LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12756
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2008, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-9.717.587; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos GUSTAVO YELAMO LIZARZABAL y NELVI CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.854.446 y V-4.525.446, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 28 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en las actas que en fecha 14 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de once (11) folios útiles, más veinticuatro (24) anexos, mediante los que expuso:
“(…) mi representado nunca jamás fue convocado a esa Asamblea, ni estuvo presente en forma ni manera alguna, ni otorgó carta poder ni ningún instrumento, ni dio ninguna autorización verbal o por escrita, para que nadie le representara en la mencionada Asamblea.
(…)
De la simple lectura del documento se puede evidenciar cómo (Sic) mi representado nunca jamás firmó esa acta (…)
Basando en esos hechos se le solicitó al Tribunal de (Sic) decretara una medida cautelar innominada de suspender los efectos temporales del acto (…)
Resulta evidente que mi representado, aun cuando es accionista de la compañía, ni siquiera fue incluido como miembro de la Junta Directiva en esa Acta que se encuentra infectada de nulidad y que por ser un vicio de NULIDAD ABSOLUTA nunca jamás a (Sic) podido producir efecto jurídico alguno, pero lo más grave (…) es que el día 29 de enero de 2008, se celebró una supuesta Asamblea de Junta Directiva (…) quienes acordaron modificar la Junta Directiva designándose IVAR SIEM como Presidente y Ernesto Chapín como Vicepresidente, cuando ellos ni siquiera son accionistas de la empresa y excluyendo de la misma al accionista que detenta el 82% del capital social.
Y mi representado tuvo conocimiento, que el ciudadano IVAR SIEM, estaba convocando para una Asamblea de Junta Directiva, para el día martes 4 de marzo de 2008, en la cual se pretendían tomar decisiones sobre las firmas que aparecen en las cuentas bancarias, poniendo en peligro gravemente el destino de los dineros (Sic) de la empresa; así como, asuntos atinentes a la transferencia de tecnología, todo lo cual consta de copa bajada por Internet del correo enviado por el Sr. Ivar Siem.
Con lo cual, resulta por demás evidente la existencia del peligro en la mora, ya que, de no decretarse la medida peticionada en este escrito se pondría gravemente en peligro no sólo los fondos de la empresa sino asuntos que tienen que ver con su razón social.
(…)
Es por ello que solicito a éste órgano jurisdiccional subjetivo, amparado en la tutea (Sic) jurídica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión se suspendan los efectos del Acta cuya nulidad se demanda y se participe lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evitando de este modo la paralización del giro social ya que continuará operando con el régimen que tenía para ese momento.
(…)
(…) la jueza del Tribunal ad quo consideró que la medida era improcedente porque a su juicio, la misma adelante los efectos del fallo definitivo, con lo cual, se estarían violando los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de los demandados.
Pero, es el caso (…) que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuya nulidad de pretende se materializó violando expresas y precisas disposiciones de estricto Orden Público, como lo es el derecho a la CONVOCATORIA y al QUORUM para que la Asamblea fuera válidamente constituida.
(…)
Pero, que sentido tendría (…) que al cabo de dos años un Tribunal declare mediante una providencia constitutiva que la Asamblea es nula y que la misma se reputa como si nunca se hubiese celebrado, si ya los administradores –amparados en esa Asamblea nula- dispusieron de todo patrimonio, retiraron el dinero de los bancos, desfalcaron a la empresa y dispusieron del patrimonio social.
(…)
Pero lo más grave, es que en una reunión de Junta Directiva celebrada el día 14 de marzo de 2008, aprobaron lo siguiente:
Se aprobó por unanimidad invertir (de los directores firmantes Ivar SIem, Ernesto Chapín y David McCarver) hasta UN MILLON (Sic) DE DOLARES AMERICANOS a través de la compra de bonos bursátiles dependiendo de la liquidez de la empresa.
(…)
Se han aprobado compensaciones para el Presidente, Vicepresidente y Directores por Asamblea, lo cual no es usual en esta compañía. (…)”
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV, constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, domiciliada en la ciudad de Rótterdam, cuya acta constitutiva fue suscrita ante Notario Público de la ciudad de Ámsterdam en fecha 11 de julio de 2006, con la correspondiente Apostilla estampada por el Registrador del Tribunal en Ámsterdam en fecha 26 de julio de 2006; tercera adhesiva en la presente causa, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, con catorce (14) folios anexos, donde expuso:
“(…) EL SOLICITANTE pretender obtener una medida cautelar que, además de adelantar la decisión respecto a lo que será la materia de fondo en el presente proceso, afectará directamente los derechos de DRILLMAR, los cuales él muy bien conoce y ha tratado de omitirlos en sus alegaciones ante el tribunal de primera instancia, razón por la cual, nuestra mandante, DRILLMAR, se ve obligada a intervenir en su condición de TERCERO COADYUVANTE, en el presente proceso.
