LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en origina¬les, correspondiente al juicio que por Acción Reivindicatoria tiene incoado la ciudadana Margherita Laudi Pardo, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.613 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho Tulio Márquez Urdaneta y Rene Rubio, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.995 y 108.155, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra los ciudadanos Francisco Antonio Laudi Pardo, titular de la cédula de identidad número 9.710.750 y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, titular de la Cédula de Identidad número 12.218.862, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la decisión, con carácter de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 2011, la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta, condenando, consecuencialmente, a la demandante al pago de las Costas procesales.

II
NARRATIVA

En orden cronológico se observa que, de las actas procesales se desprende que, la parte actora, ciudadana Margherita Laudi Pardo, mediante libelo de demanda, alega que en virtud de lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano demanda por vía de acción reivindicatoria a los ciudadanos Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, por cuanto es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio LIMAR, ubicado en la avenida 14B, entre calles 84 y 85, jurisdicción del entonces municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 105,11 m2, cuyos linderos son: Norte, con inmueble que es o fue de Charles Pierre y Mística Quintero; Sur: con propiedad del condominio del Edificio Delicias, intermedia vía de acceso a la avenida 14B, Este: con inmuebles que son o fueron de Moisés Parra, Santiago Colina y Joaquín Alvarado; y Oeste: con inmueble que es o fue de Josefina Mavares de Castellano, el cual le pertenece, en forma única y exclusiva, por compra-venta que efectuara a la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C. A., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2009, bajo el número 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009. Que dicha acción es promovida contra los ya identificados ciudadanos, quienes sin su consentimiento, ni de ningún causante suyo, lo ocupan ilícitamente, y en tal virtud se encuentra en la obligación de restituirlo por estar impedida de desarrollar los poderes de uso y disfrute de la cosa propia, como consecuencia de estar poseída por algún tercero de quien no tiene vínculo contractual que suponga su reconocimiento, ni autorización otorgada por el propietario para que detente la cosa, ni tampoco el tercer poseedor de la cosa haya obtenido mediante prescripción la propiedad por vía originaria. Que una vez adquirida la propiedad del apartamento No. 4-A del Edificio Limar, a través de la venta que le efectuó la Sociedad Mercantil Inversiones L.P., C. A., procedió a solicitar la entrega material del bien vendido con la implementación del procedimiento estatuido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, fue incoada la correspondiente solicitud, tramitada y resuelta por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudiéndose constatar que el ciudadano Francisco Antonio Laudi Pardo, accionista de la propia empresa vendedora Inversiones L.P., C. A., había dado ese inmueble en arrendamiento al ciudadano Arnoldo Enrique Núñez Osorio, con una duración de 06 meses, contados a partir del 01 de julio de 2009, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), en razón de lo cual fue sobreseído el procedimiento propuesto, impidiéndosele el derecho de ejercer la posesión y aprovechamiento de frutos, inherentes a la propiedad del bien adquirido.

Admitida como fue la demanda contentiva de la pretensión arriba referida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, una vez iniciada la citación de los demandados, en fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, ya identificados, asistidos en Derecho por el Abogado Ender de Jesús Finol, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.901, actuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:

1.- Admiten que el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento 4-A del Edificio LIMAR, ubicado en la Avenida 14B, entre calles 84 y 85, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana Margherita Laudi Pardo.

