JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente N° 13387
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Carla Tangredi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diraset Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 13 de Enero de 2010(…) mediante la cual se Certificó que la ciudadana ELIZABETH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.414.071, presenta una Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4. C4-C5 y C5-C6: Abombamiento Discal C3-C4. C4-C-5 y C5-C6 + Rectificación de la Lordosis Cervical (CÓDIGO CIE 10: M50.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13887.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Elena Zambrano.
El día 10 de junio de 2011, se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.”.
Por diligencia del 15 de octubre de 2012, la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente, expuso “…Desisto en este acto del Recurso de Nulidad interpuesto por esta Representación…”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“…Desisto en este acto del Recurso de Nulidad interpuesto por esta representación en fecha 16 de Septiembre de 2010, contra la certificación emanada del INPSASEL en el caso de la ciudadana Elizabeth Zambrano…”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., manifestó su intención del presente recurso de nulidad.
Asimismo, se observa que cursa del folio doce (12) al catorce (14) del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el No. 65, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada Carla Tangredi; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Carla Tangredi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 220 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13887.
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