REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Expediente N° 12.234


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 25 de octubre de 2012
202° y 153°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2012, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida se hace oportuno citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior por el abogado en ejercicio JUAN GERARDO AVILA, en representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), se colige que dicha solicitud no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que se refiere a su ordinal 5°, consecuencialmente se ordena notificar a la parte querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija la omisión constatada, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se infiere, que la representación judicial de la parte querellante en amparo deberá indicar con suficiente claridad la descripción narrativa del HECHO, ACTO U OMISIÓN JURISDICCIONAL que -en su criterio- le produjo a su mandante la violación de los derechos constitucionales denunciados, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, se hace necesaria la subsanación de la omisión denunciada, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de amparo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libró la boleta ut supra,
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/db