(…) si bien las razones por las cuales se negó la medida cautelar solicitada son válidas y conforme a derecho, el juzgado de primera instancia obró sin conocer la información que fue omitida por EL SOLICITANTE (…)
(…) DRILLMAR tiene un interés jurídico actual, para intervenir como tercero coadyuvante en el presente proceso, pues, la pretensión instaurada (así como su petición cautelar) están dirigidas a enervar los efectos de una asamblea de una sociedad mercantil, respecto a la cual DRILLMAR es usufructuaria y opcionante respecto al 50% de su capital social, así como miembro de su directiva.
(…) DRILLMAR tiene celebrado y suscrito un Contrato de Opción de Compra y Usufructo respecto al 50% del capital accionario de la sociedad mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A., (…) esto es, sobre la mitad del capital de la empresa cuya acta maliciosamente se pretende anular.
(…)
La naturaleza de la medida que pide EL SOLICITANTE es anticipativa, esto es, pretende adelantar el resultado de una sentencia que le fuera favorable. (…)
(…) EL SOLICITANTE en su escrito señala que este extremo o requisito ‘se desprende del contenido mismo de los hechos referidos en el libelo de la demanda’; cuestión esta por demás carente de verdad, pues, (…) es necesario que se acompañen medios de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia, lo cual no ocurre en el presente caso.
Además arguye EL SOLICITANTE que el fumus boni iuris está comprobado por el hecho de que él es propietario de algunas acciones de EQUIMAVENCA así como del contenido de los anteriores estatutos y, del hecho que él no aparece firmando el acta ante el registro. Es evidente que esto no es prueba, ni si quiera de forma sumaria, que EL SOLICITANTE tenga una mera posibilidad de obtener un fallo favorable. Debe recordarse que el hecho de que un acta de asamblea sea certificada por uno o algunos de los socios de la compañía para ser presentada ante el Registro Mercantil, no significa que a ella no hayan acudido los demás socios que menciona la referida acta, pues, se trata de una mera labor de certificación.
(…)
(…) resulta evidente que no existe la presunción de que EL SOLICITANTE vencerá en el presente proceso (…)
(…) le solicitamos se sirva admitir nuestra intervención como terceros adhesivos o coadyuvantes y NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte demandante en la presente causa. (…)”
En la misma fecha anterior, 14 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.301, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELVY JOSÉ CHACÍN MELEÁN, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, más once (11) folios de anexos, mediante los cuales expuso:
“(…) el demandante pretende obtener una medida cautelar cuya ejecución constituirá adelantar la decisión respecto a lo que será la materia de fondo en el presente proceso. (…)
A pesar que el demandante en nada (Sic) dijo en su escrito, un requisito para la procedencia de la medida cautelar innominada es, además del fumus boni iuris y perculum (Sic) in mora, es el periculum in damnni; tal como lo disponen los artículos 585 y 588 (…)”
Luego, el 27 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, y con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, más ciento veinticinco (125) folios útiles de anexos, mediante los cuales impugnaron y contradijeron los alegatos planteados por los apoderados judiciales de la demandada, así como lo objetado por la tercera interviniente.
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de ocho (08) folios útiles.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Constata esta Alzada que en fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la medida preventiva innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN, constituida por la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. (EQUIMAVENCA), celebrada en fecha 1 de agosto de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de agosto de 2006, bajo el número 53, Tomo 52-A; con la finalidad de “hacer cesar la continuidad de la lesión”.
A través del auto en comento, el Juzgado a quo expresó que la medida preventiva planteada por el peticionante “causaría por adelantado los efectos del posible fallo subsecuente (…) puesto que la cautela solicitada no es más que el efecto que tendría la sentencia definitiva a dictarse si se declarara con lugar la pretensión del actor”.
Debe entonces esta Juzgadora traer a las actas el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En este respecto es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Tomando en consideración lo peticionado por la parte actora en el presente caso, el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), página 42, señaló lo siguiente:
“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni (…)
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ‘estrictamente’ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’, al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”(Negrillas del Tribunal).
Resulta notorio de lo anteriormente transcrito, que para el decreto de una medida innominada, cualquiera que ella sea, deben cumplirse concomitantemente, es decir, conjuntamente, los tres requisitos plasmados por la doctrina señalada, estos son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo para demostrar la gravedad que pueda ocasionar algún hecho inminente que así fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada.
El poder cautelar otorgado a los órganos jurisdiccionales en el proceso, permite a las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o “cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Páginas 244 y 245)
La aplicación de este tipo de medidas cautelares le está permitida al juez cuando, al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. No estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces, vista la solicitud del interesado, se acordará una de esta especie innominada.
En este respecto, evidencia esta Alzada que la cautelar solicitada por el accionante constituye una medida preventiva de tipo anticipativa o de contenido positivo, las cuales se definen como aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, a fin de asegurar el objeto del litigio; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que su procedencia es aceptada en el derecho procesal para garantizar la efectividad de la sentencia, cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de las medidas cautelares en relación a la petición deducida.
