REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.763, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS, sigue el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, anotada bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo I, de los libros que llevaba el referido Tribunal, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de perención.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de perención, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2012, presentado por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, en la cual expone que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el último acto de impulso procesal en la causa, se declare la perención de la instancia, reconociendo los efectos de la Sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2010, y otorgándole a la misma carácter de cosa juzgada, para que de esa forma se considere formalmente terminada la fase de cognición del proceso, y se prosiga inmediatamente a la ulterior fase de ejecución, este Tribunal a tal respecto, estima prudente esbozar ciertas consideraciones: en primer lugar, si bien es cierto que trascurrió mas de un año desde la ultima actuación de las partes en el proceso, y que ciertamente la inactividad es responsabilidad de las partes y no de este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que es preciso analizar cual fue la ultima actuación procesal y las consecuencias, que acarrea para el proceso la mencionada inactividad, así las cosas, se constata en el expediente que en fecha 13 de agosto de 2010 fue dictada sentencia definitiva en la cual se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de costas procesales intentara el ciudadano ABIGAIL COLMENARES, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por consiguiente se declaró procedente el derecho al cobro de las costas procesales y se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, posteriormente en fecha 1° de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado RENE RUBIO, se dio por notificado de la decisión y solicitó a este Tribunal ordenar la notificación de la parte demandada, la cual fue proveída en fecha 06 de octubre de 2010, al constar la nota de Secretaría en la cual se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, la cual fue la actuación anterior al escrito que por este auto se provee, ante tal escenario es inevitable observar que la parte actora no ha impulsado la notificación de su contraparte, por lo que esa falta de impulso no le es imputable a ésta, porque de ser así se le estaría coartando a todas luces el derecho a la defensa de la parte perdidosa que al no estar enterada del fallo, mal puede intentar oportunamente los recursos pertinentes, y más aún llama poderosamente la atención, que sea la misma parte que no tramitó debidamente la notificación de su contrario, la que solicite la perención de la instancia, a los fines de que la Sentencia proferida a su favor quede definitivamente firme. Así las cosas, siendo que el Juez como garante de la justicia debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales reconocimiento por nuestra Carta Magna, entre el debido proceso y en aras de resguardar el derecho fundamental a la defensa, NIEGA la solicitud de perención solicitada.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, declara procedente el derecho al cobro de las costas procesales.
En fecha 1 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENE RUBIO, mediante diligencia se dió por notificado, asimismo, solicitó se ordene notificar a la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2010, el tribunal a-quo, libró las respectivas boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la perención de la instancia.
En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, declarando sin lugar la solicitud de perención, la cual fue apelada en fecha 27 de marzo de 2012, la cual fue oída en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal prevista en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente consignó los suyos, conforme a los cuales hizo un resumen de lo actuado en el expediente, haciendo especial mención en que el objeto del recurso de apelación interpuesto se encuentra configurado por el fallo interlocutorio de contenido desestimatorio pronunciado por el ya indicado Tribunal de Primera Instancia en fecha 9 de Marzo de 2012, en la cual fue desestimada la solicitud de perención que fue propuesta en nombre de la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal de la Primera Instancia libró los recaudos de notificación de la sentencia definitiva dictada en ese proceso en fecha 13 de Agosto de 2010.
Posteriormente, expresa que el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva el día 13 de Agosto de 2010, en la que declaró con lugar la demanda de cobro de costas procesales incoada por ABIGAIL COLMENARES GALLLEGOS en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Igualmente, alegó que la referida sentencia definitiva fue dictada fuera de término, se impuso el cumplimiento de los actos de notificación de las partes; y a tal efecto, la parte demandante, luego de darse por notificada, solicitó la notificación de la parte demandada, proveyéndose ésta de conformidad con lo solicitado, a cuyo efecto fue librada por ese Juzgado la correspondiente boleta a los fines de que se diera cumplimiento al acto de comunicación procesal requerido por el actor.
Asevera, que la solicitud de notificación y el libramiento de la respectiva boleta a la parte demandada se llevaron a cabo el día 1 de octubre de 2010 y el día 6 de octubre de 2010, respectivamente; correspondiendo a esta última fecha la actuación final cumplida dentro del proceso antes de que en fecha 28 de Febrero de 2012 fue solicitada la perención de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que desde la última actuación procesal cumplida en este juicio en fecha 6 de octubre de 2010, que con creces excede el término exigido en el artículo 267 del Código Procesal para la declaratoria de extinción del proceso por caducidad de la instancia, el Tribunal de la Primera Instancia rechazó el pedimento planteado, puesto que, si bien reconoció el estado de paralización en la forma y extensión como lo fue denunciado.
Arguye, que la posición adoptada por el Tribunal de la Primera Instancia es contraria al criterio objetivo que incorporó el Código de Procedimiento Civil en la concepción de la perención de la instancia, según el cual, su declaratoria es procedente siempre que se constate objetivamente las condiciones legales que dan lugar a esa forma de extinción del proceso, y que se reducen a las siguientes: a) El estado de paralización procesal; y b) El transcurso del tiempo. El primero de esos requisitos implica que en el juicio no se hubiera ejecutado ningún acto de impulso procesal, con prescindencia del sujeto quien esa falta de impulso le sea atribuible; y el segundo de los requisitos implica la extensión de ese estado de paralización, que deberá ser igual o superior a Un (1) año de duración, ya que desde los primeros momentos del advenimiento del vigente Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica interpretó el carácter objetivo del instituto procesal de la Detención de la instancia, deslindándolo de otros sistemas procesales en lo que la procedencia de la perención se hace depender de aspectos de carácter subjetivos vinculados al interés de las partes. Igualmente, alego que la Casación venezolana ha reconocido que la perención de la instancia según la concepción del Código de Procedimiento Civil de 1987 opera de pleno derecho, sin que sea necesario para su consumación el requerimiento de la parte interesada y su posterior declaratoria judicial, pues basta que se hayan cumplido los requisitos objetivos que la ley determina, para que inexorablemente comporte todos sus efectos procesales, limitándose la actuación jurisdiccional que la declare a una mera verificación de una situación procesal ya consumada.
