República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19500.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: José Gabriel Villano Zerpa.
Demandada: Ciraluisa Coromoto Galué Martínez.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.065.681, asistido por el abogado Isaac Lujan, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.968, solicitó medida preventiva de custodia, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal instó a la parte a comparecer en compañía de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 26 de julio de 2012, fue escuchada la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por los abogados Isaac Lujan y Rosa Chacín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.968 y 27.367 respectivamente, solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, con motivo de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 45114.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal instó a la parte a consignar copia certificada del expediente N° 45114, específicamente del decreto de las medidas de embargo decretadas en contra del demandante, y de las resultas de su ejecución.

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por el abogado Isaac Lujan, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2012.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
I
Con relación a la medida preventiva de custodia solicitada por el demandante, este Tribunal resuelve: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, implica un deber y un derecho de convivencia del padre. La custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

En tal sentido, los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen textualmente:

Artículo 466: “Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que decrete. Las parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y legitimación del sujeto que la solicita…”

Artículo 467: “Oportunidad de la Medida cautelar. …Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan:

Artículo 351: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

En tal sentido, luego de analizados los artículos anteriores; con el propósito de reguardar los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos; y actuando en aras de la protección integral que debe prevalecer a favor de todo niño, niña y adolescente, acatando el mandamiento contenido en nuestra carta magna en su artículo 75 el cual consagra la obligación que tiene el Estado de proteger las familias como asociación natural, y actuando también conforme a los artículos 08, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criado en una familia, y derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Igualmente, tomando en consideración la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes en fecha 26 de julio de 2012 manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi papá en Los Samanes, y con mis hermanitos, mi abuela, y mi mamá RAISELY, y con otros dos niños… yo estudio en Juan Rodríguez Suárez, pasé para quinto grado… mi papá da los cobres para comprar la ropa y yo voy a comprar la ropa…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi papá… yo estudio en el Colegio Juan Rodríguez Suárez, pasé para sexto grado, mi papá compra los alimentos, la comida, también mi papá nos compra la ropa y los útiles escolares, y los uniformes también los compra mi papá.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi papá, mis hermanos y mi madrastra… ahorita no se donde esta mi mamá, nosotras la hemos llamado muchas veces pero ella no ha venido, la vi hace como un año a que mi abuela… yo estudio en Nuestra Señora del Carmen, una escuela arquidiocesana, pasé para segundo año, mi papá compra la comida, nos ayuda en los gastos del colegio y todo…”

En virtud de lo anterior, este juzgador considera procedente la medida provisional de custodia de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la persona del ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA. Así se decide.

II
Con relación a la medida preventiva de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, con motivo de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 45114, este Tribunal resuelve: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del expediente N° 45114, que corre inserta en los folios del veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la pieza de medidas, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Pensión de Alimentos, sigue la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, decretó en fecha 24 de mayo de 2012, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, bono de fin de año y aguinaldos que puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado, como trabajador de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C. A.; dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2012.

Ahora bien, el demandante de autos en su escrito de solicitud de medidas, alega que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran bajo su custodia, siendo éste quien cubre todas las necesidades de orden material, por cuanto la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, fue condenada a veinte años de presidio como autora del delito de homicidio intencional agravado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2006; por lo que dicha ciudadana no cumple con la obligación de manutención que tiene para con sus hijos. Asimismo, el demandante alega que por encontrase embargado el cincuenta por ciento (50%) de su salario, las cantidades que percibe son insuficientes para cubrir satisfactoriamente las necesidades de sus hijos.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, en ese sentido, ambos padres deben ser responsables con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dichas personas no hayan alcanzado la mayoría de edad. Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”

En el presente caso, se evidencia que ciertamente el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA ejerce la custodia de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se desprende de las declaraciones de éstos, hecho que no fue contradicho por la progenitora, por lo que el demandante cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por el progenitor quien es el que ejerce la custodia, en consecuencia, considera este juzgador que los hechos narrados por el progenitor en el escrito de medidas, quien manifiesta que el cincuenta por ciento (50%) de su salario no es suficiente para cubrir las necesidades de orden material de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son ciertos.

En ese orden ideas, si bien se desprende de la copia certificada del expediente N° 45114, que existen derechos contrapuestos, como lo son el derecho de manutención de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, consagrado en el artículo 137 del Código Civil, en el cual se fundamenta el decreto de medidas de embargo, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el derecho de manutención de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); este juzgador actuando de conformidad con el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En virtud del principio antes señalado, que implica que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros, es decir, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, asimismo, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención por parte de la progenitora, en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada por la parte demandante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

1. Medida provisional de custodia de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a favor de su progenitor ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, durante el desenvolvimiento del presente Juicio, quien deberá ejercerla con la cualidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera contribuir con su desarrollo evolutivo, psíquico y emocional, en los términos previstos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2. Medida de embargo preventivo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, con motivo de las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2012, las cuales recaen sobre: El cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, bono de fin de año y aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, como trabajador de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el Edificio Los Cedros, cuarto piso, oficina 4B, agencia naviera SELINGER, C.A., calle 77 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente al ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA. Para la ejecución de dichas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 09 días del mes de octubre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 62 y se ofició bajo el No.12-3306. La Secretaria.

MBR/kpmp.