JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 11343
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto No. 1387 del 02 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de agosto de 2001, reformado mediante Gaceta Oficial no. 38.574 del 29 de noviembre de 2006, absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de “ACUERDO DE FUSIÓN” de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 6.070 de fecha 23 de enero de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Las abogadas ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDOR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCA, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONSO, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.889, 107.692 y 83.345, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 1733 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela inserto del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ZULIA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa s/n dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente No. 063-05-01-00205 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido interpuesta por el supuesto apoderado de la accionante abogado JESUS ARANAGA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordena que se restituya al trabajador IVAN HOMERO MARTINEZ GUZMAN, a sus labores habituales de trabajo”.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2007, por los abogados Silvia Cecilia Marín y Jesús Aranaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.732 y 6.954, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela; al cual se le dio entrada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Iván Homero Mártires. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Procuradora General de la República.
Por auto del 03 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del Inspector del Trabajo de Santa bárbara del Zulia. Asimismo, se designó como corre especial al abogado Jesús Aranaga, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
El día 27 de noviembre de 2007, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que practicara la notificación del ciudadano Iván Martínez.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado Jesús Aranaga, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, consignó resultas de comisión provenientes del Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 30 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de marzo de 2008, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada Silvia Marín, en su condición de apoderada judicial la recurrente; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por la prenombrada profesional del derecho.
Por auto del 10 de abril de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
El día 22 de abril de 2008, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2008, se llevó a efecto el acto de informes.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Señaló la representación judicial de la parte actora que, “…El recurso contencioso administrativo que por este medio interpone [su] representada la C.A. ENELVEN, contiene la pretensión de nulidad de la providencia administrativa emanada del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe Encargado en el Estado Zulia (con competencia en Santa Bárbara del Zulia y San Carlos del Zulia), con motivo de la solicitud de Calificación de Falta para el Despido propuesta por [su] representada en contra del ciudadano IVAN HOMERO MARTINEZ GUZMAN, (…) publicada en fecha 31 de Octubre de 2006, expediente distinguido con el No. 063-05-01-00205, sin numeración asignada a la Providencia Administrativa”.
Expresó que, “…habiendo sido sustituido el Inspector ante quien se inició el procedimiento administrativo, por el nuevo funcionario que dictó el acto administrativo conclusivo, éste nuevo órgano administrativo debió aprehender el conocimiento de la cusa, y ordenar la notificación de las partes de esa actuación, a objeto de que la patronal y el trabajador quedaran en conocimiento de la finalización de la crisis procesal devenida de la ausencia de autoridad sustanciadota y para que las partas, quedaran legitimadas a ejercer sus derechos a la defensa, tales como, allanar el nuevo funcionario o recusarlo, presentar escritos a manera de conclusiones o de otra naturaleza, etc”.
Destacó que, “El nuevo funcionario omitió para su futuro desempeño como Inspector sustituto del anterior, habiendo obrado en contradicción y franca violación a los postulados aquí descritos…”.”
Afirmó que, “La omisión en que incurrió el nuevo funcionario de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, alteró el orden procedimental, al no haberse notificado a [su] representada, violentado normas de orden público, y por efecto de dicha subversión, se impidió su derecho a la defensa, habida cuenta de que se sustanció el expediente a sus espaldas, pero además, y como consecuencia de ese hecho ella se vio impedida de proponer los recursos ordinarios previstos en la Ley en especial la presentación de informes o Conclusiones Escritas conforme al Artículo 51 de la Constitución, y la Reacusación del Inspector, con lo cual se le ha causado un daño irreparable… ”.
Indicó que, “los artículos 453, 101, 95 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo, requiere de la existencia concurrentes de los supuestos de hechos aludidos (A), para que el laborante tenga derecho a la consecuencia jurídica de tutela (B), que no es otra que la protección de inamovilidad laborar que genera el fuero sindical o de protección, como en el caso de autos, en que se discutía una convención colectiva, o por vía de Decreto; es decir, la consecuencia de no poder ser despedido, desmejorado de sus condiciones de trabajo ni traslado a laborar en otro sitio, sin causa justificada previamente calificada por la autoridad administrativa del trabajo, dentro del lapso de los 30 días siguientes al conocimiento de la falta”.