2.- Que niegan, rechazan y contradicen que hayan ocupado ilícitamente el inmueble objeto de la controversia, sin el consentimiento de la actora, o de ningún causante suyo. Que por el contrario, la referida ciudadana estaba en pleno conocimiento que el co-demandado Francisco Antonio Laudi Pardo, por ser ambos hermanos y accionistas de la Empresa Inversiones L.P., C. A., administraba el inmueble, objeto de la demanda, desde el año 2007 y mantenía dicha administración al momento de adquirir aquella la propiedad sobre el citado apartamento, estando, además, al tanto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, de forma tal que niegan, rechazan y contradicen que se encuentren en la obligación de restituir la posesión del inmueble.
3.- Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por excesiva, puesto que no está en juego el derecho de propiedad ya que este le corresponde a la ciudadana Margherita Laudi Pardo.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2011, el Abogado Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de apoderado actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas, según enumera:

1.- Invoca la admisión que, a su decir, en forma expresa, hace la parte demandada sobre los hechos afirmados en el libelo que denotan el derecho de propiedad como fundamento de su pretensión, así como la cualidad de los demandados, en función de la cual están llamados a sostener el presente proceso, razón por la que estima haber quedado relevada de toda carga probatoria preordenada a la demostración del derecho de propiedad, identidad de la cosa reivindicada y del derecho de encontrarse el demandado en posesión de la misma.

2.- Ratificó e invocó el mérito probatorio de los instrumentos que en copia simple fueron acompañados al libelo de demanda, incorporados en un solo legajo, identificados como “Documento No. 7”, por cuanto no fueron impugnados por los demandados en la forma como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituidas no solo por las actuaciones judiciales desarrolladas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino también por el propio contrato de arrendamiento que reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 19 de junio de 2009, bajo el No. 67, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones donde la parte arrendadora configurada por el ciudadano Francisco Antonio Laudi Pardo, adujo ser el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la acción por reivindicación incoada, y en modo alguno, justificó su actuación como representante u órgano estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C. A.
3.- Por su parte, ninguno de los demandados promovió ni invocó probanza alguna a su favor.

En fecha 01 de junio de 2011, en tiempo oportuno, solo la parte actora consignó escrito de Informes.

Llegado el momento para decidir, en fecha 12 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando DESECHADA la impugnación formulada por los demandados contra la estimación de la demanda y SIN LUGAR la demanda interpuesta. Tal decisión la fundamento en los siguientes alegatos:

Respecto a la impugnación contra la estimación de la demanda, formulada por los demandados y fijada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el Tribunal a quo alega que, conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0012, de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, concatenado con lo expuesto por el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, respecto a la distribución de la carga probatoria entre las partes en el proceso y, siendo que los demandados Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, rechazan dicha estimación por exagerada, y que, la misma fue ratificada por la demandante, Margherita Laudi Pardo, al invocar el valor probatorio del original del documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Libro Real del año 2009, en el cual se evidencia que el valor del inmueble (precio de venta), es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y visto que en la acción reivindicatoria se discute los atributos propios del derecho de propiedad, desecha la impugnación de la estimación de la demanda, y por ende, se tiene como estimada ésta en la cantidad antes señalada. Así se establece.

En cuanto a la materia de fondo, alega el Sentenciador de Primera Instancia que, la Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar.

Que, en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra “ Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.


Que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria encontramos, en primer lugar el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, alegato que en la presente causa se encuentra relevado de prueba conforme al artículo 397 del CPC, al no ser contradicho este particular por las partes.

En cuanto al segundo y cuarto requisito, es decir, la situación de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la identidad del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal luego de analizadas las defensas opuestas por la parte demandada, puede observar que dichos hechos se encuentran relevados de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al señalarse en el escrito de contestación de la demanda que los demandados se encuentran poseyendo el bien con el consentimiento de la parte actora y que se trata del mismo bien inmueble descrito en el escrito libelar, en consecuencia, este Tribunal declara cumplido el segundo y el cuarto requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada.

En cuanto al tercer requisito referido a la falta del derecho del demandado de poseer la cosa, luego de revisadas las actas procesales, puede constatarse que dentro de las actuaciones consignadas por la parte actora, contentivas de la solicitud de la entrega material, se encuentra inserto original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Laudi Pardo y el ciudadano Arnoldo Enrique Núñez Osorio, demandados de autos, el cual se encuentra anotado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el No. 67, Tomo 48, a través del cual el codemandado Francisco Antonio Laudi Pardo, cede en arrendamiento al codemandado Arnoldo Enrique Núñez Osorio, el inmueble objeto de reivindicación, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del primero de julio de 2009.

