República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 21167
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: GONZALEZ SULBARAN, VERONICA BEATRIZ
APODERADA JUDICIAL: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA
DEMANDADO: TABORDA GARCIA, JOSE ALBERTO
DEFENSOR AD –LITEM: GONZALEZ SANDREA, MARIVICT
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.804.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2011, quedando anotado bajo el No. 43, de los libros respectivos de esa entidad notarial, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Al efecto la apoderada judicial de la demandante alegó: “…El día veintisiete (27) de noviembre del año 2.009, mi representada contrajo matrimonio con el demandado en esta ciudad de Maracaibo (Marcado B), de cuya unión ha sido procreada una niña la cual lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (Marcado C), la cual nació el 27 de junio del año en curso. En el mes de mayo del presente año, se introduce demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien para esa fecha aún no había nacido, sin embargo, el incoado nunca aportó manutención alguna para llegar a término el nacimiento de la niña. Esta demanda ya fue sentenciada (Sentencia No. 56, de fecha 12 de diciembre de 2011, Exp. 19.602, Sala No. 4, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, se debe tener en cuenta la apelación de la misma, por no haberse considerado en la misma los gastos previos erogados por concepto de alumbramiento así como gastos médicos suficientemente soportados…En el mencionado expediente se evidencia la falta de comparecencia del demandado, a las diferentes oportunidades en las que se han pautado actos conciliatorios (cuatro hasta la fecha). Aunado a ello, el incoado hizo en el mes de Julio, a través de su apoderado judicial, una oferta de obligación de manutención, la cual ha incumplido reiterativamente, más aun cuando se comprometió en la misma oferta a aportar para los gastos médicos, sin haber efectuado hasta el presente aporte alguno por este concepto, sabiendo conscientemente que en los primeros meses después del alumbramiento, los niños merecen cuidados especiales en cuanto a salud se merecen…Por otra parte es necesario mencionar que el incoado en autos, sustrajo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pertenecientes a la comunidad conyugal, cantidad ésta la cual había sido destinada para cubrir los gastos de alumbramiento y los posteriores al nacimiento de la niña. Dicha cantidad fue cancelada por el demandado, mediante un cheque personal, el cual fue devuelto por la entidad financiera en la cual se depositó por insuficiencia de monto (Marcado D), cubriendo la deuda el progenitor del incoado, según puede verificarse en la planilla de deposito (Marcado E). Esta situación es menos que deshonrosa y evidentemente colocó en una situación de indefensión económica, no solamente a mi representada, sino a su hija que para el momento no había nacido; motivo por los cuales demanda al ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, por Privación de Patria Potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 352, literales “B”, “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de febrero de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Agotada la citación personal y cartelaria del demandado de autos, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se procedió a designar como defensor ad-litem del mismo, a la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, quien previa notificación y aceptación del cargo recaído en su nombre, juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 14 de junio de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al presente juicio.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2012, la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que: “…Es cierto, que en fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, y mi defendido contrajeron matrimonio, y que de dicha unión fue procreada la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 27 de junio de 2011…Es cierto, que existe sentencia por obligación de manutención en el expediente 19.602, de fecha 12 de diciembre de 2011, incoada igualmente por la demandante de autos, en contra de mi defendido JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA…Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido incumpla reiterativamente su obligación de manutención para con su hija, gastos dentro de los que están los gastos médicos…Niego, rechazo y contradigo categóricamente, que mi defendido sustrajera la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pertenecientes a la comunidad conyugal, niego que fuera devuelto el cheque que mi defendido presentó…Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido no cumpla con sus responsabilidades y obligaciones, niego igualmente que el mismo no haga intentos de visitar a su hija, saber de su estado de salud, y todo lo relacionado con la misma…Aunado al hecho de que se observa del Informe Social consignado, en fecha 14 de junio de 2012 en el expediente, que la niña presente un desempeño y evolución normal para su edad. Por todo esto, es que niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana ya identificada, demandante de autos. Asimismo, a todo evento, y en nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora en actas; esgrimiendo efectivamente a este Tribunal, la corta edad de la niña de autos y lo que al privar de la Patria Potestad a su progenitor, significaría para su desarrollo integral...Es por lo que en nombre del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, solicito del Tribunal, que admita el presente escrito, substanciándolo conforme a derecho, en consecuencia declare Sin Lugar la demanda propuesta por la parte actora…”
Cumpliendo todos los requerimientos y formalidades de Ley, este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2012, fijo para el día dos (02) de octubre del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas correspondiente a esta causa.
