEZ y NERIO RAFAEL LUGO FUENMAYOR promovida tanto por la parte actora en el particular cuarto de su escrito promocional, como por la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN en el particular tercero de su escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, queda vigente la negativa de admisión de la prueba de informes promovida en el literal “A” del particular sexto del escrito de pruebas de la codemandada-recurrente, y el resto del contenido del auto de pruebas objeto de apelación, todo lo cual hace así acertada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de los recursos de apelación propuesto por la parte accionante y por la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ contra los ciudadanos AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA, y PATRICIA CAROLINA, ESTEBAN RAMÓN, PAULA CRISTINA, PILAR CECILIA, ERNESTO RAFAEL, PRISCILLA CLEMENCIA, EDGARDO RAFAEL, y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNÁNDEZ, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN, por intermedio de su apoderada judicial ELBA REYES, contra el auto de admisión de pruebas de la causa principal dictado en fecha 28 de junio de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, por intermedio de su mandatario judicial LUIS PAZ, contra el mismo auto de admisión de pruebas fechado 28 de junio de 2011 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de declarar ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, a practicarse en las personas del mismo accionante, y de los ciudadanos JULIO ARTURO CHACÍN PADRÓN, ESTEBAN RAMÓN, ERNESTO RAFAEL y EDGAR RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ (es decir, exceptuando a las ciudadanas AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ viuda de PINEDA), así como también ADMISIBLE la prueba testimonial promovida tanto por la parte actora en el particular cuarto de su escrito promocional, como por la codemandada AGLAE DE JESÚS MUÑOZ de CHACÍN en el particular tercero de su escrito de pruebas, ordenándose en consecuencia a dicho órgano jurisdiccional provea lo conducente para la evacuación de tales pruebas, y manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
|