Que ante la figura del arrendamiento, lo cual hace presumir el derecho del arrendatario de poseer la cosa de forma precaria, a los fines de decidir sobre el cumplimiento del tercer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, cita el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia No. 27 de fecha 25 de enero de 2011, Exp.2010-000438, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en un caso similar, que estableció:

…Omisis…
“Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y nulidad del contrato de arrendamiento.”

Que conforme al anterior criterio jurisprudencial, visto que el tema decidendum de la acción de reivindicación, no puede circunscribirse a la declaratoria de la nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados de autos, y siendo que la accionante tiene las vías jurisdiccionales a fin de enervar los efectos que por ley se le atribuye al mismo, no constando por tanto en actas una declaratoria judicial que afecte la validez del contrato objeto de estudio.

Que la demandante de autos no probó que los demandados, no tienen derecho de poseer la cosa objeto del litigio, no cumpliéndose por ende uno de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación; muy por el contrario se evidencia que el derecho de posesión del bien objeto de la presente demanda, viene dada por el tantas veces señalado contrato de arrendamiento, el cual le confiere el derecho al codemandado Arnoldo Enrique Núñez Osorio, a poseer la cosa en calidad de arrendatario. Así se decide.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado actor, abogado Rene Rubio, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo para que la misma fuese revisada por el Juzgado Superior Civil correspondiente.

Una vez recibido y admitido como fue el expediente contentivo de la presente causa por este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de octubre de 2011, en fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado actor, Abogado Tulio Márquez Urdaneta compareció a objeto de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de que de dicha forma se procediera a dictar la correspondiente Sentencia definitiva, lo cual fue oportunamente proveído en fecha 02 de noviembre de 2011, y en consecuencia, se procedió a la respectiva designación de los Jueces Asociados en acto celebrado el día 29 de noviembre de 2011, con la sola presencia, por ante el Tribunal, del apoderado actor, Abogado Tulio Márquez Urdaneta, de cuya terna presentada resulto seleccionada la Abogada Francesca Di Cola, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.893.024 e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el No. 33.798 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; resultando asimismo seleccionada de la terna propuesta por el Tribunal, ante la incomparecencia de los co-demandados, la Abogada Zulema Urdaneta, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 23.015 y de este mismo domicilio, ordenándose, igualmente, la notificación de las Asociadas seleccionadas.

En fecha 25 de mayo de 2012, se constituyó el Tribunal con Asociados con la Juez Superior, Doctora Ismelda Rincón Ocando y las precitadas Asociadas, Abogadas Francesca Di Cola y Zulema Urdaneta, conjuntamente con el Abogado Marcos Faría Quijano, en su carácter de Secretario y la ciudadana Elia Nora Romero Montiel como Alguacil del mismo, resultando designada como Juez Ponente de la sentencia a dictar la Asociada Zulema Urdaneta Moreno.

El día 29 de junio de 2012, se llevó a efecto la consignación de los Informes, compareciendo a tal fin el abogado José Rafael Vargas Rincón, venezolano, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 22.881 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado actor, quien consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, y Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, ambos con el carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado Jacobo Antonio Pardo Cubillán, quien es venezolano e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 149.753, quienes, por su parte, consignaron escrito constante de 03 folios útiles.