En fecha 02 de octubre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, así como también la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, en su condición de defensora ad-litem del demandado de autos. Asimismo estuvo presente el ciudadano EDSON JAVIER GARCIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-16.986.010, en calidad de testigo promovido por la parte actora, no compareciendo los ciudadanos MARIANNE SINNETH LEAL MATHEUS y MARIA EUGENIA URDANETA PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.394.161 y V-19.017.433 respectivamente, en calidad de testigos de la parte actora, en virtud de lo cual se declaran desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre a los folios del 04 al 11 de este expediente, copia certificada de sentencia dictada en el expediente 19602, contentivo de Obligación de Manutención, el cual curso por ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN y JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la fijación de la obligación de manutención, establecida para el ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del 14 y 15 de este expediente, copia simple de acta de matrimonio civil correspondiente a los ciudadanos JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA y VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, instrumento público que aun cuando hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa no lo impugno en el tiempo oportuno, el mismo goza de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA y VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN.
- Corre a los folios 16, 17, 85 y 86 de esta causa, copias simple y certificada del acta de nacimiento No. 537, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña antes nombrada con los ciudadanos JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA y VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN.
- Corre a los folios del 18 al 20 de este expediente, copia simple de recibo privado y copia simple cheque No. 00000252, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 20.000, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 20 y 21 de este expediente, copias simples de vouchers del Banco Occidental de Descuento, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 62 al 73 de este expediente, resultas de informe técnico integral emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo se desprende: “…La presente causa se relaciona con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, los cuales se encuentran separados de hecho, en proceso de divorcio. La niña presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad y sexo y muestra apego afectivo significativo hacia la progenitora, junto a quien reside. No se relaciona afectivamente con el progenitor ni familiares paternos. La progenitora interpuso una demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar que el progenitor ciudadano José Alberto Taborda, sea privado del ejercicio de la Patria Potestad dado que del mismo, desde que se separaron hace aproximadamente un año y medio, se desconoce su paradero y no se ha interesado en conocer y relacionarse afectivamente con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora Verónica Beatriz González, presenta características de normalidad psicológica y capacidad intelectual promedio, así como capacidad para establecer relaciones interpersonales, fuerte dependencia de los valores y normas, reacción a la crítica, que no constituyen psicopatologías. En el plano personal, se aprecia identificada con su rol materno, cumpliendo de manera adecuada con los cuidados y atenciones que requiere la niña. Se encuentra activa laboralmente, percibe un ingreso mensual que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de los abuelos maternos ubicado en la ciudad de Maracaibo, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) junto a su progenitora y otros familiares maternos, y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen, que es buena vecina, responsable, respetuosa y de buen proceder. No se logró elaborar la investigación integral en relación al progenitor ciudadano José Alberto Taborda García, debido a que tanto la progenitora ciudadana Verónica González como el ciudadano Jorge Gutiérrez quien vía telefónica del número de teléfono 0264-3716992, se identifico como un familiar del progenitor e informo que desde hace mucho tiempo no se sabe nada de el…”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad:
“…La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal)…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción, tal como refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “b), c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GONZALEZ, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;…i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Continuando en este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", hace un análisis acerca de las causales de la Privación de la Patria Potestad, entre las cuales encontramos las alegadas por la parte actora en la presente causa:
“…b) Exposición del hijo a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales: …“…en relación a la exposición del menor a situaciones de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone el menor. (Perera, supra 40, 297)…La exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan…la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula a la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone el menor”. (Graterón, supra 31, p. 218)…
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: … “…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor”. (Graterón, supra 31, p. 218)…
i) Negativa injustificada a cumplir la obligación de manutención del hijo: …“…Cuando los padres no cumplan con esta obligación, no por imposibilidad económica, sino por negativa a cumplirla, deben ser privados del ejercicio de la patria potestad…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes…”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hija, donde una eventual privación de la patria potestad cercena al ejercicio de las atribuciones de los padres respecto a su hija, la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrado en la presente causa.
Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación existente entre ésta y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA y VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, quienes a su vez se encuentran unidos a través del vinculo matrimonial, tal como se desprende del acta de matrimonio igualmente consignada.