Asevera, que solamente el Código de Procedimiento Civil reconoce como una excepción a la procedencia de la perención cuando estén cumplidas las ya indicadas condiciones objetivas, el caso estricto contemplado en el artículo 267, según el cual: "La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención", de manera que únicamente en el supuesto de que la paralización del proceso prolongada por más de un (1) año sea imputable al Juez que hubiera incurrido en retardo procesal por no dictar su sentencia definitiva en tan extenso tiempo, no es procedente la perención de la instancia; pero tal excepción se reduce a esa específica situación, y en virtud de ello, si la paralización del proceso se sitúa en un momento posterior al dictado de la sentencia definitiva, y transcurriere el término extintivo anual, la perención se impondrá como un efecto ineludible, independientemente del sujeto a quien haya de imputársele la falta de impulso procesal.
De manera que, en nuestro criterio cometió un error la Juzgadora de la Instancia, al exonerar la perención con el argumento de que no le era imputable a la parte demandada la falta de impulso procesal que determino un estado de paralización en este juicio, después de dictado de la sentencia de mérito, y de que hubiera transcurrido más de un (1) año sin que se hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento; pues en ese caso, no era aplicable el único supuesto de excepción que releva de la perención, limitado a que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, mientras no sea dictada la sentencia de fondo; por lo que -en palabras de la propia Sala Constitucional- no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. Y en ese sentido, tomando en consideración que después de vista la presente causa el Tribunal de la Primera Instancia produjo su sentencia de mérito en fecha 13 de Agosto de 2010, y de que la inactividad que se denuncia como fundamento de la perención solicitada, operó después de la emisión de ese fallo, debe considerarse, tal como lo hace la propia Sala Constitucional, como un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esa Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Por ultimó, en base a las consideraciones y razones anteriormente expuestas, solicito de este Superior Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2012, en contra de la resolución interlocutoria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, el día 9 de Marzo de 2012; y en consecuencia de la procedencia de la apelación, se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso, otorgándole a la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2010 en la que fue declarada con lugar la estimación de costas propuesta.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandante.
Del mismo modo se infiere, del escrito de informes presentado por la parte demandante por ante esta instancia, que la apelación interpuesta por la singularizada parte deviene de su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención en el presente juicio; razón por la cual este Sentenciador de Alzada revisará íntegramente la decisión recurrida.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período (un año) en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
En consonancia, con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)
A mayor abundamiento, la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
En derivación, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se efectúa una breve síntesis de la cronología de los actas, en fecha 13 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda de cobro de costas procesales; el día 1 de octubre de 2010, la parte actora se dió por notificada y solicito se ordene notificar a la parte demandada; el día 6 de octubre de 2010, el tribunal dejo constancia de haber librado las respectivas boleta; en fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora solicito la perención de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dicto resolución, en la cual niega la solicitud de perención; por lo que claramente se evidencia este Sentenciador que en el caso facti especie fue dictada sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis señalar que el juicio in commento versa sobre una acción de estimación de honorarios, la cual tiene como fin el cobro de dicha obligación. En este sentido, es menester traer a colación la sentencia Nº 0438, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2007, caso: Felice Calandriello Piezzo Vs. Anna M. Pizza y otros, expediente Nº 00-0397, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del Art. 267 del C..P.C. al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención…”
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. 2006-001089, estableció:
(…Omissis…)
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(…Omissis…)
Una vez ello, se evidencia del estudio riguroso de las actas procesales, si bien es cierto que la parte actora se dió por notificado y solicitó la notificación de su contraparte, pero también es cierto que el Tribunal a-quo proveyó las mismas y, libro las respectivas boletas de notificación; por lo que en definitiva, no se concreto la notificación de la parte perdidosa, tal y como se evidenció de las actas la parte accionante no proveyó de los correspondientes emolumentos al alguacil, razón por lo cual la inactividad a la que hace referencia la parte demandante, en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2012; aunado a esto, es importante resaltar que la parte perdidosa al no estar en conocimiento del fallo, no puede hacer uso de los recursos respectivos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, se constata que la parte demandante solicitó la perención de la instancia, según su decir con el fin -reconociendo los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2010, y otorgándole a la misma carácter de cosa juzgada, par que de esa forma se considere formalmente terminada la fase de cognición del proceso, y se prosiga, inmediatamente, a la ulterior fase de ejecución-; razón por la cual el Juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, el debido proceso y en aras de resguardar el derecho fundamental a la defensa; por lo que resulta acertado en derecho para este Sentenciador que conforme a los criterios explanados con anterioridad que una vez vista la causa no hay perención, motivo por el cual este Juzgador Superior concluye en que no es procedente declarar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que no se concreto la notificación de la parte demandada, aunado a que una vez vista la causa no se podrá declarar la perención; por lo que resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2012; y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS incoado por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, asistido por el abogado RENE RUBIO MORAN, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 9 de marzo de 2012, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, y en este sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN propuesta por la parte accionada; todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. KILIANY RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. KILIANY RAMIREZ
LGG/kmr
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