JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14336
Fue recibido el presente expediente en forma original, en fecha 25 de octubre de 2011, proveniente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1116, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca que sigue la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), creada según Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.979 de fecha 26 de julio de 1969; en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS PRIMAX, COMPAÑÍA ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA MUL-T-LOCK ZULIA, C.A..
Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 649 dictada el día 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual “se declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se aceptó la competencia declinada, se admitió la demanda interpuesta, y se fijó para el décimo día siguiente a la constancia en acta de las citaciones y notificaciones ordenadas la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de marzo de 2012, se acordó hacer entrega a la abogada Jazmín Raydan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.507, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de los recaudos de notificación dirigidos al Procurador General de la República.
El 21 de mayo de 2012, fueron consignadas por los apoderados judiciales de la actora las resultas de notificación del Procurador General de la República, provenientes del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 06 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones de las sociedades mercantiles demandas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 establece lo siguiente:
“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente,
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar
En el caso de autos, advierte este Juzgado que en el particular “PRIMERO” del auto del 27 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia en referencia para el décimo (10°) día de Despacho, siguiente a la constancia en actas de las citaciones ordenadas. (Folio 48).
Asimismo, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 24 de Septiembre de 2012 de la siguiente manera: “se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales”. (Folio 93).
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda inmediatamente, si así lo estima conveniente.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 206 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1900-12 dirigido al Procurador de la República, y se le entregó al Alguacil.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 14336
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