JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No.13.425

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.526 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES (BARPACA), sociedad domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el nro. 43, tomo 65-A, interpone Recurso de Nulidad de acto Administrativo contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud del acto administrativo Nro. 00006/2008 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal Número 12, Extraordinaria Nro. 53, procedente del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 23 de febrero del año 2010, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 13.425.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad ordenando la citación de los ciudadanos Sindico Procurador del municipio Cabimas del estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y notificación del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo del mismo año, la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 17 de marzo de 2010, la mencionada abogada consignó copia certificada de Solicitud 10-10, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.
De igual forma, en fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar solicitada en fecha 05/05/2010.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, solicita se libren los respectivos oficios de citación y notificación y para tal fin, consigna juegos de copias simples para que previa certificación acompañen a los mismos.
En fecha 27 de abril de 2010, se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, apoderada judicial de la parte demandante, bajo sentencia interlocutoria Nro. 110.
De igual forma, en fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por este Tribunal.
El día 13 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto donde oyó la apelación interpuesta y ordeno la remisi0on de copias certificadas que señalare la parte demandante y las copias que resolviera esta Juzgadora, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Luego, en fecha 28 de mayo de 2010, se libro oficio Nro. 1081-10, dirigido a la Unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexándole copias certificadas del presente expediente; de igual forma, en la misma fecha se libraron oficios Nros. 1082-10, 1083-10 y 1084-10, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y Boletas de Notificación dirigidas al Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ C.A y al Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitarias de Vivienda “Conjunto Residencial Villa Feliz II”, como parte favorecida en el acto impugnado en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber enviado oficio Nro. 1081-10 con sus respectivas copias certificadas anexas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la empresa de correo privado MRW.
En fecha, 11 de junio de 2010, se certificaron copias para ser remitidas mediante oficio librado en la misma fecha signado bajo el Nro. 1221-10, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en alcance a oficio Nro. 1081-10 de fecha 28 de mayo de 2010. Así mismo, se deja constancia de corrección de la foliatura en el presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2010, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber enviado oficio Nro. 1221-10 con sus respectivas copias certificadas anexas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la empresa de correo privado MRW.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2010, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado de la admisión del presente recurso a la ciudadana JULIMAR RANGEL, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitarias de Vivienda “Conjunto Residencial Villa Feliz II”; al ciudadano EDUARDO PIÑA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SUAREZ C.A; y en la misma fecha expuso haber citado de la admisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al Fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal dicto auto ordenando la expedición de Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose dicho cartel en la misma fecha, para su publicación en diarios de mayor circulación regional (“Diario La Verdad” y “Diario Panorama”).
En el mismo sentido, en fecha 09 de mayo de 2011, ordeno se dejara sin efecto auto de fecha 25 de abril de 2011, por cuanto el mencionado cartel de notificación fue librado sin cumplirse los extremos de Ley para las notificaciones, y se ordeno librar oficio dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, en la misma fecha la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito solicitando nueva Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2011 los ciudadanos EDGAR PAREDES y CARMEN SUAREZ, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES (BARPACA), asistidos por el abogado LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ, otorgan Poder Apud-Acta a los abogados LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ y LORENA RIVAS ROSARIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.226 y 111.576.
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ, solicita pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar solicitada en fecha anterior. De igual forma, en la misma fecha solicita se libre la notificación dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado en la misma fecha libró oficio Nro. 1703-11, dirigido al mencionado órgano.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordeno la apertura de cuaderno de Medida, para ser resuelta la Medida Cautelar solicitada. En tal sentido, en fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria Nro. 213, declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, contentivo en el expediente signado bajo el Nro. 12.425, por error atribuible a una falla humana se le dio entrada a expediente de Resultas de Apelación, reasignándosele el numero 12.425, evidenciándose que lo mismo correspondía al presente expediente, desglosándose la mencionada pieza del expediente signado con el Nro. 12.425, teniéndose como pieza de Resultas de Apelación del presente expediente, corrigiéndose así el error material.
Posteriormente en fecha, 18 de abril de 2012, la suscrita Secretaria Natural de este Juzgado, dejó constancia de corrección de foliatura del presente expediente.
Por último, en fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano FREDDY BAUTISTA REYES GARCIA, en su condición de propietario de inmueble ubicado en la Asociación Civil Organización Comunitarias de Vivienda “Conjunto Residencial Villa Feliz II”, parte favorecida en el acto impugnado, asistido por el abogado JUAN DOMINGO REYES GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.848, diligencia solicitando se declare perimido, el presente caso.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 12 de agosto de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el día 12 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 225.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. 13.425
GudeM/DRPS/mcm.