No obstante, el juicio que discurre actualmente ante este Juzgado de Alzada, no establece una obligación de hacer o dar. Sin embargo, el peticionante de la medida preventiva a la que se viene haciendo referencia fundamenta la existencia del fumus boni iuris, en el hecho de ser “propietario de treinta y tres mil seiscientas (33.600) (acciones) de la sociedad mercantil EQUIMAVECA, tal y como aparece expresamente reconocido en el Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende por encontrarse infectada del vicio de nulidad absoluta.”
En ese respecto evidencia esta Juzgadora que para el decreto de la medida, la parte solicitante únicamente consignó ante el Juzgado de Instancia, la copia certificada de una Convocatoria de Reunión de Junta Directiva y el Acta de Junta Directiva de Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A. (EQUIMAVENCA) celebrada el 29 de enero de 2008. Sin embargo, fue consignada ante esta Alzada copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el día 1 de agosto de 2006, que riela en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, cuya nulidad se pretende a través del juicio principal que cursa ante el Juzgado de Instancia.
Efectivamente de la mencionada copia certificada se evidencia que, para esa fecha el ciudadano GUSTAVO YÉLAMO RINCÓN, era propietario de treinta y tres mil seiscientas (33.600) acciones de la sociedad mercantil “Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A. (EQUIMAVENCA), lo cual hace presumir a esta Sentenciadora la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), cumpliendo así el primero de los requisitos propuestos por la doctrina y la jurisprudencia patria para el decreto de las medidas preventivas innominadas. Así se observa.
Con respecto al segundo de los requisitos previamente referidos, el periculum in mora, observa esta Superioridad que en su solicitud el requirente agregó que aun cuando es accionista de la sociedad mercantil a la que se ha venido haciendo alusión, en el acta de asamblea impugnada no fue incluido como miembro de la Junta Directiva, donde se acordó modificar la misma designándose a “IVAR SIEM como Presidente y Ernesto Chacín como Vicepresidente, cuando ellos ni siquiera son accionistas de la empresa y excluyendo de la misma al accionista que detenta el 82% del capital social”.
Concluyó alegando que el ciudadano IVAR SIEM había convocado a una Asamblea de Junta Directiva para el día 4 de marzo de 2008, en la cual se pretendían “tomar decisiones sobre las firmas que aparecen en las cuentas bancarias, poniendo en peligro el destino de los dineros (Sic) de la empresa; así como, asuntos atinentes a la transferencia de tecnología”.
Al efecto consignó copia certificada de convocatoria a la Reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil mencionada ut supra que riela en el folio nueve (9) del expediente; de la misma se desprende que la reunión en cuestión sería celebrada en fecha 4 de marzo de 2008, y tal como lo acotara la representación judicial de la parte actora, en el punto ocho (8) de esa convocatoria estaría prevista la “revisión de las firmas autorizadas en las cuentas bancarias y sus niveles de aprobación”; así mismo evidencia esta Superioridad de la copia certificada del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2008, que el ciudadano GUSTAVO E. YÉLAMO RINCÓN, no fue incluido en la misma; todo lo cual a criterio de esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del periculum in mora, ampliamente desarrollado en este fallo. Así se observa.
No obstante observa ésta Juzgadora que en el escrito de solicitud de medidas tantas veces aludido, el peticionante obvió invocar el requisito que da cabida y regula el decreto y alcance de las medidas innominadas, no obstante no hizo alusión a los hechos que, a su decir, demuestran la ocurrencia del “peligro inminente de daño” (Periculum in Damni), cuyo cumplimiento es obligatorio para el otorgamiento de la cautelar solicitada.
Denota esta Alzada que la representación judicial de la parte actora únicamente expresó que “para que el Juez pueda decretar una medida de cuatela se requiere que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos: Pendente lite, Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora”; en ese respecto, más allá de los requisitos que el solicitante considere, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, citado por el actor, requiere que se compruebe fehacientemente que la parte contra quien obre la medida pueda causar una lesión grave o de difícil reparación al derecho del peticionante, no pudiendo esta Juzgadora suplir defensas, en detrimento de las partes, que corresponden únicamente a éste.
Como lo acotara la representación judicial de los codemandados, las medidas a las que se le viene haciendo referencia deben cumplir además con el especial requisito de la reversibilidad, lo cual significa que el mandamiento cautelar provisorio pueda posteriormente dejarse sin efecto, revirtiendo sin mayor inconveniente la situación jurídica que se modificó, volviendo al estado en el que se encontraba la cosa u el objeto antes del mencionado decreto cautelar, en caso que se desechara la pretensión deducida por el accionante, lo cual de un simple análisis no sería procedente en el caso bajo estudio.
En virtud de todo lo comentado anteriormente, y una vez verificado que en el presente caso no se probó de manera concomitante las tres situaciones planteadas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN, en consecuencia se confirmará decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano GUSTAVO E. YELAMO RINCÓN contra los ciudadanos GUSTAVO YELAMO LIZARZABAL y NELVI CHACÍN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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