En fecha 12 de julio de 2012 el Apoderado de la parte actora, abogado Tulio Márquez Urdaneta, presentó escrito constante de 03 folios útiles contentivo de sus Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada,

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Entrando este Tribunal Superior constituido con Asociados en término para dictar sentencia, lo cual procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

Si bien es cierto, que los demandados, FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO y ARNOLDO ENRIQUE NUÑEZ OSORIO, una vez apercibidos del pronunciamiento formulado por la recurrida dictada el 12 de agosto del 2011, en relación a la impugnación de la estimación de la demanda por ellos formulada, y que, tal como consta en actas fuese desechada en el punto previo de la mencionada sentencia, y siendo que los citados ciudadanos no manifestaron oposición alguna contra dicha decisión, con lo cual debe entenderse de conformidad con la misma, no obstante, estima este Tribunal por demás procedente, a los fines de dar pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones:

En efecto, comparte este Sentenciador el criterio esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia al establecer como ajustada a derecho la estimación de la demanda con base al último valor de adquisición del inmueble, esto es, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), según se constata en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2009.1711, Asiento Registral No. 479.21.5.1.110, de fecha 27 de mayo de 2009, y que fuese ratificado por la demandante promovente, encontrándose, en consecuencia, en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, al consagrar:

“ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara”.

Sobre este aspecto resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000333, de fecha 20 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, al determinar:
“ Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del CPC, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones”.


Resuelto así lo anterior, y en consideración al tema debatido entre las partes, nos encontramos con que la Acción Reivindicatoria, considerada como un derecho real, supone la facultad de dominio sobre la cosa sobre la cual se alega dicho derecho o se pretende ejercer contra el tercero, quien la posee. Sus elementos suponen la pruebe de que, contra quien se dirige es el poseedor o detentador del bien inmueble, sin importar por cuanto tiempo lo ha poseído, ya que lo determinante es que lo tenga al tiempo de solicitarse su devolución o entrega, de lo que se infieren tres (03) requisitos esenciales a saber: la propiedad o dominio de la cosa por parte del actor; que esa cosa o bien esté en posesión del demandado y, que exista plena identidad entre el objeto cuya restitución se persiga y la poseída por el reclamado, por cuanto el objetivo que se busca, por mandato legal, es proteger al propietario de una cosa no poseída contra otro que la posee en forma ilegitima.

Conforme a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, quien pretenda reivindicar un bien, aduciendo ser su propietario, deberá probar: A.- Su derecho de dominio; B.- La determinación de la cosa a reivindicar, y C.- La posesión de ésta por parte del demandado, quien a su vez, como defensa solo está obligado a demostrar su justo titulo sobre el bien controvertido en reivindicación, No otra intención está contenida en la letra del antes mencionado artículo 548 del Código Civil, el cual consagra:

“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.”

Consecuencialmente, podemos observar como a lo largo de los años, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha sido reiterativo, al consagrar la debida interpretación de la norma arriba parcialmente transcrita, al exponer en Sentencia número 000093 de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza :

“ En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, está Sala en sentencia…. (omisis), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:...

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.”

De tal manera , y, conforme a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, observa este jurisdiscente que, en primer lugar y en cuanto a la procedencia del derecho de propiedad invocado por la demandante Margherita Laudi Pardo, con el propósito de sustentar su cualidad para accionar en reivindicación, el mismo dimana de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo del 2009, bajo el No. 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009, contentivo de la venta que le efectuara la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., sobre el apartamento 4-A, ubicado en la planta cuarta del Edificio Limar, situado en la Avenida 14B, entre las calles 84 y 85, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: formado por dos líneas de 17,45 mts y 15,80 mts, respectivamente, lindando con inmueble que es o fue de Charles Pierre y Mística Quintero; Sur: 35 mts, lindando con propiedad del condominio del Edificio Delicias, intermedia vía de acceso a la avenida 14B, en comunidad con el citado Edificio; Este: formado con dos líneas de 10,20 mts y 24,20 mts, respectivamente, lindando con inmuebles que son o fueron de Moisés Parra, Santiago Colina y Joaquín Alvarado; y Oeste: 32,11 mts, lindando con inmueble que es o fue de Josefina Mavares de Castellano. El antes identificado apartamento se encuentra regulado por el régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 8, el día 8 de noviembre de 1982.

