REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita al el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, quedando anotada bajo el N°. 16, tomo 189-A sgdo, expediente N°. 42.171, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.852.872, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.682 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente ya identificada, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO instauró el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ en contra de la precitada compañía de seguro; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró procedente el derecho del demandante, al cobro de los honorarios profesionales generados con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato tramitado ante ese órgano jurisdiccional y en el cual resultó condenada en costas la referida sociedad mercantil.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales peticionados por el abogado FREDDY FERRER, generados con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato tramitado ante ese órgano jurisdiccional y en el cual resultó condenada en costas la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“es del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte y acoge este Tribunal, que aún cuando haya sentencia judicial definitivamente firme en el proceso, si hay lugar a la fase de ejecución, la reclamación de los honorarios puede intentarse en el mismo proceso en forma incidental, por cuanto esa fase ejecutiva es una secuela o consecuencia del juicio contencioso. Nótese, como los Jueces Constitucionales de la República hacen referencia únicamente al supuesto en el cual los honorarios sean reclamado al cliente, pero de igual forma, el referido criterio aplica para el caso de que los honorarios se reclamaren al obligado o condenado en costas, siendo que la jurisprudencia de la casación civil venezolana, en interpretación de la Ley de Abogados ha establecido que en uno y otro caso el procedimiento es similar, salvo la limitación que infra se comentará (al respecto, ver sentencia identificada alfanuméricamente RC00959 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, el procedimiento tramitado en esta Instancia se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que todas las defensas que creyere conveniente alegar la parte intimada, deberá hacerlo dentro de los diez días que le concede la Ley para pagar o acogerse al derecho de retasa, por lo que el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, por los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, resulta extemporáneo por tardío y así expresamente se decide.
(…Omissis…)
En ese contexto, se observa que el abogado FREDDY FERRER MEDINA, efectuó las actuaciones señaladas y pormenorizadas en el escrito libelar, las cuales se dan por reproducidas y constan de manera fehaciente en el expediente contentivo del juicio principal de cumplimiento de contrato de seguros, expediente en el cual también consta la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2010, actos jurisdiccionales que se encuentran definitivamente firmes y que condenaron en costas a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., quien a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la obligada al pago de las costas producidas en el expediente en cuestión; motivo por el cual, este Tribunal considera procedente el derecho del abogado FREDDY FERRER MEDINA al cobro de sus honorarios profesionales, a lo cual está obligada la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, como quiera que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, en la fase ejecutiva, a la constitución del Tribunal retasador, el cual fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante, esto es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.144,00), no pudiendo exceder la referida fijación del treinta por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE el derecho del abogado FREDDY FERRER MEDINA, ya identificado, al cobro de los honorarios profesionales generados con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de seguro que se tramitó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual resultó condenada en costas la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En consecuencia:
ÚNICO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, en la fase ejecutiva, a la constitución del Tribunal retasador, el cual fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante, esto es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.144,00), no pudiendo exceder la referida fijación del treinta por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente acto jurisdiccional.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado FREDDY FERRER MEDINA, identificado previamente, a presentar demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual, expuso que en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por su representado en contra de la compañía aseguradora antes referenciada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia definitivamente firme donde condena a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 367.146,87), que la misma consignó ante el tribunal de primera instancia en la etapa de cumplimiento voluntario del proceso de ejecución de la sentencia. Asimismo, en el mismo fallo se condenó en costas a la demandada, razón por la cual, justifica que en virtud de que el proceso aún se encuentra en fase de ejecución solicita la intimación de la referida sociedad mercantil, para que convenga en pagarle el monto de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 110.144,06).
En fecha 9 de diciembre de 2010, el juzgado de primera instancia admitió la demanda ordenando la intimación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague a la parte actora la cantidad solicitada, o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Verificada la citación de la parte demandada, sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935 presentan escrito en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual opone por una parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y por otra parte, alegan que en caso de tenerse como intimada su representada, niegan y contradicen la estimación de honorarios por exagerados, por encontrarse muy por encima de las costas y honorarios establecidos en el Reglamento de Honorarios que rige la profesión de abogados, por lo cual invocan y alegan a su favor el derecho a la retasa, para efectuar una revisión de los montos solicitados.
En ese sentido, la parte actora presentó escrito solicitando se declarara improcedente la pretendida cuestión previa planteada. Seguidamente, visto el rechazo de la parte actora, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas y conclusiones de la incidencia, y derivado de ello, el juzgado de la causa se pronunció mediante resolución de fecha 25 de julio de 2011, declarando improcedente la cuestión previa opuesta.
Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito en el cual se oponen a la tramitación de esta demanda en forma incidental, y por otro lado, se acogen al derecho de retasa en caso de que su oposición sea declarada sin lugar. Sobre ello, el abogado demandante adujo que dicha oposición es extemporánea y respecto de la forma de tramitación de la demanda, efectuó una relación de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales sustentó la presente demanda por vía incidental.
