JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 13.810

En fecha 24 de enero de 2012, la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.720, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo., parte co-demandada en la presente causa, representación que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el N° 54, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual en nombre de su representada consigna Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado a su representada, por parte de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA); documento autenticado el día 26 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita: “…se sirva Homologar el finiquito en este acto consignado…”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la abogada Ana Carlota López Romero, antes identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, consigna acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), documento autenticado el día 26 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; y solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.
En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto el ciudadano JESUS ALEJANDRO BOSCAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.664, actuando en su carácter de Director Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), quien otorga el finiquito correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (CONZUCOLCA), empresa demandada en la presente causa.
Así mismo se observa, que la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, representada en el acto por el ciudadano ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.506, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de transito por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace entrega formal a la representante de FUNDAEDUCA de un Cheque de Gerencia N° 04230844 de fecha 14 de diciembre de 2011, emitido por el Banco Occidental de Descuento por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.387,58), por concepto del anticipo entregado por FUNDAEDUCA y no amortizado, “…en razón del Contrato de Obra N° FUNDAEDUCA-06-02-277 celebrado entre “FUNDAEDUCA” y CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CONZUCOLCA); contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por “LA COMPAÑÍA” mediante el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 252439 autenticada en fecha 22 de Noviembre de 2006 ante la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No 01, Tomo 186 de los libros llevados ante esta notaria, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 252437 autenticada en fecha 22 de Noviembre de 2006 ante la Notaria Publica Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No 06, Tomo 186 de los libros llevados ante esa notaria y CONTRATO DE FIANZA LABORAL N° 252438 autenticada en fecha 22 de Noviembre de 2006 ante la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No 08, Tomo 186 de los libros llevados ante esa notaria…”.
Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que FUNDAEDUCA, “…nada tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA”, por ninguno de los Contratos de Fianzas antes indicados y que garantizaron el referido contrato de obra, quedando cada una totalmente liberadas...”. De igual forma, la representación de FUNDAEDUCA, declara que su representada no ha recibido ningún monto ni pago distinto al establecido y recibido a través de dicho Finiquito.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” (Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
“…Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
(omissis)
“…Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (Negritas de este Tribunal).


De las normas ut supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 02 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Respecto al primer requerimiento, verifica este Juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita, fue suscrito por el ciudadano Jesús Alejandro Boscan González, antes identificado, actuando en su carácter de Director Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), carácter que se desprende de Resolución N° 2011-06-01, de fecha 13 de junio de 2011, emanada por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1510 extraordinario, de fecha 25 de junio de 2011, por una parte; y por la otra parte actúa el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representación que se evidencia de Poder Judicial Especial, pero amplio, otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 261 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CONZUCOLCA) con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en razón del Contrato de Obra N° FUNDAEDUCA-06-02-277 celebrado entre “FUNDAEDUCA” y CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CONZUCOLCA), contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS COPORATIVOS, C.A mediante el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 252439, el CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 252437 y el CONTRATO DE FIANZA LABORAL N° 252438.
Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-
Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de FUNDAEDUCA, se resguarda el derecho a interponer y/o seguir acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales, que pudieran corresponderle en contra de la Empresa CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CONZUCOLCA), por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el finiquito como acuerdo transaccional celebrado entre la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), parte demandante, y la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A, parte co-demandada en la presente causa. Así se declara.-
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo transaccional, presentado por la abogada en ejercicio Ana Carlota López Romero, suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A, como parte co-demandada, en la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la Empresa CONSTRUCTORA ZULIANA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CONZUCOLCA), y su fiadora solidaria y principal pagadora la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 227 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

ASPP/AML/*8.-
Exp. N° 13.810