Asimismo, los datos relativos al origen del derecho de propiedad aducido por la actora se encuentran precedidos del respectivo tracto sucesivo documental que data desde la fecha que se constituyó legalmente el régimen de propiedad horizontal arriba señalado, todo lo cual fue expresamente admitido por los demandados en forma conjunta mediante su escrito de contestación, haciendo plena prueba a favor de la querellante en cuanto al referido derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, quedando de esta forma cumplido el primer de los requerimientos para la procedencia de la acción interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al extremo relativo a la posesión de la cosa por parte del demandado, se observa en actas, concretamente en el escrito de contestación de demanda que, igualmente ambos demandados admiten ejercer la posesión sobre el apartamento distinguido con las siglas 4-A, planta 4ta del Edificio LIMAR, ubicado en la Avenida 14B, entre calles 84 y 85, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la presente causa, conforme expresa la demandante en su libelo de demanda, dando así cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos antes detallados. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer extremo, esto es, la falta de derecho a poseer de los demandados, alegan estos, en la oportunidad de consignar su contestación a la demanda, que no es cierto que el ya identificado apartamento sea ocupado por ellos en forma ilícita, sin el conocimiento de la querellante o de ningún causante suyo, sino que por el contrario, dicha ocupación operaba en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre Francisco Antonio Laudi Pardo y Arnoldo Enrique Núñez Osorio, lo cual era conocido por la demandante y propietaria del inmueble en controversia, por ser ella y el primero de los citados ciudadanos no solo hermanos sino también accionistas de la empresa vendedora del inmueble, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., además de ejercer él la administración de la mentada empresa.

En este orden de ideas, entiende este Superior Tribunal constituido con Asociados, como la decisión proferida por el Tribunal a quo tiene como fundamento la falta de concurrencia del tercer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como es la ilegitimidad de la posesión por parte de los demandados. En otras palabras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la causa in comento al inferir una similitud entre ésta y la Sentencia No. 27, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de enero de 2011, en la que se dictaminó, a los efectos de declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta en ese caso, lo siguiente:

“ TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA TRANSCRIPCION UT SUPRA DE LA RECURRIDA, ES EVIDENTE QUE LAS DEMANDADAS NO SON “ POSEEDORAS DE MALA FE “, PORQUE LAS MISMAS NO HAN INVADIDO DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL EL INMUEBLE DESDE EL 5 DE FEBRERO (SIC) DEL AÑO 1.999…”; SINO QUE POR EL CONTRARIO, EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE AQUELLAS Y EL PADRE DE LA DEMANDANTE, LO CUAL –COMO BIEN SEÑALA EL AD QUEM- LAS CALIFICA DE POSEEDORAS LEGÍTIMAS, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIONANTE NO DEMANDE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE AQUELLA CONTRATACIÓN ARRENDATICIA POR CARECER DE SU CONSENTIMIENTO COMO PROPIETERIA; “.


Ahora bien, ciertamente de la antes parcialmente transcrita sentencia observamos, con meridiana claridad, como la parte demandada la configuran solo las detentadoras-arrendatarias del inmueble cuya restitución se reclama, más no así el presunto poseedor-arrendador y padre de la demandante, por lo que, en consecuencia, éste último quedó excluido de la controversia y, por ende, de todo análisis jurídico al respecto, encontrándose de tal manera una primera y considerable diferencia, entre aquella causa y ésta, a los fines de su solución, ya que conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 548 del Código Civil el propietario está facultado para recuperar su bien de “ CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY”.

A la luz de lo antes expuesto, procede, entonces, analizar, si el co-demandado- arrendatario, ciudadano Arnoldo Enrique Núñez Osorio fue considerado “Poseedor de Buena Fe”, al estar presuntamente amparado por un contrato de arrendamiento, de acuerdo a la sentencia número 27 dictada por nuestro Máximo Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, que consideración debía adjudicársele al co-demandado-arrendador y poseedor de la cosa por él arrendada, ciudadano Francisco Antonio Laudi Pardo.