Ulteriormente, en fecha 23 de marzo de 2012, el mencionado Tribunal profirió la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal Superior en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 7 de junio de 20112 ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:
El abogado PEDRO BRICEÑO SALAS, identificado con anterioridad, efectuó una narración de las actuaciones producidas en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro interpuso el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA contra su representada, iniciando desde el momento en que este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y condenó a su mandante al pago de determinadas cantidades de dinero que una vez aplicada la indexación originó un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 367.164,87). Expresó que en fecha 10 de noviembre de 2010 el juzgado de la causa puso en estado de ejecución el referido fallo, abriéndose el lapso para el cumplimiento voluntario, en el cual consignó cheque N°. 11269331, emitido el 25 de noviembre de 2010, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para pagar con ello las sumas condenadas a pagar. Argumentó que el mencionado tribunal de primera instancia ordenó depositar en su cuenta corriente del actual Banco Bicentenario la cantidad correspondiente al cumplimiento de la sentencia, siendo que en fecha 3 de diciembre el actor ANGEL FERNÁNDEZ firmó recibo de egreso, y el tribunal, según consta en autos, le hizo entrega del cheque antes señalado, con lo cual, según su criterio, quedó terminado el juicio señalado.
Dentro de este orden de ideas, consideró que la demanda debió ser propuesta por vía autónoma e independiente y pedir la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente ROBERTO SALAS o de su representante judicial TEREK KAFRUNI MICARE, y no incidentalmente en el juicio que ya había concluido, quebrantándose con ello normas de orden público. Razones estas por las cuales solicitó se declarara con lugar la apelación, sea revocada la sentencia de primera instancia y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente el derecho al cobro peticionado por el abogado FREDDY FERRER, y en contra de la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, fundamentándose en que la demanda por estimación e intimación de honorarios debió haberse tramitado a través de una acción autónoma, y no vía incidental, puesto que el juicio en la cual se propuso, ya se encontraba concluido.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, procede este operador de justicia a efectuar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, la disposición antes referenciada, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra estimativa o ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
En efecto, al tratarse el caso de autos, de la exigencia de pago por la realización de una serie de actuaciones judiciales, se determina la existencia de una acción de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, que son demandados por el abogado a la parte vencida en el proceso principal, lo cual se encuentra amparado en las siguientes disposiciones:
Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior)
Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Destacado de este Tribunal Superior)
Visto lo anterior, es preciso destacar que en el caso sub especie litis, el abogado FREDDY FERRER, estimó sus honorarios, derivados de su actuación como apoderado judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuso éste en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en el cual, resultó vencedora la parte actora por decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2010, y de esa forma, fue remitido el expediente al juzgado de origen a los efectos de que prosiguiera con la fase de ejecución del mencionado fallo.
Siendo así, se desprende de las actas que conforman el expediente del juicio primigenio, que una vez recibido la causa por el juzgado de primera instancia, se procedió con los trámites relativos al cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, y luego de determinadas las mismas se aperturó el lapso para la ejecución voluntaria de la obligación.
Ahora bien, considera pertinente este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente N°. 02-2559, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
(…Omissis…)
En el presente caso, visto que el juicio principal se trataba de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, en el cual se declaró con lugar la pretensión y se ordenó a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero, resultando vencida totalmente y por ende condenada en costas, se originó con ello la apertura de la fase de ejecución de la sentencia, por lo que evidentemente, dicho proceso no culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, sino que prosiguió en su etapa de ejecución, teniéndolo bajo su jurisdicción el tribunal de primera instancia, razón por la cual, en aras del principio de celeridad procesal y dado la posibilidad del abogado de reclamar sus honorarios en el mismo expediente del cual se derivaron sus actuaciones judiciales, considera esta Superioridad que el procedimiento admitido y sustanciado por el juzgado a-quo se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo fue tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuaderno separado en el mismo tribunal del juicio principal, resultando todo ello acorde con la pertinencia jurídica, la celeridad procesal como referencia la jurisprudencia supra citada, y la garantía de una tutela judicial efectiva, ya que las actuaciones realizadas y reclamadas por el abogado constan en la pieza principal del expediente del proceso originario, y en caso de objetarse alguno de ellos, sólo se tendría que acudir a dicha pieza de la causa para consultarlos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por tanto no puede considerar este operador de justicia que se haya aplicado un procedimiento distinto al legalmente establecido que haya podido vulnerar el derecho al debido proceso, consecuencia de lo cual, el alegato sobre el cual se fundamenta el presente recurso de apelación deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, cabe destacar que la parte demandada recurrente, en la oportunidad correspondiente a impugnar o alegar las defensas en contra de la pretensión del abogado demandante, únicamente indicó la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además se acogió al “derecho de retasa” en caso de que se considerara improcedente dicha defensa previa, todo ello en escrito fechado 13 de junio de 2011; no obstante, una vez efectuado el pronunciamiento el juzgado de la causa correspondiente a la cuestión previa, dicha parte demandada presentó nuevo escrito en el cual realiza una oposición al libelo del actor, respecto de lo cual, este Juzgador comparte el criterio emanado del tribunal de primera instancia que consideró dicho escrito extemporáneo, por cuanto de conformidad con el procedimiento dispuesto para el cobro de los honorarios profesionales, sólo existe una única oportunidad para que el intimado exponga todas las defensas que considere pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, dado que la parte intimada se acogió efectivamente al derecho de retasa, deberá procederse a la fase ejecutiva de la presente causa, y en ese sentido a la constitución del tribunal retasador, que fijará el monto de los honorarios, tomando como base para la retasa el monto estimado por la parte actora, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.144,00), considerando la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Consecuencialmente, en virtud de las argumentaciones antes esbozadas, resulta forzoso para quien aquí decide CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de marzo de 2012 que declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado FREDDY FERRER, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la incidencia que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el abogado FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO instauró el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ en contra de la precitada empresa aseguradora, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado PEDRO BRICEÑO SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, todo ello de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
LGG/ag/bc.
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