Resaltó que, “…sobre la necesidad y la exigencia de encontramos dentro de una relación laboral vigente no sujeta a suspensiones laborales de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, esto en razón, en primer lugar, por la necesidad de certeza, que el Inspector del Trabajo a priori, requiere determinar si el trabajador de manera efectiva y real se encuentra ejecutando sus labores habituales y dentro de su horario de trabajo, pues de lo contrario si el trabajador no se encontrare laborando efectivamente, para la fecha de solicitud de Calificación de Falta, podríamos encontrarnos dentro de otro supuesto de hecho (despido injustificado) cuyo procedimiento es excluyente al de Calificación de Falta, y así se evita la situación fáctica regulada conforme el artículo 457de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual no se le dará curso o se paralizará el procedimiento de Calificación de Falta si el patrono despidiere al trabajador antes de la autorización administrativa del Inspector, que autorice el despido, y evidentemente esto debe verificarse, más aun cuando la relación laboral esté suspendida, como lo estuvo en el caso concreto, desde el 13 de Julio hasta el 25 de Agosto ambos del 2006, y durante el cual no podría transcurrir el lapso de claudicad de los 30 días, sino a partir del día siguiente a la incorporación del trabajador a sus labores habituales, como en efecto se solicitó el día siguiente, es decir, el 26 de Agosto de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, ciudad ésta donde tiene su domicilio la organización sindical existente en la sede laboral de nuestra representada. Sin embargo, esta autoridad administrativa laboral de Maracaibo, declinó su competencia territorial en la Inspectoría del trabajo en Santa Bárbara del Zulia en el Municipio Colón; y, además, existe una razón una razón(sic) de naturaleza constitucional: el derecho a defensa, pues es evidente que mientras se encuentre suspendida la relación laboral, el trabajador se encuentra impedido de ejercer el derecho a la defensa, máxime si, como en el caso, concreto la suspensión obedeció por los padecimientos de su salud producto de heridas que ameritaron su hospitalización”.
Adicionó que, “La suspensión de la relación de trabajo, por las causas permitidas por la Ley, traduce, no sólo el cese temporal del deber de laborar por parte del trabajador, sino incluso el deber patronal de pagar los salarios, que son las superiores obligaciones de ambos extremos de la relación jurídico-laboral; por tanto, igualmente suspende el inicio del lapso de los 30 días para que el empleador acuda ante la autoridad administrativa laboral en procura de la autorización para proceder al despido del trabajador con base a la calificación de falta, habida consideración que -como en el caso de autos- el trabajador cuya conducta se ha solicitado en calificación, se encontraba sufriendo quebrantos de salud con impedimento para ejercer su derecho a la defensa mediante comparecencia ante la autoridad administrativa laboral o para procurar de persona idóneamente capacidad que ejerciera sui derecho a la defensa en el procedimiento administrativo”.
Esgrimió que, “La providencia administrativa emitida por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Zulia, con competencia en Santa Bárbara de Zulia y San Carlos del Zulia, no puede ser calificada como un acto administrativo dotado de plena y total discrecionalidad, puesto que su decisión ha debido responder a los hechos limitantes de la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, así como a los parámetros de racionalidad técnica y jurídica.”
II
INFORME FISCAL:
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…en el caso bajo estudio y según la violación del derecho a la defensa aludida por la reclamante, atinente a que el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia al no abocarse del conocimiento de la reclamación incoada contra el trabajador accionado y declinada pro razones de competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia y omitir las consecuentes notificaciones e impidiéndole su derecho a allanarlo o recusarlo, tampoco procede, porque la reclamante no señala ni demuestra, la existencia de alguno de los supuestos exigidos ”.
Que “…para la procedencia del aludido vicio [desviación de poder], la actora debe demostrar que la Administración actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente y en el caso sub judice, el Inspector del Trabajo, no se apartó del espíritu y propósito de la disposición legal a través de la cual se le faculta para dictar la resolución administrativa que puso fin a la controversia planteada por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a objeto de que se autorizara el despido del trabajador ciudadano Iván Homero Martínez, a tenor de lo proveído en el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando de actas se demuestra que la Patronal estuvo en pleno conocimientos de los hechos que originaron la reclamación y que se tipifican como causales justificadas de despido desde el día 13-07-2005, y el 18-08-2005, instauró ante la Inspectoría del trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia el procedimiento de calificación de despido, deduciéndose en tanto, que tampoco se evidencia el vicio argumentado por la querellante ”.
III
DE LAS PRUEBAS:
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la representación judicial de la parte recurrente, consignó junto con su escrito inicial copia certificada de la providencia administrativa S/N dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente No. 063-05-01-00205 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido interpuesta por el supuesto apoderado de la accionante abogado JESUS ARANAGA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordena que se restituya al trabajador IVAN HOMERO MARTINEZ GUZMAN, a sus labores habituales de trabajo”.
Con lo que respecta a la referida prueba, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) que en fecha 31 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, dictó providencia administrativa s/n, en el expediente No. 063-05-01-00205, a través de la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido interpuesta por el supuesto apoderado de la accionante abogado JESUS ARANAGA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordena que se restituya al trabajador IVAN HOMERO MARTINEZ GUZMAN, a sus labores habituales de trabajo”.
En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y el debido proceso y 2) desviación de poder.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En tal sentido, observa quien suscribe que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo diez de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
‘
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes transcrito, se aprecia que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
En el caso de autos, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, por lo tanto, se establece una presunción favorable a la pretensión de la recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita concluir que fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente; por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa s/n dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente No. 063-05-01-00205, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN), en contra de la providencia administrativa s/n dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente No. 063-05-01-00205
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa s/n dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en el expediente No. 063-05-01-00205, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido interpuesta por el supuesto apoderado de la accionante abogado JESUS ARANAGA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordena que se restituya al trabajador IVAN HOMERO MARTINEZ GUZMAN, a sus labores habituales de trabajo”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 105.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 11343
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