En este sentido, cabe señalar que el concepto de “Poseedor de buena fe” supone la convicción de ejercer un derecho real adquirido del verdadero titular, o de quien jurídicamente puede disponer del bien, esto es con Justo Titulo.

Bajo la anterior premisa, observamos como el co-demandado-arrendador de autos, si bien al momento de celebrar el precitado negocio jurídico de Arrendamiento con el ciudadano Arnoldo Enrique Núñez Osorio se identifica como “único y exclusivo propietario” del discutido bien, en actas se atribuye la facultad de ceder en arrendamiento bajo la hipótesis de estar legitimado para ello en virtud, primero, de un vinculo filial con la demandante, segundo, por ser ambos accionistas de la Empresa vendedora del inmueble, y tercero, por fungir él como administrador de dicho inmueble al momento de ser adquirido, siendo éstas razones más que suficientes, en su decir, para dar en arrendamiento el antes identificado apartamento 4-A del Edificio Limar con posterioridad a la venta efectuada a favor de la parte actora, lo cual suponía a su vez, en principio, no solo el cabal cumplimiento de las obligaciones de tradición y saneamiento de la cosa vendida impuestas a la vendedora, sociedad mercantil Inversiones L.P. C.A., sino también, por vía de consecuencia, la perdida de la facultad de disposición del demandado Francisco Antonio Laudi Pardo en su carácter de administrador de la citada sociedad mercantil sobre dicho inmueble, una vez cedido en venta.

No pretende este Jurisdicente, en forma alguna, inducir el cuestionamiento de la legalidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados en fecha 19 de junio de 2009, al no estarle dado tal conducta procesal, conforme al el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 25 de enero de 2011 y reproducido por el A quo en su sentencia del 12 de agosto de 2011; el objetivo perseguido es, indudablemente, verificar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, según sus propias circunstancias de hecho y argumentos de derecho. Es así como nos encontramos con Sentencia dictada por el TSJ, en Sala de Casación Civil el día 02 de febrero de 2011 en el expediente número 000343, con ponencia precisamente del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien cita y acoge la tesis expuesta por el Profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil, Editorial Urgel, Barcelona, España, paginas 149 y 150, quien, al invocar una sentencia de vieja data, emanada del TSJ español, trae a colación:

“Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, “ cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un titulo más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho titulo; “ es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo tal doctrina no es aplicable cuando el titulo del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del titulo en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercida, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre si (Sentencia del 12-03-1951). Es decir, el titulo que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado.” (Resaltado nuestro).


Con base a la tesis citada por la Sala de Casación Civil venezolana, al recoger el criterio sostenido por el Profesor José Puig Brutau, reiterado a su vez por el TSJ español, y, constatando de las actas procesales que, ambas partes están contestes en que la demandante adquiere pleno derecho de propiedad sobre el bien que hoy pretende restituir con la Acción Reivindicatoria incoada, mediante venta celebrada entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES L.P. C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 29 de mayo de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009, y que el reclamado, ciudadano Francisco Antonio Laudi Pardo, conviene en ceder en arrendamiento el mismo inmueble al ciudadano Arnoldo Enrique Núñez Osorio, a través de documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 67, Tomo 48, el 1ro.de julio del 2009, esto es, con posterioridad a la tradición de la cosa a favor de la demandante, ciudadana Margherita Laudi Pardo, el precitado titulo (contrato de arrendamiento) carece de la fortaleza jurídica necesaria para hacer sucumbir o desplazar el de la actora (derecho de propiedad y todos sus atributos) toda vez que mal podría presumirse la Buena Fe en quien actuó indebidamente, al subrogarse facultades que para la fecha sabía que ya no poseía por haber salido el tantas veces citado inmueble del ámbito de su administración en virtud de la venta efectuada a la reclamante, de acuerdo al orden cronológico de los instrumentos analizados y agregados en actas, sin que, a juicio de este Superior Tribunal constituido con Asociados, pueda entenderse como suficiente para justificar tal conducta el vínculo filial o comercial existente entre ambas partes, razón por la cual se estima cumplido con el tercer extremo relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, al no lograr demostrar el poseedor una condición jurídica suficiente capaz de sobreponerse al derecho de propiedad alegado por la reclamante. ASÍ SE DECLARA.

