REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 22867.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: CARLOS JOSUE PARDO ROSALES
ZULEIN TERESITA HERRERA VERA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JOSUE PARDO ROSALES Y ZULEIN TERESITA HERRERA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.000.308 y V-16.213.617 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.140; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 592, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CARLOS JOSUE PARDO ROSALES Y ZULEIN TERESITA HERRERA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.000.308 y V-16.213.617 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana ZULEIN TERESITA HERRERA VERA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambas partes convienen en conformar una pensión a favor de la niña, en la que concurrirán ambas partes para la manutención de la niña, la cual consistirá en vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña. Sin embargo, el padre se compromete a entregar una pensión la cual será de la siguiente manera: los primeros cinco (05) días de cada mes depositará en una cuenta bancaria que será acordada por ambos progenitores, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cantidad esta que será destinada única y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados a la compra de la comida, víveres, entre otros artículos de la misma especie y todo lo que sea necesario para abastecer de forma mensual los gastos alimenticios de la menos, y la cantidad ésta que podrá ser aumentada proporcionalmente de acuerdo a sus ingresos, a la inflación registrada en el país, a las necesidades de la niña y/o acuerdo entre las partes. En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa, serán cubiertas por el aporte de ambos progenitores, lo cual será planificado en el aparte correspondiente a dicho régimen de convivencia familiar. Todos los gastos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos antes mencionados.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres convienen un régimen totalmente flexible y abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija diariamente, pero respetando los horarios de comidas, sueño y recreación de la niña. Podrá llevarla consigo los fines de semana de manera alterna (cada 15 días), desde el día sábado de cada semana desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debiendo regresarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). En vacaciones: 1) En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa serán distribuidos equitativamente, esto es, que si la niña pasa el carnaval con su madre, le corresponderá al padre llevársela en semana santa, el año siguiente será la inversa y así sucesivamente. En el primer año, es decir, en el próximo año 2013 el carnaval corresponderá a la madre compartir con su hija y la semana santa 2013 corresponderá al padre compartir con la hija. 2) En cuanto a las de fin de año escolar le corresponderán treinta (30) días continuos a cada uno de los padres y deberán ponerse de acuerdo en cuanto a las fechas al inicio de estas vacaciones, es decir, en el mes de julio de cada año. 3) En cuanto a las vacaciones navideñas serán compartidas las fechas de la siguiente forma: cuando la niña pase el 24 y 25 de diciembre con su madre, le corresponderá pasar el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre y al año siguiente será a la inversa. Cada vez que le corresponda al padre pasar una de estas fechas con su hija, podrá buscarla en su residencia desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará a su residencia a los dos (02) días siguientes antes de las Doce del Medio Día (12:00 m), es decir, que cuando le corresponda compartir con ella navidad, la buscará el 24 y la regresará el 26 de diciembre antes de las doce del medio día (12:00 m); y cuando sea fin de año la buscará el 31 de diciembre y la regresará el día 02 de enero del nuevo año antes de las doce del medio día (12:00 m). En el primer año vale decir 2012, corresponderá a la madre compartir la navidad con su hija, y el año nuevo corresponderá al padre. 4) El día de las madres compartirá con su made y el día del padre compartirá con su padre desde el día anterior, vale decir, desde el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) 5) En caso que la niña vaya a salir fuera de la cuidada con la madre, ésta deberá participarlo al padre con una semana de anticipación y viceversa. 6) Ahora bien, en caso que la niña viaje al extranjero, se requerirá una autorización previa y mediante documento autentico suscrito por el padre o madre según corresponda, señalando de manera expresa el tiempo, propósito y el lugar de destino del viaje. Este régimen no es definitivo y siempre se entenderá al acuerdo de ambos padres y al interés de la niña a medida que vaya creciendo.-
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 49 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp. 22867.-
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