JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14594

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano ROBINSON SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.808.682, asistido por el abogado Alfredo Elmin, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el 126.717, solicita a este Juzgado que “…suspenda los efectos del acto administrativo Nro. PDVR-ACAP-0001-2011, levantado por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRIGUEZ ESTADO ZULIA”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Señaló la parte actora, que “Han sido lesionados [sus] derechos producto de la apertura del expediente administrativo Nro. PDVR-ACAP-0001-2011, levantado por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRIGUEZ ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de septiembre del pasado año (2011), así como también los posteriores actos que se desprendieron del mismo (…), causa que término con la inmotivada, irracional y no razonable destitución de [su] cargo como OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRIGUEZ ESTADO ZULIA, cargo recaído sobre [su] persona por nombramiento debidamente expreso en acta de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, ejecutado por el COMISARIO GENERAL LUIS MEDINA, en su carácter de PRESIDENTE del referido instituto, afectando [su] honor y dignidad como funcionario policial, [su] derecho al trabajo y la estabilidad”.
Esgrimió, que “Por estas razones, se inicia en [su] contra un PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, por la presunta infracción de los artículos 97, ordinal 2do. Y 5to. de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículos 86, ordinal 6to., 8vo. Y 11avo. de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Destacó, que “La razón por la que se inicia el expediente administrativo Nro. PDVR-ACAP-0001-2011, es debido al extravío de un chaleco antibalas, al parecer de la institución policial, el cual no estaba asignado a [su] persona y que en ningún momento retiré de la sede policial, inclusive el referido instrumento de seguridad personal estaba asignado a otro funcionario policial, el ciudadano: DOUGLAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.760.797, quien funge como comisario agregado del Instituto Policial, por el funcionario OMAR TORRES quien para el momento de la asignación fungía como SUPERVISOR JEFE, sin ningún tipo de acta que diera fe de la entrega del chaleco antibalas, irregularidad que con posterioridad y con el fin de controlar el desorden en las entregas de equipos policiales el Oficial de Seguridad Ciudadana RICARDO JAVIER COLINA GRATEROL, (…) elaboró con posterioridad las actas de asignación del referido instrumento”.
Relató, que “[le] fue notificada la apertura de una investigación por ante el Ministerio Público, signada con el numero: 24-F7-1139-11, pero hasta la presente fecha, por insuficiencia de elementos de convicción, no [ha] sido imputado por estos hechos.”
Afirmó, que “En fecha veinte (20) de Diciembre del pasado año (2011) el ciudadano: LUIS SEGUNDO MEDINA MENDEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRIGUEZ ESTADO ZULIA, mediante resolución, arbitrariamente infundada y desprovista de los elementos aislados resuelve la destitución del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA recaído sobre [su] persona”.
Indicó, que “En vista de que en el procedimiento administrativo se había violado abiertamente el debido proceso legal, [decidió] acudir por ante la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS POLICIALES, oficina adscrita al Vice Ministerio del Servicio Integrado de Policía…”.
Aseveró, que “…el ciudadano LUIS SEGUNDO MEDINA MENDEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRIGUEZ ESTADO ZULIA, mediante Resolución Nro. 012-D-G-2012, [resolvió] (…) Revocar la Medida de destitución emitida mediante resolución Nro. 011-DG-2011, de fecha 20 de Diciembre de 2011, en la cual se destituye del cargo Oficial de Seguridad Ciudadana ROBINSON JOSE SANCHEZ FUENTES…”.
Denunció, que “El día veinte (20) de abril del presente año (2012) el DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN (LUIS SEGUNDO MEDINA) homologa prácticamente la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO acuerda [DESTITUIRLO] DEL CARGO DE OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA”.
Alegó, que “…existe la presunción razonable de que el presente escrito sea declarado con lugar, la luz de los vicios del acto administrativo antes expuesto, simplemente por haber intentado la acción”.
Estableció, que “…Existe peligro en la demora de la decisión correspondiente por cuanto afectó contundentemente derechos constitucionales y legales para con [su] persona, como lo son: El derecho al trabajo y la estabilidad laboral, y no solo [es] afectado personalmente sino también [su] entorno familiar, [posee] cuatro (04) hijos, menores de edad (…). Actualmente no [posee] ingresos económicos, y desde el año 2010, [entregó] su vocación de servicio a la institución policial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Señaló el querellante, que el fumus boni iuris se desprendía de la existencia de presunción favorable “…de que el presente escrito sea declarado con lugar, la luz de los vicios del acto administrativo antes expuesto”. (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, se aprecia del escrito inicial, que el actor alegó los siguientes vicios: i) “DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL MOMENTO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”, ii) “DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN RAZÓN DE QUE LA INSTRUCCIÓN DE CARGOS (IMPUTACIÓN) POR LOS CUALES [FUE] INVESTIGADO Y SANCIONADO SE REALIZÓ DE FORMA EXTEMPORÁNEO”, iii) “DE LA ERRONEA VALORACIÓN DE LAS ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NUMERO Nro. PDVR-OCAP-0001-2011”, iv) “DE LA NULIDAD DEL ACTA SUSCRITA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ” y v) “DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ EN FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (2012)”
Al respecto, advierte este Juzgado que los referidos vicios, ameritan análisis de normas de índole legal que, como quedó establecido previamente, no pueden ser objeto de estudio en sede constitucional.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por e ciudadano

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 215. -------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14594