Por último, restando solo por verificar el cumplimiento del cuarto requisito o extremo, como es la determinación de la cosa a reivindicar, vale decir, la plena identidad entre el bien cuya restitución se procura y el que se encuentra en posesión de la parte demandada, en el presente procedimiento el mismo se encuentra indiscutiblemente cubierto al estar así declarado tanto por la accionante, al señalar en su escrito libelar los datos pertinentes a la identificación del bien objeto de su pretensión, como por los demandados, quienes admiten, en su contestación, que el inmueble por ellos poseído es el mismo al que se refiere la demandante, haciendo inoficioso una mayor discusión sobre este punto por no ser materia de debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por fuerza de todo lo antes dicho este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la presente acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana Margherita Laudi Pardo, ya identificada, en virtud de haberse cubierto a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de dicha acción, en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Margherita Laudi Pardo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de agosto de 2011; por lo que se ordena a los ciudadanos Francisco Antonio Laudi Pardo y a Arnoldo Enrique Núñez Osorio, parte demandada en el presente juicio, a hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa, el cual es conformado por el apartamento distinguido con las siglas 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio LIMAR, ubicado en la avenida 14B, entre calles 84 y 85, jurisdicción del entonces municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (944,11 M2), cuyos linderos son: Norte, formado por dos líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) y de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), respectivamente, y linda con inmueble que es o fue de Charles Pierre y Mística Quintero; Sur, en treinta y cinco metros (35 mts) y linda con propiedad del condominio del Edificio Delicias, intermedia vía de acceso a la avenida 14B, Este, formado por dos líneas de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) y veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), respectivamente y linda con inmuebles que son o fueron de Moisés Parra, Santiago Colina y Joaquín Alvarado; y Oeste, en treinta y dos metros con once centímetros (32,11) y linda con inmueble que es o fue de Josefina Mavares de Castellano, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2009, bajo el número 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009, a la parte demandante Margherita Laudi Pardo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Margherita Laudi Pardo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana Margherita Laudi Pardo, ya identificada, en virtud de haberse cubierto a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de dicha acción; por lo que se ordena a los ciudadanos Francisco Antonio Laudi Pardo y a Arnoldo Enrique Núñez Osorio, parte demandada en el presente juicio, a hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa, el cual es conformado por el apartamento distinguido con las siglas 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio LIMAR, ubicado en la avenida 14B, entre calles 84 y 85, jurisdicción del entonces municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (944,11 M2), cuyos linderos son: Norte, formado por dos líneas de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) y de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), respectivamente, y linda con inmueble que es o fue de Charles Pierre y Mística Quintero; Sur, en treinta y cinco metros (35 mts) y linda con propiedad del condominio del Edificio Delicias, intermedia vía de acceso a la avenida 14B, Este, formado por dos líneas de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) y veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), respectivamente y linda con inmuebles que son o fueron de Moisés Parra, Santiago Colina y Joaquín Alvarado; y Oeste, en treinta y dos metros con once centímetros (32,11) y linda con inmueble que es o fue de Josefina Mavares de Castellano, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2009, bajo el número 2009.1711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.110, correspondiente al Folio Real del año 2009, a la parte demandante Margherita Laudi Pardo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de agosto de 2011.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

JUEZA ASOCIDADA PONENTE JUEZA ASOCIADA

DRA. ZULEMA URDANETA. DRA. FRANCESA DI COLA.

EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.