JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.652

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2010, por el abogado JORGE LOPEZ BONETTI, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.485, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia de Resolución No. 2005-291 de fecha 30 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Municipal de Lagunillas, en fecha 31 de agosto de 2005, No. 607, extraordinaria, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A (SYSCA) y la sociedad mercantil SEGUROS COPERATIVOS C.A.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por este Tribunal, se le dio entrada asignándosele el número 13.652.
En fecha 19 de julio de 2010, el abogado JORGE LOPEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandante, suscribe diligencia solicitando se ordene lo conducente para la admisión de la demanda y consecuentemente la citación de las empresas demandadas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Superior Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad no. V-7.362.589, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A (SYSCA) y de la ciudadana ELISA MARIA URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad no. V- 5.166.438, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
En fecha 17 de enero de 2011, el abogado JORGE LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los juegos de copias simples del libelo de la demanda y sus anexos, para que sean utilizados como recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal libró Boletas de citación dirigidas al ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad no. V-7.362.589, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A (SYSCA) y a la ciudadana ELISA MARIA URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad no. V- 5.166.438, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, librándose las correspondientes boletas de citación en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consigna copias simples para que previa certificación de las mismas fueran utilizadas como recaudos de admisión, acompañando a las boletas de citación anteriormente mencionadas.
En fecha, 01 de febrero de 2011, se certificaron dichas copias y fueron anexadas a boletas de citación libradas en fecha 20/01/2011, correspondientes a la citación del ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad no. V-7.362.589, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A (SYSCA) y de la ciudadana ELISA MARIA URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad no. V- 5.166.438, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
En fecha 01 de octubre del presente año 2012, la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 97.757, presenta diligencia consignando copia certificada de documento poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A y solicita se declare la Perención de la presente causa, alegando que la parte actora no ha dado el impulso procesal requerido.
Finalmente, en fecha 19 de octubre de 2012, En fecha 01 de octubre del presente año 2012, la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A y solicita nuevamente se declare la Perención de la causa.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de febrero de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 01 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 226

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.



Exp. 13.652
ASPP/AML/mcm.