Asimismo se evidencia de las copias certificadas del expediente No. 19602, emanado de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valorada anteriormente, que fue declarada con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fijándose en la aludida sentencia los montos relativos a dicha obligación, quedando implícito el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, quien no pudo desvirtuar los alegatos de la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, parte actora en esta causa. Asimismo y por cuanto el expediente No. 19602 cursa por ante esta misma Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (según sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 0130, caso Gustavo Di Mase Urbaneja), referente al hecho notorio judicial, se evidencia que la sentencia de Obligación de Manutención en referencia, fue revisada en apelación por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, quedando firmes los quantum de los rubros en materia de Obligación de Manutención establecidos por este Tribunal, y adicionalmente ordenando al demandado al pago inmediato de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), correspondiente a los nueve meses de gestación a razón de Bs. 400 cada mes, así como el pago inmediato de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 8.887,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos reclamados por alumbramiento.
Igualmente se evidencia de las resultas del informe técnico parcial emanado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la niña presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad y sexo y muestra apego afectivo significativo hacia la progenitora, junto a quien reside, no se relaciona afectivamente con el progenitor, de quien se desconoce su paradero y esté no se ha interesado en conocer y relacionarse afectivamente con la niña, tampoco existe relación con familiares paternos. Del mismo modo se aprecia de dicho informe que es la progenitora, ciudadana Verónica Beatriz González, presenta características de normalidad psicológica, cumpliendo de manera adecuada con los cuidados y atenciones que requiere la niña, encontrándose activa laboralmente, percibiendo un ingreso mensual que le permite cubrir satisfactoriamente, las erogaciones a su cargo. Los vecinos cercanos al domicilio donde reside la niña Sofía Beatriz Taborda González junto a su progenitora y otros familiares maternos, coincidieron en afirmar que la conocen, que es buena vecina, responsable, respetuosa y de buen proceder.
Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración del testigo promovido por la parte actora en este juicio, ciudadano EDSON JAVIER GARCIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 16.986.010, quien manifestó: Si conozco a la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, aproximadamente unos cinco años, al ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA lo conozco de vista por supuesto, he tenido poco trato desde hace unos tres años mas o menos. No he visto u observado interés alguno de parte del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, en acercarse hacia a su hija, no ha manifestado un comportamiento responsable hacia a su hija. El ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, dejo a la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN prácticamente desamparada, no ve de su hija ni de verónica, no se si la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, sufragó los gastos de alumbramiento, la misma Verónica y la familia de ella mantienen económicamente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Conozco a VERONICA porque me fue presentada por una amiga que tenemos en común, y a JOSE TABORDA lo conocí por VERONICA porque eran novios en esa época. Cuando verónica estaba embarazada, que tenia aproximadamente seis meses de embarazo, me dijo que se separo de JOSE TABORDA, a partir de ese momento yo la visite mas seguido a su casa, fui después que dio a luz, la he visitado varias veces, fui al cumpleaños de Sofía, su primer añito, en ningún momento JOSE TABORDA ha estado allí, igualmente verónica me ha manifestado que el no la visita. En las visitas que le hice a Verónica y a (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) he conversado con ella, me ha contado de su situación, igualmente para cuidar a su hija y ofrecerle todo lo necesario, decidió trabajar desde casa y que ella y su familia son los principales proveedora de ella y de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Hasta donde yo se el ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, hace un tiempo se quedo desempleado, y no realiza pagos. Al analizar la declaración se evidencia que el testigo está conteste, debido a que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos, que han sido narrados por la parte demandante, es decir, en su testimonio se pueden apreciar claramente las tres causales alegadas por la parte actora, vale decir: b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En tal sentido, aporta elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones del testigo, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezca éste por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Así se declara.-
Por otra parte se evidencia de actas, que el ciudadano JOSE ALBERTO UBAN PALMAR, no aporto al procedimiento ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados en su contra. Por lo que puede deducirse que el demandado de autos, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no se vincula afectiva y emocionalmente con la misma, así como tampoco garantiza suficientemente sus derechos, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “b, c é i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA y DECRETA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, ya identificado, por las causales establecidas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

• Queda privado de su patria potestad el ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, en relación a su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la aludida niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por progenitora, ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 34. La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 21167.-